Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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CAPITULO IV.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 41. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS. Modifíquese el título, el inciso tercero y adiciónense dos incisos al artículo 260-1 del Estatuto Tributario:

"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

"Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas.

Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior."

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ARTÍCULO 42. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. Modifícase el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de la s normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.

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ARTÍCULO 43. PARAÍSOS FISCALES. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 260-6. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de los demás criterios que a continuación se señalan:

1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.

2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.

3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica real que sea importante o sustancial para el país o territorio o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.

Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de política exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.

PARÁGRAFO 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados".

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ARTÍCULO 44. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-8, el cual quedará así:

"Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.

PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa.

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ARTÍCULO 45. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 260-9:

"Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes.

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud.

El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados partir de su interposición para resolver el recurso.

Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

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ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).

2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinc ulados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios de transferencia".

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

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2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

Jurisprudencia Vigencia

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

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Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Jurisprudencia Vigencia

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Jurisprudencia Vigencia

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.

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PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.

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PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia.

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CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 47. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.

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ARTÍCULO 48. De las contraprestaciones económicas a título de regalía, derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontará previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes.

Los departamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de los municipios que conforman el departamento.

Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará, a título de inversión regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.

Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999.

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ARTÍCULO 49. El parágrafo 3º del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así:

"Parágrafo 3º. Del total de los recursos de la participación de propósito general, descontada la destinación establecida en el inciso primero del presente artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales.

Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a más tardar el 20 de diciembre de cada año.

Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al realizar la distribución de los recursos de la participación de propósito general, distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el presente parágrafo. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones.

En caso de que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorización expedida por la Contaduría General de la Nación, en primer lugar, se considerará la categoría certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento Nacional de Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este caso, solo tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al Fonpet de que trata este parágrafo.

Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al Fonpet prevista en este parágrafo, los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.

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ARTÍCULO 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.

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ARTÍCULO 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa autorización del representante legal respectivo.

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CAPITULO VI.

OTRAS PROPUESTAS.

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ARTÍCULO 52. Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará así:

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos).

Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.

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ARTÍCULO 53. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.

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ARTÍCULO 54. Los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2º y 3º del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de salud de carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicción territorial contemplada en la Ley anteriormente señalada.

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ARTÍCULO 55. En concordancia con el artículo 32 de la Ley 169 de 2003 Cámara <sic>, los negociadores por Colombia de tratados internacionales en los cuales se afecten productos del sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la exportación, o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión en los precios, generando competencia desleal a la producción nacional, deberán establecer en las negociaciones medidas como cláusulas de salvaguardia: Franjas de precios, períodos de desgravación protecciones arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un plano de desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significación puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los perjudicados sean las poblaciones campesinas del país. Estas protecciones se irán marchitando simultáneamente, en la medida en que los países que otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportación, o disponen las políticas distorsivas, hagan lo propio.

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ARTÍCULO 56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.

PARÁGRAFO 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.

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PARÁGRAFO 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004".

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ARTÍCULO 57. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. Modifícase el inciso 4º del artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto".

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ARTÍCULO 58. Con el fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta y complementarios, de IVA y del cumplimiento de las demás obligaciones que se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados, las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la DIAN una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el período.

PARÁGRAFO. Estas entidades, en caso de requerirlo la DIAN, deberán demostrar que han exigido a las personas contratadas bajo este sistema el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.

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ARTÍCULO 59. TRANSFERENCIAS Y DESTINACIONES. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado <sic> en forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.

<Ver Notas del Editor> El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la contribución cafetera, antes de adicionar los dos centavos de dólar (USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2º del artículo 63 de la Ley 788 de 2002.

Notas del Editor

La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producción y el número de familias cafeteras.

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ARTÍCULO 60. TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo".

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ARTÍCULO 61. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 62. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

"d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables".

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ARTÍCULO 63. Modifíquense los artículos 241 y 383 del Estatuto Tributario y el literal c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

Tabla de impuesto sobre la renta

Año gravable 2004

Intervalos de renta gravable            Tarifa promedio      Impuesto

   o de ganancia ocasional               del intervalo        de renta

TARIFA DEL 0%

        1          a         20.400.000          0,00%                 0

TARIFA DEL 20%

20.400.001          a         21.000.000          0,29%             60.000

21.000.001          a         21.600.000          0,85%            180.000

21.600.001          a         22.200.000          1,37%            300.000

22.200.001          a         22.800.000          1,87%            420.000

22.800.001          a         23.400.000          2,34%            540.000

23.400.001          a         24.000.000          2,78%            660.000

24.000.001          a         24.600.000          3,21%            780.000

24.600.001          a         25.200.000          3,61%            900.000

25.200.001          a         25.800.000          4,00%          1.020.000

25.800.001          a         26.400.000          4,37%          1.140.000

26.400.001          a         27.000.000          4,72%          1.260.000

27.000.001          a         27.600.000          5,05%          1.380.000

27.600.001          a         28.200.000          5,38%          1.500.000

28.200.001          a         28.800.000          5,68%          1.620.000

28.800.001          a         29.400.000          5,98%          1.740.000

29.400.001          a         30.000.000          6,26%          1.860.000

30.000.001          a         30.600.000          6,53%          1.980.000

30.600.001          a         31.200.000          6,80%          2.100.000

31.200.001          a         31.800.000          7,05%          2.220.000

31.800.001          a         32.400.000          7,29%          2.340.000

TARIFA DEL 29%

32.400.001          a         33.000.000          7,69%          2.514.000

33.000.001          a         33.600.000          8,07%          2.688.000

33.600.001          a         34.200.000          8,44%          2.862.000

34.200.001          a         34.800.000          8,80%          3.036.000

34.800.001          a         35.400.000          9,15%          3.210.000

35.400.001          a         36.000.000          9,48%          3.384.000

36.000.001          a         36.600.000          9,80%          3.558.000

36.600.001          a         37.200.000         10,11%          3.732.000

37.200.001          a         37.800.000         10,42%          3.906.000

37.800.001          a         38.400.000         10,71%          4.080.000

38.400.001          a         39.000.000         10,99%          4.254.000

39.000.001          a         39.600.000         11,27%          4.428.000

39.600.001          a         40.200.000         11,53%          4.602.000

40.200.001          a         40.800.000         11,79%          4.776.000

40.800.001          a         41.400.000         12,04%          4.950.000

41.400.001          a         42.000.000         12,29%          5.124.000

42.000.001          a         42.600.000         12,52%          5.298.000

42.600.001          a         43.200.000         12,76%          5.472.000

43.200.001          a         43.800.000         12,98%          5.646.000

43.800.001          a         44.400.000         13,20%          5.820.000

44.400.001          a         45.000.000         13,41%          5.994.000

45.000.001          a         45.600.000         13,62%          6.168.000

45.600.001          a         46.200.000         13,82%          6.342.000

46.200.001          a         46.800.000         14,01%          6.516.000

46.800.001          a         47.400.000         14,20%          6.690.000

47.400.001          a         48.000.000         14,39%          6.864.000

48.000.001          a         48.600.000         14,57%          7.038.000

48.600.001          a         49.200.000         14,75%          7.212.000

49.200.001          a         49.800.000         14,92%          7.386.000

49.800.001          a         50.400.000         15,09%          7.560.000

50.400.001          a         51.000.000         15,25%          7.734.000

51.000.001          a         51.600.000         15,42%          7.908.000

51.600.001          a         52.200.000         15,57%          8.082.000

52.2 00.001          a         52.800.000         15,73%          8.256.000

52.800.001          a         53.400.000         15,88%          8.430.000

53.400.001          a         54.000.000         16,02%          8.604.000

54.000.001          a         54.600.000         16,17%          8.778.000

54.600.001          a         55.200.000         16,31%          8.952.000

55.200.001          a         55.800.000         16,44%          9.126.000

Intervalos de renta gravable                  Tarifa promedio      Impuesto

         o de ganancia ocasional               del intervalo        de renta

55.800.001          a         56.400.000         16,58%          9.300.000

56.400.001          a         57.000.000         16,71%          9.474.000

57.000.001          a         57.600.000         16,84%          9.648.000

57.600.001          a         58.200.000         16,96%          9.822.000

58.200.001          a         58.800.000         17,09%          9.996.000

58.800.001          a         59.400.000         17,21%         10.170.000

59.400.001          a         60.000.000         17,33%         10.344.000

60.000.001          a         60.600.000         17,44%         10.518.000

60.600.001          a         61.200.000         17,56%         10.692.000

61.200.001          a         61.800.000         17,67%         10.866.000

61.800.001          a         62.400.000         17,78%         11.040.000

62.400.001          a         63.000.000         17,89%         11.214.000

63.000.001          a         63.600.000         17,99%         11.388.000

63.600.001          a         64.200.000         18,09%         11.562.000

64.200.001          a         64.800.000         18,20%         11.736.000

64.800.001          a         65.400.000         18,29%         11.910.000

65.400.001          a         66.000.000         18,39%         12.084.000

66.000.001          a         66.600.000         18,49%         12.258.000

66.600.001          a         67.200.000         18,58%         12.432.000

67.200.001          a         67.800.000         18,68%         12.606.000

67.800.001          a         68.400.000         18,77%         12.780.000

68.400.001          a         69.000.000         18,86%         12.954.000

69.000.001          a         69.600.000         18,94%         13.128.000

69.600.001          a         70.200.000         19,03%         13.302.000

70.200.001          a         70.800.000         19,11%         13.476.000

70.800.001          a         71.400.000         19,20%         13.650.000

7 1.400.001          a         72.000.000         19,28%         13.824.000

72.000.001          a         72.600.000         19,36%         13.998.000

72.600.001          a         73.200.000         19,44%         14.172.000

73.200.001          a         73.800.000         19,52%         14.346.000

73.800.001          a         74.400.000         19,60%         14.520.000

74.400.001          a         75.000.000         19,67%         14.694.000

75.000.001          a         75.600.000         19,75%         14.868.000

75.600.001          a         76.200.000         19,82%         15.042.000

76.200.001          a         76.800.000         19,89%         15.216.000

76.800.001          a         77.400.000         19,96%         15.390.000

77.400.001          a         78.000.000         20,03%         15.564.000

TARIFA DEL 35%

78.000.001          a         78.600.000         20,15%         15.774.000

78.600.001          a         79.200.000         20,26%         15.984.000

79.200.001          a         79.800.000         20,37%         16.194.000

79.800.001          a         80.400.000         20,48%         16.404.000

80.400.001          a         81.000.000         20,59%         16.614.000

81.000.001          a         81.600.000         20,69%         16.824.000

81.600.001          a         82.200.000         20,80%         17.034.000

82.200.001          a         82.800.000         20,90%         17.244.000

82.800.001          a         83.400.000         21,00%         17.454.000

83.400.001          a         84.000.000         21,10%         17.664.000

84.000.001          a         84.600.000         21,20%         17.874.000

84.600.001          a         85.200.000         21,30%         18.084.000

85.200.001          a         85.800.000         21,40%         18.294.000

85.800.001          a         86.400.000         21,49%         18.504.000

86.400.001          a         87.000.000         21,58%         18.714.000

87.000.001          a         87.600.000         21,68%         18.924.000

Intervalos de renta gravable                  Tarifa promedio      Impuesto

         o de ganancia ocasional               del intervalo        de renta

87.600.001          a         88.200.000         21,77%         19.134.000

88.200.001          a         88.800.000         21,86%         19.344.000

88.800.001          a         89.400.000         21,95%         19.554.000

89.400.001          a         90.000.000         22,03%         19.764.000

90.000.001          a         90.600.000         22,12%         19.974.000

90.600.001          a         91.200.000         22,20%         20.184.000

91.200.001          a         91.800.000         22,29%         20.394.000

91.800.001          a         92.400.000         22,37%         20.604.000

92.400.001          a         93.000.000         22,45%         20.814.000

93.000.001          a         93.600.000         22,53%         21.024.000

93.600.001          a         94.200.000         22,61%         21.234.000

94.200.001          a         94.800.000         22,69%         21.444.000

94.800.001          a         95.400.000         22,77%         21.654.000

95.400.001          a         96.000.000         22,85%         21.864.000

96.000.001                 En adelante                         21.864.000

                            más el 35% del exceso sobre        $96.000.000

El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los intervalos contemplados en la tabla de retención en la fuente.

"Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tabla de retención en la fuente

Año gravable 2004

               Intervalos                        %              Valor

                                            de retención        a retener

TARIFA DEL 0%

       1           a          1.700.000          0,00%                 0

TARIFA DEL 20%

1.700.001           a          1.750.000          0,29%              5.000

1.750.001           a          1.800.000          0,85%             15.000

1.800.001           a          1.850.000          1,37%             25.000

1.850.001           a          1.900.000          1,87%             35.000

1.900.001           a          1.950.000          2,34%             45.000

1.950.001           a          2.000.000          2,78%             55.000

2.000.001           a          2.050.000          3,21%             65.000

2.050.001           a          2.100.000          3,61%             75.000

2.100.001           a          2.150.000          4,00%             85.000

2.150.001           a          2.200.000          4,37%             95.000

2.200.001           a          2.250.000          4,72%            105.000

2.250.001           a          2.300.000          5,05%            115.000

2.300.001           a          2.350.000          5,38%            125.000

2.350.001           a          2.400.000          5,68%            135.000

2.400.001           a          2.450.000          5,98%            145.000

               Intervalos                        %              Valor

                                            de retención        a retener

2.450.001           a          2.500.000          6,26%            155.000

2.500.001           a          2.550.000          6,53%            165.000

2.550.001           a          2.600.000          6,80%            175.000

2.600.001           a          2.650.000          7,05%            185.000

2.650.001           a          2.700.000          7,29%            195.000

TARIFA DEL 29%

2.700.001           a          2.750.000          7,69%            209.500

2.750.001           a          2.800.000          8,07%            224.000

2.800.001           a          2.850.000          8,44%            238.500

2.850.001           a          2.900.000          8,80%            253.000

2.900.001           a          2.950.000          9,15%            267.500

2.950.001           a          3.000.000          9,48%            282.000

3.000.001           a          3.050.000          9,80%            296.500

3.050.001           a          3.100.000         10,11%            311.000

3.100.001           a          3.150.000         10,42%            325.500

3.150.001           a          3.200.000         10,71%            340.000

3.200.001           a          3.250.000         10,99%            354.500

3.250.001           a          3.300.000         11,27%            369.000

3.300.001           a          3.350.000         11,53%            383.500

3.350.001           a          3.400.000         11,79%            398.000

3.400.001           a          3.450.000         12,04%            412.500

3.450.001           a          3.500.000         12,29%            427.000

3.500.001           a          3.550.000         12,52%            441.500

3.550.001           a          3.600.000         12,76%            456.000

3.600.001           a          3.650.000         12,98%            470.500

3.650.001           a          3.700.000         13,20%            485.000

3.700.001           a          3.750.000         13,41%            499.500

3.750.001           a          3.800.000         13,62%            514.000

3.800.001           a          3.850.000         13,82%            528.500

3.850.001           a          3.900.000         14,01%            543.000

3.900.001           a          3.950.000         14,20%            557.500

3.950.001           a          4.000.000         14,39%            572.000

4.000.001           a          4.050.000         14,57%            586.500

4.050.001           a          4.100.000         14,75%            601.000

4.100.001           a          4.150.000         14,92%            615.500

4.150.001           a          4.200.000         15,09%            630.000

4.200.001           a          4.250.000         15,25%            644.500

4.250.001           a          4.300.000         15,42%            659.000

4.300.001           a          4.350.000         15,57%            673.500

4.350.001           a          4.400.000         15,73%            688.000

4.400.001           a          4.450.000         15,88%            702.500

4.450.001           a          4.500.000         16,02%            717.000

4.500.001           a          4.550.000         16,17%            731.500

4.550.001           a          4.600.000         16,31%            746.000

4.600.001           a          4.650.000         16,44%            760.500

4.650.001           a          4.700.000         16,58%            775.000

4.700.001           a          4.750.000         16,71%            789.500

4.750.001           a          4.800.000         16,84%            804.000

4.800.001           a          4.850.000         16,96%            818.500

4.850.001           a          4.900.000         17,09%            833.000

4.900.001           a          4.950.000         17,21%            847.500

4.950.001           a          5.000.000         17,33%            862.000

5.000.001           a          5.050.000         17,44%            876.500

5.050.001           a          5.100.000         17,56%            891.000

               Intervalos                        %              Valor

                                            de retención        a retener

5.100.001           a          5.150.000         17,67%            905.500

5.150.001           a          5.200.000         17,78%            920.000

5.200.001           a          5.250.000         17,89%            934.500

5.250.001           a          5.300.000         17,99%            949.000

5.300.001           a          5.350.000         18,09%            963.500

5.350.001           a          5.400.000         18,20%            978.000

5.400.001           a          5.450.000         18,29%            992.500

5.450.001           a          5.500.000         18,39%          1.007.000

5.500.001           a          5.550.000         18,49%          1.021.500

5.550.001           a          5.600.000         18,58%          1.036.000

5.600.001           a          5.650.000         18,68%          1.050.500

5.650.001           a          5.700.000         18,77%          1.065.000

5.700.001           a          5.750.000         18,86%          1.079.500

5.750.001           a          5.800.000         18,94%          1.094.000

5.800.001           a          5.850.000         19,03%          1.108.500

5.850.001           a          5.900.000         19,11%          1.123.000

5.900.001           a          5.950.000         19,20%          1.137.500

5.950.001           a          6.000.000         19,28%          1.152.000

6.000.001           a          6.050.000         19,36%          1.166.500

6.050.001           a          6.100.000         19,44%          1.181.000

6.100.001           a          6.150.000         19,52%          1.195.500

6.150.001           a          6.200.000         19,60%          1.210.000

6.200.001           a          6.250.000         19,67%          1.224.500

6.250.001           a          6.300.000         19,75%          1.239.000

6.300.001           a          6.350.000         19,82%          1.253.500

6.350.001           a          6.400.000         19,89%          1.268.000

6.400.001           a          6.450.000         19,96%          1.282.500

6.450.001           a          6.500.000         20,03%          1.297.000

TARIFA DEL 35%

6.500.001           a          6.550.000         20,15%          1.314.500

6.550.001           a          6.600.000         20,26%          1.332.000

6.600.001           a          6.650.000         20,37%          1.349.500

6.650.001           a          6.700.00 0         20,48%          1.367.000

6.700.001           a          6.750.000         20,59%          1.384.500

6.750.001           a          6.800.000         20,69%          1.402.000

6.800.001           a          6.850.000         20,80%          1.419.500

6.850.001           a          6.900.000         20,90%          1.437.000

6.900.001           a          6.950.000         21,00%          1.454.500

6.950.001           a          7.000.000         21,10%          1.472.000

7.000.001           a          7.050.000         21,20%          1.489.500

7.050.001           a          7.100.000         21,30%          1.507.000

7.100.001           a          7.150.000         21,40%          1.524.500

7.150.001           a          7.200.000         21,49%          1.542.000

7.200.001           a          7.250.000         21,58%          1.559.500

7.250.001           a          7.300.000         21,68%          1.577.000

7.300.001           a          7.350.000         21,77%          1.594.500

7.350.001           a          7.400.000         21,86%          1.612.000

7.400.001           a          7.450.000         21,95%          1.629.500

7.450.001           a          7.500.000         22,03%          1.647.000

7.500.001           a          7.550.000         22,12%          1.664.500

7.550.001           a          7.600.000         22,20%          1.682.000

7.600.001           a          7.650.000         22,29%          1.699.500

7.650.001           a          7.700.000         22,37%          1.717.000

7.700.001           a          7.750.000         22,45%          1.734.500

7.750.001           a          7.800.000         22,53%          1.752.000

7.800.001           a          7.850.000         22,61%          1.769.500

7.850.001           a          7.900.000         22,69%          1.787.000

               Intervalos                        %              Valor

                                            de retención        a retener

7.900.001           a          7.950.000         22,77%          1.804.500

7.950.001           a          8.000.000         22,85%          1.822.000

8.000.001                  En adelante                           1.822.000

                              más el 35% del exceso sobre $ 8.000.000

El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de ingreso.

"Artículo 869. Procedimiento para ajuste de cifras. Modifícase el literal c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)".

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ARTÍCULO 64. CUENTA UNICA NOTARIAL. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.

Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados.

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ARTÍCULO 65. INFORMACIÓN DEPURADA DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Con el propósito de lograr la depuración de las bases de datos de los contribuyentes y responsables de información tributaria, prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley 716 de 2001.

Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción coactiva por prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y se archivará el expediente respectivo.

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ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN CONTABLE DEPURADA. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el Parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por la Ley 901 de 2004>

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.

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ARTÍCULO 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO VII.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

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ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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