Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 141. Sobre el precio establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del diez por ciento (10%)* que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.

Notas del Editor
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ARTICULO 142. El sistema de pago de los impuestos al consumo de cigarrillos será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entra en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República.

Notas del Editor
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ARTICULO 143. Los cigarrillos de que trata el presente Código están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas o al valor agregado y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

Notas del Editor
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ARTICULO 144. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 14 de 1983, están derogados los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967, la Ley 36 de 1969, y las demás normas contrarias a los artículos anteriores.

Notas del Editor
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ARTICULO 145. El impuesto sobre consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas:

a) Cigarros de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;

b) Picadura, rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 40% ad valórem, o sea el precio de venta.

PARÁGRAFO. Los Departamentos que en la fecha de vigencia del Decreto legislativo 1626 de 1951, tenían tarifas superiores a las fijadas están autorizados para mantener tales tarifas o para ajustarlas a las señaladas en este artículo.

Notas del Editor
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ARTICULO 146. Para los efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que se cobra sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, sobre los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producción.

Notas del Editor
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ARTICULO 147. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de policía, de los resguardos de aduanas, o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduana y de consumo departamental que gravan a dichas mercancías, según lo dispuesto en el arancel de aduanas y en las leyes vigentes.

Notas del Editor

IV. Impuesto a la gasolina.

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ARTICULO 148. El impuesto de consumo a la gasolina - motor en favor de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del 2 por mil (2º/oo) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón al público.

Notas del Editor
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ARTICULO 149. Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.

Notas del Editor
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ARTICULO 150. <Ver Notas de Vigencia> El subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 1.8 por mil.

La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

 

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ARTICULO 151. Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina - motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.

Notas del Editor

V. Impuesto sobre el consumo de cervezas.

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ARTICULO 152. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 153. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 154. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 155. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 156. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 157. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 158. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 159. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 160. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior

VI. lmpuesto de degüello de ganado mayor.

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ARTICULO 161. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.

Notas del Editor
Notas de vigencia
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ARTICULO 162. Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.

Notas del Editor
Notas de vigencia

VII. Impuesto sobre los premios de loterías.

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ARTICULO 163. Es propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> el impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2o. de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 1a. de 1961.

Notas del Editor

VIII. Impuesto sobre la venta de loterías.

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ARTICULO 164. Es libre, en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías departamentales. En consecuencia, en ningún Departamento o Municipio se podrá impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

Facúltase a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, destino exclusivo a la asistencia pública, la venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

Notas del Editor
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ARTICULO 165.  Facúltase a los Departamentos para que prohiban en su territorio la circulación y venta de Loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública.

Notas del Editor

IX. lmpuesto de registro y anotación.

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ARTICULO 166. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
Legislación anterior

X. Impuesto de Previsión Social.

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ARTICULO 167. <Ver Notas del Editor> Toda nómina o cuenta que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías<1>, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un impuesto del cinco por mil si se trata de nóminas de personal y del diez por mil en los demás casos, con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto, para la entidad pagadora.

Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto.

Notas del Editor
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ARTICULO 168. <Ver Notas del Editor> En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia administrativa que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo.

Notas del Editor

XI. Impuesto Sobre Eventos Hípicos, Deportivos y Similares.

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ARTICULO 169. El producto de los impuestos establecidos en el artículo 1o., de la Ley 78 de 1966 se entregará en su totalidad a las beneficencias de los Departamentos, Intendencias, Comisarías<1> y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos efectuados en cada una de las secciones territoriales, y se destinará exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de Salud Pública. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito Especial de Bogotá.

En los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> donde no existiere beneficencia organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el producido de los impuestos que la citada ley establece, será entregada al respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el Ministerio de Salud Pública.

El valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del concurso, se entregará en su totalidad a la beneficencia de la sección en donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, o al Departamento, Intendencia o Comisaría en donde no existiera beneficencia organizada.

Notas del Editor

XII. Estampillas.

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ARTICULO 170. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Prodesarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 171. Autorízase a las Asambleas Departamentales por el término de 20 años para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso, para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Los veinte (20) años a que se refiere este artículo se contarán a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1986.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 172. El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo anterior, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, es hasta de $20.000.000.000,oo (veinte mil millones de pesos) moneda corriente.

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ARTICULO 173. Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla Pro - Electrificación Rural.

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ARTICULO 174. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el artículo 171 se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.

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ARTICULO 175. La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios Departamentales que intervengan en el acto.

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XIII. Contribución de valorización.

Notas del Editor
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ARTICULO 176. <Ver Notas del Editor> El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o., de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés publico local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

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ARTICULO 177. <Ver Notas del Editor> El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

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ARTICULO 178. <Ver Notas del Editor> Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los departamentos, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

Notas del Editor
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ARTICULO 179. <Ver Notas del Editor> Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

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ARTICULO 180. <Ver Notas del Editor> Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con interés del uno y medio por ciento (1 1/2 %) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

Notas del Editor
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ARTICULO 181. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de anotación de contribuciones de valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

Notas de vigencia
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ARTICULO 182. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

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ARTÍCULO 183. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 01 de 1984 artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

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ARTÍCULO 184. <Ver Notas del Editor> Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

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XIV. Situado fiscal.

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ARTICULO 185. <DEROGADO> <Ver Notas del Editor> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento (30%) de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población (Artículo 182, incisos 2o. y 3o., de la Constitución Política).

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ARTICULO 186. <DEROGADO> En la ley de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiación se denomina "Situado Fiscal".

PARÁGRAFO. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.

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ARTICULO 187. <DEROGADO> Para efectos del presente Decreto se entiende por "Ingresos ordinarios" de la Nación y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

Notas del Editor
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ARTICULO 188. <DEROGADO> El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el artículo 186. Esta porción del Situado Fiscal se denominara "Situado Fiscal Territorial".

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ARTICULO 189. <DEROGADO> El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 186, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del situado Fiscal se denomina "Situado Fiscal de Población".

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ARTICULO 190. <DEROGADO> Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades Territoriales, y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.

PARÁGRAFO. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías<1> y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente, de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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