Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 238. SANEAMIENTOS DE INTERÉSES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 239. SANEAMIENTO DE DECLARACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 240. SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES QUE HAN CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente.

PARÁGRAFO 1o. El beneficio a que se refiere este artículo, no será aplicable a quienes antes del primero de Julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el contribuyente no hubiere estado obliga declarar por 1993, las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el año 1994.

PARÁGRAFO 3o. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en 1993.

PARÁGRAFO 4o. Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas, o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos, no serán exigibles ni aplicables.

Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial del que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 241. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 242. SANEAMIENTO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 243. SANEAMIENTO A CONTADORES, REVISORES FISCALES Y ADMINISTRADORES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 244. SANEAMIENTO A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 245. SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 246. SANEAMIENTO DE DEMANDAS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Artículo INEXEQUIBLE.>

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ARTÍCULO 247. COMPETENCIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 248. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no contribuyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

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ARTÍCULO 249. Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio.

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia".

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ARTÍCULO 250. El artículo 253 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 253. POR REFORESTACIÓN. Los contribuyentes sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las corporaciones autónomas regionales o la autoridad ambiental competentes, siempre que no se exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.

PARÁGRAFO. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para, compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de éstos.

El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada ley.

Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funcione ecológicas y paisajísticas".

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ARTÍCULO 251. Sustitúyese el artículo 706 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

"ARTÍCULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir".

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ARTÍCULO 252. El artículo 42 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 42. RECOMPENSAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado".

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ARTÍCULO 253. TRANSITORIO. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el Fondo - Cuenta de Impuesto al consumo de productos extranjeros, los importadores pagarán dichos impuestos, con sujeción a las nuevas normas de esta Ley, directamente a la Secretaría de Hacienda de los departamentos donde se consuman los productos.

Una vez reglamentado el Fondo los importadores pagarán dicho impuesto en la forma que indique el reglamento de conformidad con la presente ley.

El impuesto de registro de que trata el capítulo XII, comenzará a regir dos meses después de que entre en vigencia la presente Ley o tan pronto las asambleas fijen las tarifas correspondientes.

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ARTÍCULO 254. <Artículo derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997>.

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ARTÍCULO 255. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de Julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios".

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ARTÍCULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 257. En ningún caso el impuesto al consumo sobre los licores nacionales superiores a treinta y cinco grados de contenido alcoholimétrico será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el efecto semestralmente expida el DANE.

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ARTÍCULO 258. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 618. REQUISITOS ESPECIFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos.

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ARTÍCULO 259. SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES. La sobretasa de los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.

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ARTÍCULO 260. IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE VEHICULOS. <Artículo derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>

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ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.

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ARTÍCULO 262. Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

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ARTÍCULO 263. Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.

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ARTÍCULO 264. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 265. En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya previsto la respectiva Superintendencia.

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ARTÍCULO 266. DEFINICIÓN DE IMPORTADOR PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO. Para los efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se entiende por importador, quien ingrese al territorio nacional procedentes del exterior los productos de que tratan tales capítulos.

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ARTÍCULO 267. El parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario se adiciona con los siguientes incisos:

"Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.

La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos".

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ARTÍCULO 268. El numeral 1o., del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así:

"1o. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos".

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ARTÍCULO 269. El numeral 2o., del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:

"2o. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y Marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo".

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ARTÍCULO 270. EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y

b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.

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ARTÍCULO 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.

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ARTÍCULO 272. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

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ARTÍCULO 273. El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $20.000 millones anuales. Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros, con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20., de la Ley 9a de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.

PARÁGRAFO 1o. El gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas contenidas en el respectivo presupuesto nacional, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.

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ARTÍCULO 274. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de carga que realicen el transporte de apoyo social en las zonas alejadas de Colombia incluyendo los nuevos departamentos.

PARÁGRAFO. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.

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ARTÍCULO 275. Autorízase a los comités departamentales de cafeteros, para que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley 9a de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $ 15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de los caficultores.

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ARTÍCULO 276. Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206, numeral 7o del Estatuto Tributario para los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamentos.

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ARTÍCULO 277. Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.

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ARTÍCULO 278. El inciso 2o., del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así:

"Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas, sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario".

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ARTÍCULO 279. <Aparte tachado derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicos, así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del impuesto al valor agregado.

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ARTÍCULO 280. Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos".

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ARTÍCULO 281. <Artículo INEXEQUIBLE>.

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ARTÍCULO 282. Mientras se reglamenta el alivio tributario para los caficultores previsto en esta Ley, el Gobierno podrá acordar con la Banca la suspensión de las ejecuciones judiciales iniciadas contra los caficultores.

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ARTÍCULO 283. Adiciónase al artículo 720 del Estatuto Tributario:

"PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción Contencioso - administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial".

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ARTÍCULO 284. Los excedentes financieros del Convenio Caja Agraria Fondo DRI en la vigencia fiscal de 1995 son de la Caja Agraria, que deberá destinarlos a subsidios de mejoramiento de vivienda rural.

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ARTÍCULO 285. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2o., parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2o., 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1o., 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo 1o., del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1o. y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión "alambre de púas" de la posición 73.13, 424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7o., y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2o., del artículo 806, el parágrafo 1o., transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6a de 1992, la Ley 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, artículo 1o., de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículos 4o., 5o. y 8o., de la Ley 24 de 1963, los artículos 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1o. y 2o., del Decreto 057 de 1969, artículo 1o., de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9a de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2o., del artículo 7o., de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas (sic).

Jurisprudencia Vigencia

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre

de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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