Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes.

En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.

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ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.

Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.

Jurisprudencia Vigencia

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Términos entre debates

Sentencia Corte Constitucional C-864/06

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

Fecha: 19 de octubre de 2006

“Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate”.

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ARTÍCULO 184. RECHAZO. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará.

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ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.

SECCIÓN V.

OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE.

I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.

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ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. <Ver Notas del Editor> Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Naturaleza jurídica de las Comisiones de Conciliación.

Sentencia Corte Constitucional C-699/16

Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos

Fecha: 8 de junio de 2016

"La naturaleza de la comisión de conciliación es de tipo accidental. Es decir, son comisiones transitorias conformadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República para el cumplimiento de funciones y misiones específicas. Concretamente, la comisión de conciliación como comisión accidental de mediación, se conforma con el único fin de superar las discrepancias y lograr la conciliación entre los textos y/o disposiciones divergentes que surjan respecto del articulado de los proyectos aprobados. De modo que, su labor principal es definir el texto definitivo que será puesto a consideración de las plenarias de Cámara y Senado para su respectiva aprobación. Dicho de otro modo, respetando los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la comisión de conciliación puede eventualmente modificar, suprimir y hasta introducir texto, labor para la cual tiene como límite la no incorporación de nuevos asuntos o materias diferentes a las que hayan sido discutidas previamente."

Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.

Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.

En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Importancia de la publicación del informe de conciliación.

Auto: Auto 011/18

Magistrado ponente: Dr. Carlos Bernal Pulido

Fecha: 24 de enero de 2018

"La publicación del informe de conciliación no es una etapa insustancial del trámite legislativo. Constituye un requisito de racionalidad deliberativa y de transparencia del proceso legislativo de cara al ejercicio ciudadano del control político. Aceptar lo contrario desconoce la finalidad que se persigue con ella, por una parte, porque se reduce la participación de los parlamentarios a ser unos meros convidados de piedra al adoptar decisiones de manera desinformada e intempestiva y, por la otra, porque se afecta el derecho de la comunidad a ejercer control político respecto de los textos conciliados, que se ponen a disposición de las Cámaras del Congreso. Finalmente, se reitera, la realización del principio democrático involucra el carácter racional de las deliberaciones y esta característica del sistema legislativo, a su vez, se encuentra supeditada al conocimiento previo y completo que los congresistas tengan acerca de los textos que se someten a su consideración y aprobación."

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ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.

II. TRÁMITES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren.

Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.

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ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.

Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Trámite de urgencia

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

“[...] cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara, si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario”.

(…)

En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en práctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria.

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ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.

Puestos en consideración, no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Identidad flexible

Sentencia Corte Constitucional C-150/15

Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

Fecha: 8 de abril de 2015

“El principio de identidad flexible, que impide cambios sustanciales en el proyecto durante su trámite en el Congreso, resulta más exigente en el caso de las iniciativas populares. El rigor de su aplicación dependerá de la extensión y complejidad de la iniciativa. En ese sentido la Corte ha señalado que “será distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas –donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia del proyecto–, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos en una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto del principio de identidad relativa”.

III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.

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ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia,

DECRETA".

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Titulación de las leyes

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Así, en primer lugar, el título de las leyes no debe carecer de toda relación con su contenido, pues por expresa exigencia del articulo 169 C.P., debe subsistir la necesaria correspondencia a que se ha hecho referencia. En segundo lugar, el nombre de una ley no puede ser discriminatorio y, por ende, al Legislador le está constitucionalmente vedado el empleo de criterios que la propia Carta Política señala como prohibidos para diferenciar entre personas, tales como la raza, el sexo, la opinión política o filosófica, el origen nacional, etc. De esta forma, sería inconstitucional un título que nominara la ley en cuestión, por ejemplo, “Ley-Antisemita” o “Ley-Anticomunista”. En tercer lugar, se encuentran excluidos también títulos que tengan como efecto la sustitución total del número y la descripción general del contenido de la Ley, pues aquellos requisitos se hallan explícitamente establecidos en la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso.”

Tema: Mandato de correspondencia entre el título y el articulado

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Evidentemente, el mandato de correspondencia entre el título y el articulado al que antecede puede ser satisfecho en un sinnúmero de maneras, pues con frecuencia las conexiones temáticas y las funciones que desempeña resultan cumplidas a partir de muchos enunciados lingüísticos. Esto implica de suyo que, al redactar la fórmula que encabezará cada una de las leyes, el Legislador dispone como regla general de un amplio margen de configuración. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, con todo, que esta libertad para titular los conjuntos de disposiciones legales tiene varios límites. En general, el Congreso no puede dejar de cumplir con unos mínimos en su diseño y le está vedada la adopción de contenidos de cierto carácter.”  

Tema: Título de las leyes.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth

Fecha: 1º de agosto de 2017

“El título es otro componente fundamental del proyecto puesto que no solo lo identifica, sino que también define su contenido (Constitución Política, artículo 169). Para que proceda la votación de este aparte del proyecto, es necesario que la de todo el articulado haya concluido, por lo cual ésta última siempre precede a la anterior. Junto con el título, se somete a votación una pregunta, por medio de la cual se insta a los senadores o representantes a que manifiesten si quieren o no que determinado proyecto de ley o de reforma constitucional se convierta en ley de la República o en acto legislativo.”

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ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.

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ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.

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ARTÍCULO 196. SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.

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ARTÍCULO 197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara.

Jurisprudencia Vigencia

Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.

Jurisprudencia Vigencia

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Trámite de las objeciones gubernamentales.

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Sustanciadora: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Por último, la Corte ha sostenido que debe existir congruencia entre el contenido normativo enviado a sanción presidencial y el tomado en consideración en el informe de las objeciones discutido y aprobado por el Congreso. No obstante dicha congruencia no constituye un requisito de forma expresamente establecido en la Constitución Política ni en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales. Como se indicó, las objeciones son una etapa especial dentro del procedimiento legislativo, pues el proyecto de ley objetado debe volver a las cámaras a segundo debate, en donde se deberán acoger o rechazar (total o parcialmente) los reparos del Gobierno. En este sentido, la reedición de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado por el Ejecutivo.”

Tema: Término del congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales

Sentencia: Sentencia C-202/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 27 de abril de 2016

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien no existe norma que regule expresamente esta materia, el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas"

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ARTÍCULO 198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.

2o. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.

Jurisprudencia Vigencia

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Objeción Presidencial.

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Sustanciadora: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Así mismo, para que la insistencia del Congreso se configure y dé lugar a los efectos indicados, es decir, a la obligación presidencial de sancionar el respectivo proyecto de ley (cuando se trata de objeciones por inconveniencia) o a la activación de la competencia de la Corte (respecto de objeciones por inconstitucionalidad), el rechazo a la censura del Gobierno debe ser adoptado por las dos cámaras legislativas. De conformidad con el Reglamento del Congreso, si solo una de las Cámaras concluye que la impugnación es infundada, tal circunstancia conducirá al archivo del respectivo proyecto de ley. Así mismo, debe tenerse presente que todas estas condiciones y consecuencias se predican siempre de aquellas partes de las propuestas de ley que han sido censuradas, dado que este trámite especial surge y se explica solo en relación con ellas, no necesariamente de los proyectos completos, salvo que estos en su integridad hayan sido objeto de discrepancia.”

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ARTÍCULO 200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.

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ARTÍCULO 201. SANCIÓN POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

V. VICIOS EN LOS PROYECTOS.

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ARTÍCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.

Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Criterio de razonabilidad

Sentencia Corte Constitucional C-047/17

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 1º de febrero de 2017

"(…) De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de subsanar vicios de procedimiento que le permitan al Congreso corregir los yerros constitucionales en los cuales haya incurrido. No obstante lo anterior, ha identificado que esa idea de corregir el procedimiento legislativo resulta viable cuando ya se ha formado válidamente la voluntad política de una de las cámaras, porque de lo contrario nos ubicaríamos en la existencia de un vicio insubsanable.

Así, desde la sentencia C-737 de 2001, la Corte estableció como criterio básico para proceder al saneamiento de un vicio de trámite legislativo, el que no implique de suyo rehacer una etapa estructural del procedimiento, ya que ello difiere del concepto de subsanar o corregir la irregularidad y supone la repetición integral del trámite. Desde esa óptica, indicó que no es la gravedad del vicio la que determina su carácter de subsanable o insubsanable, sino la posibilidad real de corregirlo realizando un análisis sobre la razonabilidad de la corrección."

Tema: Omisiones legislativas relativas.

Sentencia Corte Constitucional C-496/16

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.

Fecha: 14 de septiembre de 2016

"Ahora bien, la omisión legislativa también puede ser relativa. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión de esta naturaleza cuando regula una materia, pero deja por fuera supuestos análogos a los que fueron incluidos, a fin de que la norma armonizara con el texto superior; o cuando dicha condición jurídica es incluida, pero resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado los criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa."

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ARTÍCULO 203. PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE. Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación. Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de instrumentalidad de las formas.

Sentencia Corte Constitucional C-298/16

Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos

Fecha: 8 de junio de 2016

"No toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidación en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretación teleológica al servicio de un fin sustantivo, sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores, como el principio democrático. Lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos.”

Tema: Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente

Sentencia Corte Constitucional C-202-/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 27 de abril de 2016

"La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no existe una norma que regule expresamente el trámite posterior al fallo de la Corte Constitucional para rehacer e integrar el texto de una ley cuyas objeciones gubernamentales han sido encontradas fundadas por este tribunal, lo cierto es que el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto, le es aplicable el plazo previsto en el artículo 162 de la Carta Política, según el cual, 'ningún proyecto [de ley] podrá ser considerado en más de dos legislaturas'."

SECCIÓN VI.

ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.

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ARTÍCULO 204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Trámite de ley estatutaria

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“En consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa […], (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”.

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ARTÍCULO 205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.

I. PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.

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ARTÍCULO 206. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a:

1. Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.

2. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

3. La regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.

4. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de Desarrollo.

5. Las relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación.

6. Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

7. La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

8. El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

9. El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos.

10. La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

11. El ordenamiento territorial.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Vulneración de la reserva de ley orgánica.

Sentencia Corte Constitucional C-018/18  

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 4 de abril de 2018

"De manera general, según lo ha dicho la jurisprudencia, existe una vulneración de la reserva de ley orgánica cuando “[e]l Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulación de materias diversas. La violación de la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley orgánica”."

II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.

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ARTÍCULO 207. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes materias:

1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

2. Administración de justicia.

3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Temática de leyes estatutarias

Sentencia Corte Constitucional C-490/11

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 23 de junio de 2011

“Podría determinarse como regla de decisión aplicable al control de constitucionalidad de las normas legales estatutarias referidas a la organización y estructura de los partidos y movimientos políticos, la de que el Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo”.

4. Estatuto de la oposición y funciones electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 inc. 3o. constitucional).

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Reserva de la ley estatutaria en el Estatuto de la Oposición

Sentencia Corte Constitucional C-018/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 4 de abril de 2018

"(…) La reserva de ley estatutaria en materia del estatuto de la oposición abarca los aspectos relacionados con la posibilidad que tienen las organizaciones políticas de adoptar una postura crítica frente al Gobierno y con los distintos derechos que les corresponden a las organizaciones que así decidan hacerlo. Pero, además, considera la Corte que debe extenderse también a aspectos estrechamente relacionados con estos dos asuntos, como por ejemplo los mecanismos de protección del ejercicio de la oposición política, pues estos tienen en últimas la finalidad de garantizar la posibilidad de las organizaciones políticas de adoptar de manera efectiva una postura crítica frente al Gobierno. Lo anterior, da plena aplicación al mandato de integralidad en la regulación estatutaria del estatuto de oposición, a la que hace referencia el artículo 112 de la Constitución."

5. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

6. Estados de excepción, regulando las facultades que de ellos se originan (art. 214, ord. 2 constitucional).

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ARTÍCULO 208. CONDICIONES. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:

1. Deberán expedirse en una sola legislatura.

2. La Corte Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados por el Congreso.

3. Estas leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Tramite de una Ley de naturaleza mixta

Sentencia Corte Constitucional C-018/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 4 de abril de 2018

"Conviene recordar que una misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de que la Constitución establezca procedimientos distintos de aprobación a distintos contenidos que aparecen allí establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a través de proyectos de ley separados. Por el contrario, es posible que pueda tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual deberá elegirse el procedimiento legislativo más gravoso que resulte aplicable según las disposiciones constitucionales. En este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley orgánica, para que este sea constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias."

Tema: Ley estatutaria

Sentencia Corte Constitucional C-1081/05

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 24 de octubre de 2005

“Aunque materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso sí impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos implícitos de forma, que deben ser verificados”.

III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 209. INICIATIVA. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

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ARTÍCULO 210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.

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ARTÍCULO 211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Ningún gasto público podrá hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso. Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

El gasto público social hará parte de la ley de apropiaciones, en los términos y condiciones señalados en el artículo 350 constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno no podrán ser aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 de la Constitución.

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ARTÍCULO 212. INGRESOS O RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite continuará en el período legislativo siguiente.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro de Hacienda.

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ARTÍCULO 213. NORMAS APLICABLES. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia.

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ARTÍCULO 214. TRÁMITE EN COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.

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ARTÍCULO 216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

El Procurador General de la Nación podrá exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos.

V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.

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ARTÍCULO 217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.

El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.

Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.

Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.

Jurisprudencia Vigencia

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales

Sentencia Corte Constitucional C-048/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Fecha: 23 de mayo de 2018

"(…) La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.

Finalmente, es necesario resaltar que para la Corte Constitucional el ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a adoptar, que si bien tiene implicaciones de naturaleza sustantiva sobre las disposiciones legales que a través de él se aprueben, no lo convierte en un asunto de índole sustancial exclusivamente. (...)"

CAPÍTULO VII.

DEL PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.

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ARTÍCULO 218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo.

SECCIÓN I.

REFORMAS POR EL CONGRESO.

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ARTÍCULO 219. ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las Cámaras Legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la máxima autoridad en la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 220. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.

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ARTÍCULO 221. ACTO LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Vicios de competencia en las reformas constitucionales.

Sentencia Corte Constitucional C-332-17

Magistrado ponente: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo

Fecha: 17 de mayo de 2017

“Es el desbordamiento en el ejercicio de la facultad concedida para la reforma de la Constitución lo que constituye el vicio de competencia, como defecto o irregularidad de procedimiento, que no es un vicio material o sustancial, puesto que la activación del poder de reforma comporta necesariamente la variación o cambio de los textos superiores sometidos a ajuste o revisión. El punto esencial es que la reforma sea susceptible de adscripción en los elementos estructurales que le confieren identidad al Texto Superior, la cual no puede ser desvirtuada, desbordada, derogada o subvertida, pues de serlo, se traspasarían los límites del poder constituyente derivado o secundario, dando lugar a una sustitución para la cual el órgano reformador carece de competencia. Lo anterior ocurre no solo cuando la Constitución es reemplazada como un todo (sustitución total), sino también cuando se desnaturaliza uno de sus ejes definitorios y con ello se pierde la identidad de la Carta (sustitución parcial).”

Tema: Principio de consecutividad.

Sentencia Corte Constitucional C-094/17

Magistrado ponente: Dr. Aquiles Arrieta Gómez

Fecha: 15 de febrero de 2017

“(…) El trámite del Acto Legislativo debe respetar los principios que rigen la labor legislativa ordinaria. Por lo tanto, y para lo que interesa al presente caso, los proyectos de Acto Legislativo están sujetos al cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. El principio de consecutividad, para el caso particular de los proyectos mencionados, tiene origen en lo previsto en el artículo 375 C.P., en cuanto dispone que la iniciativa deberá ser considerada en dos periodos o vueltas. Esta prescripción debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 Superior, que establece que todo proyecto debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara, y en segundo debate por las plenarias; regla que tradicionalmente se ha denominado como de los “cuatro debates”, que para el caso de los proyectos de Acto Legislativo se amplía a la “regla de los ocho debates”

Tema: Sustitución de la Constitución.

Sentencia Corte Constitucional C-699/16

Magistrado ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 13 de diciembre de 2016.

" La Corte ha señalado que para decidir si un acto legislativo sustituye la Constitución es preciso identificar dos premisas y extraer la conclusión (sentencias C-970 y 971 de 2004). En primer lugar, la “premisa mayor”, que está conformada por uno o más elementos definitorios de la identidad de la Constitución. Esta premisa mayor debe, según la sentencia C-1040 de 2005: (i) ser expresada “con suma claridad”; (ii) fundamentarse a partir de múltiples referentes normativos que muestren cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991; (iii) considerarse como esencial o definitoria de la identidad de la Constitución integralmente considerada; (iv) no poder reducirse a un artículo del orden constitucional “para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material”; (v) no equivaler a la fijación de límites materiales intocables por el poder de reforma. En segundo lugar, debe formularse la “premisa menor”, en la cual se exprese qué poder constituido expidió el actor reformatorio de la Constitución y las características básicas de la enmienda; es decir, “su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución” (sentencias C-970 y 971 de 2004). Una vez efectuado lo cual, tras contrastar ambas premisas, ha de inferirse una conclusión. Esta última sustenta un fallo de inexequibilidad si el elemento definitorio expresado en la premisa mayor es “reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado-” y el nuevo es opuesto o integralmente diferente al anterior, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución de 1991."

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ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de Acto Legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias, y podrá hacerse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o digitales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 223. lNICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:

1. El Gobierno Nacional.

2. Diez (10) miembros del Congreso

3. Un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.

4. Un veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.

5. Un veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 224. PERIODOS ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.

Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.

Notas del Editor

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de consecutividad

Sentencia Corte Constitucional C-208/05

Magistrada ponente: Dra. Clara Ines Vargas

Fecha: 10 de marzo de 2005

1. “En desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto. Al respecto, ha señalado la Corte, que “…En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión, debate y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992.

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ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.

El cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada y debatida.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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