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DECRETO LEGISLATIVO 1273 DE 2023

(julio 31)

Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE -ver efectos diferidos, retroactivos o inmediatos, en cada artículo- Sentencia C-467-23

Por el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira” y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales como: i) la escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial en las zonas rurales, a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de energía eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social, económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria.

Que el Decreto Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira, se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos del fenómeno de El Niño, cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.

Que en el citado decreto se puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito y garantizar su ejecución.

Que el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos:

“Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que la calamidad social, ecológica y económica del departamento de La Guajira y la agravación del factor climático con el fenómeno de El Niño declarado en junio de 2023, son barreras para la soberanía y garantía de la seguridad alimentaria, para el acceso a la tierra, la celebración de convenios interadministrativos o de asociación, la comercialización e industrialización agropecuaria, el desarrollo del Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícitos, y la formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura de subsistencia.

[...]

Que con el fin de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en el departamento de La Guajira, se requieren medidas extraordinarias que permitan flexibilizar los requisitos y condiciones de la contratación de las entidades del sector agropecuario cuando se trate de convenios o contratos con personas naturales, entidades sin ánimo de lucro, Cabildos Indígenas, Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y Consejos Comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

Que, de igual forma, se requiere adoptar medidas excepcionales para el departamento de La Guajira que permitan: (i) La financiación, comercialización, transporte, almacenamiento, venta o distribución de productos agropecuarios producidos por pequeños y medianos productores; (ii) la titulación de tierras; (iii) la adjudicación comunitaria o asociativa e implementación temprana de programas a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural en materia de acompañamiento. fortalecimiento asociativo, industrialización, desarrollo y comercialización agropecuarios; (iv) la formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia; (v) la promoción de la producción alimentaria; (vi) la adquisición de tierras a través de mecanismos excepcionales; (vii) el establecimiento de restricciones para la adquisición de la tierra fértil para la producción de alimentos, y (viii) la implementación de la reforma rural integral”.

Que el artículo 3o del Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 señaló que “[...] el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos. Así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

Que el Decreto Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira, se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de las causas múltiples descritas en el citado decreto, por los efectos dañinos del fenómeno de El Niño, cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante Resolución número 60/15, señaló que: “[...] la CIDH tomó conocimiento sobre la situación de pobreza, desnutrición y desafíos para tener acceso a agua que enfrentan ciertas comunidades del pueblo indígena Wayú, debido a las condiciones geográficas y climatológicas del área en la que residen. Dicha situación se habría agudizado debido a una sequía, como consecuencia del fenómeno climatológico de “El Niño”. Teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión tomó nota de una serie de supuestas falencias en términos de accesibilidad, disponibilidad y calidad de la atención que las autoridades estatales estarían proporcionando a dichas comunidades, en vista del difícil acceso geográfico que predominaría en la zona y la necesidad de medidas culturalmente adecuadas”.

Que el Decreto Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 indica que el Ministerio de Salud y Protección Social determinó que, frente al comportamiento de la mortalidad en niños y niñas menores de cinco años en el departamento de La Guajira, se mantienen desde las 2017 tasas de mortalidad por desnutrición en menores de cinco años por encima de la tasa nacional, siendo en promedio 8 veces más alta, y que del análisis de la carga de mortalidad en menores de cinco años para el periodo 2017-2022 muestra que del total de muertes por desnutrición que se presentaron en el país (n=1935), el 22,5% (n=435) ocurrió en el departamento de La Guajira.

Que el Decreto Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 indica que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) señaló que, de acuerdo con lo expuesto en detalle por el ICBF, para junio del 2023 persisten las muertes de niños y niñas menores de 5 años por causas asociadas a la desnutrición en el departamento de La Guajira; que existe una tendencia hacia el aumento de la tasa de mortalidad por desnutrición de dicha población y de la detección del riesgo de desnutrición o desnutrición aguda, lo cual genera una situación grave e insostenible en detrimento del interés superior de los niños y niñas de La Guajira.

Que los fenómenos climatológicos que impactan y se proyectan, aunado a la variabilidad climática reportada a nivel mundial y las condiciones de rapidez con que se están profundizando, causan potenciales condiciones de amenaza sobre la comunidad que reside en el departamento de La Guajira, agravando la crisis humanitaria de forma incontrolada, repentina, anormal e incluso imprevisible, generando barreras para la soberanía y garantía de la seguridad alimentaria.

Que en Sentencia C 644-12 la Corte Constitucional precisó que “[...] para erradicar el problema del hambre y la malnutrición, no basta con incrementar la producción de alimentos, sino que también es necesario garantizar que la población más vulnerable tenga disponibilidad y acceso a ellos. Por eso, el Comité precisó que el derecho a la alimentación tiene cuatro aristas: 1) la disponibilidad, 2) la accesibilidad, 3) la estabilidad y 4) la utilización de los alimentos [...]”.

Que de acuerdo con lo señalado por la Sentencia C-028 de 2018, la Corte Constitucional dejó claro en relación con la disponibilidad de alimentos que: “[...] La propia Carta Política establece que la producción de alimentos gozará de especial protección y que, en consecuencia, el Estado promoverá las acciones necesarias para incrementar la productividad, otorgando prioridad, entre otros sectores, a las actividades agroindustriales, a la construcción de obras de infraestructura física y a la adecuación de tierras (arts. 64 y 65 C. P.)”.

Que de acuerdo al informe conjunto de Human Rights Watch y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins de fecha 13 de agosto de 2020(1), en el departamento de “[...] La Guajira vive alrededor del 7% de la población de Colombia, pero el departamento registra más del 20% de las muertes por desnutrición en niños y niñas menores de 5 años. Según datos del Gobierno, más del 75% de las muertes por desnutrición en La Guajira corresponden a niños y niñas indígenas, aunque la población indígena representa el 42% de la población del departamento”.

Que, de igual forma, el informe precisa que: “[...]Este alto número de muertes responde en gran parte a la inseguridad alimentaria e hídrica y los obstáculos para el acceso a la atención de la salud. Estadísticas oficiales indican que solo el 4% de los Wayú que viven en zonas rurales de La Guajira tienen acceso a agua limpia y los que residen en zonas urbanas reciben un servicio irregular. La última encuesta gubernamental sobre nutrición, realizada en 2015, concluyó que el 77% de las familias indígenas de La Guajira están afectadas por la inseguridad alimentaria; es decir, que no cuentan con un acceso seguro y permanente a alimentos de calidad en cantidades suficientes para una vida saludable y activa”.

Que el referido informe señala que “[...] la llegada masiva de ciudadanos venezolanos desde 2015 ha agravado la situación de los muy limitados sistemas de salud, agua y alimentos en el departamento, conforme lo señalaron médicos, docentes y funcionarios gubernamentales. La Guajira alberga al menos a 161.000 de los 1,8 millones de venezolanos que han migrado a Colombia, escapando de la crisis humanitaria y de derechos humanos en su país. Cientos de miles de exiliados venezolanos en Colombia atraviesan situaciones de inseguridad alimentaria. El Gobierno colombiano y organizaciones humanitarias han adoptado medidas para brindarles apoyo en La Guajira, entre otras cosas, creando un albergue del Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados (ACNUR) y otorgando algunos permisos de residencia temporal, pero estas medidas resultan insuficientes ante los enormes desafíos en el departamento”.

Que, siguiendo con el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira de marzo de 2021(2), “[…] la vulnerabilidad frente a la enfermedad y la inseguridad alimentaria en La Guajira, se relaciona con diferentes problemáticas que persisten en el departamento como la pobreza, la desigualdad, la informalidad, el desempleo, el desigual acceso al recurso hídrico, y el cambio climático, frente al cual la seguridad se encuentra en un nivel alto de amenaza (Idema, PNUD, MADS, DNP, Cancillería, 2017). Los datos que indican una baja capacidad del territorio para garantizar su seguridad alimentaria, se relacionan con la posibilidad de producir los alimentos necesarios para el autoconsumo y el abastecimiento local, en especial en la Alta Guajira [...]. Referente a esto, se identificó que el 23% de las familias dejan una parte de la producción para el autoconsumo (DANE, 2014) y, pese a que se ha, identificado que el departamento cuenta con las condiciones para producir lo necesario en sus diferentes subregiones, la Alta Guajira ha tenido una mayor vocación pecuaria. Igualmente, las zonas de piedemonte o montañosas han desarrollado y mantenido prácticas y producción agrícola acordes con la demanda local; hasta hace pocos meses, el abastecimiento local ha dependido de proveedores externos, en parte del vecino país de Venezuela. En este tema, es importante resaltar que algunas de las prácticas tradicionales de las comunidades presentes en el territorio, tales como el trueque o la recolección de aguas lluvias a través de pozos y jagüeyes, han mitigado en alguna medida los efectos de la inseguridad alimentaria”.

Que en el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira de marzo de 2021(3), se reportan los siguientes datos: “[...] Inseguridad alimentaria: tasa de desnutrición: 750,4 por cada 100 mil habitantes; tasa de mortalidad por desnutrición: 45 (en Colombia es de 5,46); difícil acceso económico a los alimentos: IPM de 51,4 (el 4 más pobre del país); informalidad laboral: 94% en zonas rurales; 77% de familias indígenas en inseguridad alimentaria; 59,1% de hogares con inseguridad alimentaria (ENSIN, 2010). Vulnerabilidad y riesgo por cambio climático: la seguridad alimentaria representa el 53% de la amenaza por cambio climático, el 7,59% de la capacidad adaptativa y el 32,45% de riesgo (es el componente con mayor riesgo). Hay un 2,5% de productores residentes en el área rural dispersa censada, con tenencia de al menos un lote destinado al autoconsumo en las UPA (DANE CNA, 2014). Pobreza y desigualdad: GINI: 0,553 (Colombia tiene 0,508); Índice de Desarrollo Humano (IDH): 0,680 (es el 2 departamento más pobre del país, con un porcentaje de pobreza monetaria de 53,7%); crisis humanitaria: Sentencia T302-17, Resolución 60 de 2015 CIDH, Sentencia T-025 de 2004 (riesgo de extinción pueblo Wayú)”.

Que la situación de hambre, desnutrición y mortalidad infantil que dio lugar a la declaratoria de la emergencia social, económica y ecológica en La Guajira exige la implementación de medidas e instrumentos que garanticen la seguridad alimentaria.

Que para garantizar la seguridad alimentaria en La Guajira y hacer frente a la grave crisis humanitaria en el departamento, se hace necesario promover el acceso a tierra fértil a través de cuatro campos de acción, relativos a: (i) mecanismo legal excepcional en materia contractual; (ii) compras públicas de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores; (iii) medidas especiales para la adquisición y destinación de tierras en La Guajira; y (vi) Medidas excepcionales para optimizar la gestión del agua para la agricultura y acuicultura a nivel familiar y comunitario en La Guajira.

(i) Mecanismo legal excepcional en materia contractual

Que se requiere adoptar medidas excepcionales para el departamento de La Guajira que permitan flexibilizar los requisitos y condiciones de la contratación de las entidades del sector agropecuario cuando se trate de convenios o contratos con personas naturales, entidades sin ánimo de lucro, Cabildos Indígenas, Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y Consejos Comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

Que, si bien las normas ordinarias prevén que en la contratación directa las garantías pueden no ser obligatorias, el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1088 de 1993, adicionado por el Decreto Ley 252 de 2020, establece que en los contratos o convenios celebrados directamente con asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia “deberá exigir la constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio”, exigencia que afecta exclusivamente esta modalidad de contratación directa con comunidades indígenas, que ralentiza la ejecución presupuestal y, por estar contenida en un decreto con fuerza de ley, es necesario modificar sus efectos para facilitar la superación de la emergencia.

Que las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas de que trata el Decreto Ley 252 de 2020, pueden no contar con la capacidad para adquisición de pólizas en el mercado asegurador, en razón a las posibles restricciones frente a personas jurídicas sin ánimo de lucro. Solamente con un historial de buenas prácticas en contratación y fortalecimiento patrimonial que se adquieren a través de los años, las organizaciones sociales y étnicas pueden adquirir capacidad de tomar pólizas en el mercado asegurador, situación que no alcanza a ser confrontada con la ocurrencia no programada del fenómeno de El Niño con impacto entre otros aspectos, en la seguridad alimentaria.

Que el cumplimiento de sendos requisitos formales para la consecución de la documentación requerida para la constitución de las pólizas como requisito previo para la ejecución de la contratación directa con las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas de que trata el Decreto Ley 252 de 2020, aunado al tiempo que requiere el gremio asegurador para su expedición, afecta el curso dinámico que requieren los convenios para la materialización de los objetivos trazados en procura de superar la Emergencia Económica Social y Ecológica en el departamento de La Guajira.

Que los procedimientos ordinarios previstos de adquisición de pólizas para la constitución de las garantías únicas, ante el mercado asegurador, difícilmente permiten enfrentar con la suficiente celeridad y rapidez la materialización de los contratos que se necesitan para el cumplimiento de los fines de superación del hambre y el derecho a la alimentación que requiere el departamento de La Guajira en medio de la grave crisis humanitaria que avanza.

Que según el reporte de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), desde 2018 a la fecha, 29 proyectos por $38.993.678.563 presentan dificultades de ejecución por la imposibilidad de allegar las pólizas en el mercado asegurador, en particular, 2 proyectos, por valor de $2.454.604.936, relativos a “Mejorar la cadena productiva del cultivo de ahuyama” en San Juan del Cesar, e “Implementar granjas integrales autosuficientes” en Maicao, departamento de La Guajira, lo que evidencia las dificultades de las normas ordinarias para la movilización de los recursos necesarios, no sólo de los proyectos formulados sino que desestimulan la formulación de nuevos proyectos.

Que es necesario reducir excepcionalmente los montos asegurables y sustitución de garantías únicas que facilite la gestión contractual a fin de apoyar y fortalecer la ejecución de los programas y proyectos a través de convenios que garanticen la seguridad alimentaria.

Que una medida de reducción excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas, acompañada con el fortalecimiento de la supervisión de la adecuada ejecución y seguimiento de la gestión contractual, permitirá la simplificación de los requisitos de contratación superando los obstáculos que impiden una fluida gestión pública.

Que con el fortalecimiento de la supervisión de la gestión contractual, como mecanismo se sustitución de la constitución de las garantías únicas, se disminuirá potencialmente la materialización de los riesgos en la contratación pues contará con los instrumentos de control y seguimiento para un adecuado y cumplido objeto contractual, en materia de cumplimiento del objeto contractual, la calidad de los bienes y servicios contratados, prevención de la responsabilidad civil extracontractual y en materia de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y otros riesgos, con el acompañamiento detallado para minimizar el riesgo de incumplimiento y asegurar así que los recursos se ejecuten en condiciones de transparencia y eficiencia en los territorios y que cumplan su finalidad social, superando las barreras administrativas que causan las exigencias para la adquisición de pólizas en el mercado asegurador del ramo, y haciendo que el proceso de contratación directa se realice de manera expedita como lo amerita y demanda la necesidad ingente de superar la inseguridad alimentaria y los graves índices de desnutrición.

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas en materia contractual que permitan conjurar la crisis exacerbada por la agravación repentina, sostenida, anormal e incontrolada de la crisis humanitaria desatada en el territorio que garanticen el derecho a la alimentación y soberanía alimentaria del campesinado y pueblos étnicos.

(ii) Compras públicas de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores

Que el Sector Agropecuario y Rural carece de herramientas legales para la financiación, comercialización, transporte, almacenamiento, venta o distribución de productos agropecuarios orientados a la garantía inmediata del derecho a la alimentación de la población en general y, específicamente, de La Guajira.

Que la producción alimentaria en La Guajira no ha sido objeto de industrialización. Según la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) realizada por el DANE (septiembre 2020), solamente 179 unidades de producción agropecuaria que equivalen al 2.8% introdujeron alguna innovación, o iniciaron procesos de mejora o cambios significativos en sus procesos productivos, productos, actividades de comercialización o administración, de manera que el 97.2% de las Unidades de Producción Agropecuaria de La Guajira, que equivalen a 6.276 UPA, no lo hicieron.

Que, así mismo, de acuerdo con el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(4), el departamento de La Guajira “(…) presenta deficiencia en la tenencia de infraestructura para la producción y comercialización, bajo nivel de desarrollo de ciencia, tecnología (transferencia) e innovación, baja cobertura en el servicio de extensión agropecuaria, amplia informalidad de la tierra, y bajo acceso a esta”. Esto implica: Bajo acceso y disponibilidad de los alimentos, en calidad y cantidad suficiente.

Que, por su parte, el referido Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(5) señala que “(…) para la actividad agrícola el 82% de la maquinaria existente es liviana y el 18% pesada. Por su parte, para la actividad pecuaria, el 64% de la maquinaria es liviana y el 36% pesada. Además, según el Censo Nacional Agropecuario, la tenencia de maquinaria del departamento para la actividad agropecuaria representa el 7,8% a nivel nacional (DANE, 2014). Según lo expuesto por los actores territoriales durante las instancias de participación del Pidaret, esto en gran medida corresponde a maquinaria obsoleta o de carácter privado, que no beneficia en la mayoría de los casos a los pequeños y medianos productores de La Guajira”, situación que implica una baja disponibilidad de maquinaria para las actividades agropecuarias.

Que, de igual forma, el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(6) “(…) en el en caso de la infraestructura de comercialización de carácter público, los actores territoriales también exponen que las plazas de mercado municipales están actualmente en concesión y no tienen un funcionamiento óptimo. Esto ha generado precarias condiciones físicas, de bioseguridad, entre otras”.

Que, inclusive, los derechos de uso sobre algunas de las bodegas más importantes del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), que pueden servir para acopiar y distribuir alimentos hacia el Departamento de La Guajira, se encuentran en litigios y en mal estado de conservación, sin un adecuado aprovechamiento para el uso agroalimentario que exige la situación de emergencia social en La Guajira.

Que, el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(7) dispone que el “[...] logro del acceso y la disponibilidad de los alimentos necesarios (en calidad y cantidad suficiente) requieren que se hayan generado las transformaciones sociales, políticas, institucionales, económicas y ambientales en el sistema territorial. Dichos cambios resultan necesarios para garantizar las condiciones mínimas para que los productores rurales cuenten con la posibilidad de alimentarse y nutrirse adecuadamente. Así mismo, implica que este abastecimiento debe ser culturalmente adecuado y también que dicha producción les permita generar los ingresos suficientes para sostenerse (junto con sus familias) en las actividades que aportan al desarrollo agropecuario y rural de La Guajira. En este sentido, se hace necesario que se logre optimizar la producción y la comercialización”.

(iii) Medidas especiales para la adquisición y destinación de tierras en La Guajira

Que el artículo 58 de la Carta Política prevé unos principios constitucionales que han sido determinados por la Corte Constitucional, bajo la perspectiva de la función social y ecológica de la propiedad y el análisis de las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado, reconociendo de este modo que la propiedad privada no ostenta un carácter absoluto cuando medien razones de interés general.

Que ha sido pacífica la jurisprudencia de esa Corporación al precisar que, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, por lo que puede ser susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en tanto se estructura, según esa Corporación, en el principio constitucional solidarista según el cual, “la propiedad es una función social que implica obligaciones”.

Que en Sentencia C-006 de 2002, la Corte Constitucional destacó que, la función social que tiene la propiedad rural obliga que además de su tenencia, la explotación esté orientada hacia el bienestar de la comunidad, privilegiando no solo la adquisición de la tierra sino el desarrollo agropecuario, en armonía con la protección del derecho de propiedad vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general propio de un Estado social de derecho, orientado a contribuir a la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual del propietario.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-644 de 2012 adelantó un análisis al principio constitucional de la función social de la propiedad propio del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, a través del cual destaca que su adecuada observancia garantiza un uso eficiente de la explotación de la tierra en procura de incentivar la producción en el campo para el desarrollo económico, la producción agropecuaria, la producción de alimentos y la comercialización de productos en armonía con los artículos 64 y 65 constitucionales.

Que los instrumentos jurídicos dispuestos para la adquisición de tierras para la reforma rural, éstos son, procesos agrarios y compra directa de predios, cuentan con procesos complejos que no atienden las necesidades apremiantes de disponibilidad de tierras para garantizar la seguridad alimentaria y la provisión del agua ante el inminente desabastecimiento que se presenta para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira, situación que sumada a los déficits de precipitación acumulados, las presiones climatológicas adicionales por ciclones, el calentamiento global y los efectos dañinos causados por el fenómeno de El Niño, generaría altas tensiones y riesgos sobre los recursos naturales, la disposición del recurso hídrico y el medioambiente.

Que, en efecto, para el desarrollo y materialización de los diferentes programas de acceso a tierras el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural advierte la insuficiencia de mecanismos ordinarios para la adquisición de la tierra en el corto plazo que exige la grave e incontrolable situación de crisis por la que atraviesa el departamento de La Guajira.

Que según información reportada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 17 de julio de 2023, en el departamento de La Guajira se registraron 104 procesos de clarificación de la propiedad, 1 de deslinde de tierras de la nación, 4 de extinción de dominio y 4 de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados.

Que un proceso administrativo especial agrario dura en promedio 5 a 10 años, y que, por ejemplo, de los 15 procesos que iniciaron en virtud de las órdenes de la Corte Constitucional mediante Sentencia T-556 de 2017 sólo se han cerrado 10 a la fecha.

Que, según información reportada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 17 de julio de 2023, en La Guajira se registraron trámites pendientes de constitución y ampliación, y titulación colectiva de territorios étnicos, por 3137 hectáreas (2195 ha para comunidades indígenas y 941 ha para comunidades negras), procedimientos administrativos que normalmente tardan más de 5 años.

Que, igualmente, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) reporta que al 17 de julio de 2023 se habían registrado 184 ofertas de venta de tierras para la reforma agraria por 17.386 ha, de las cuales 4451 son presuntos baldíos de acuerdo con los criterios jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-288 de 2022, lo que hace necesario reforzar los procedimientos agrarios.

Que el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(8), indica que “[…] en La Guajira la informalidad y el bajo acceso a la tierra, junto con la distribución de la propiedad, se han consolidado como algunos de los mayores desafíos frente al desarrollo rural, no solo en este territorio sino a nivel nacional. Esto afecta de manera especial a los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, y en general a las comunidades rurales más golpeadas por la miseria y el conflicto armado. Esto fue claramente expuesto en el documento del Acuerdo de Paz, que muestra la amplia brecha que existe entre quienes no cuentan con acceso a la tierra o con tierra en condición de informalidad, y los grandes tenedores. Al mismo tiempo, esta problemática se incrementa con las problemáticas de despojo, concentración de la tierra, escasa presencia institucional en atención a la sanidad de los predios, y alta tramitología en el acceso a servicios institucionales y al crédito, entre otras”.

Que según la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) publicada por el DANE en 2020, del total de 6.455 Unidades de Producción Agropecuaria (UPA) en el departamento de La Guajira, 4.485 de éstas, que representa el 85% se encuentra bajo propiedad privada, 826 UPA bajo otras formas de tenencia y solamente 140 bajo arrendamiento, lo cual significa que existe una escasez de tierra disponible para producción alimentaria por parte de no propietarios.

Que el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(9), señala que las “[…] estadísticas oficiales dadas por la UPRA, informan que seis municipios de La Guajira se encuentran con un índice de informalidad de la propiedad en un rango de entre el 50 y el 75% (Maicao, Fonseca, Riohacha, San Juan del Cesar, Hato Nuevo y Villa Nueva) y otros seis se encuentran en informalidad con más del 75% (Uribia, Dibulla, El Molino, Distracción, Manaure, Barrancas y Albania).

Finalmente, el municipio de Manaure y el de La Jagua del Pilar tienen el menor índice de informalidad, por estar en el rango entre el 25 y el 50% de informalidad (UPRA, 2019)”.

Que, de igual forma, el referido Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(10), dispone que: “[...] el porcentaje de informalidad por municipio muestra a Uribia con el 100% de informalidad (lo que está asociado a sus territorios colectivos e indígenas), Dibulla con 92,40%, El Molino con 89,10%, Distracción con 84%, Barrancas con 78,21%, Albania con 76,1%, Maicao con 73,6%, Fonseca con 68,1%, Riohacha con 67%, San Juan del Cesar con 64,3%, Hato Nuevo con 62%, Villanueva con 54,9%, Urumita con 46,7%, Manaure con 40% y La Jagua del Pilar con 39,8%.”.

Que, ahora bien, referente a la clasificación de predios por tipo de propietarios, el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 2021(11), señala que “[...] de acuerdo con la UPRA (2017) existen un 86,97% (15.773) de predios privados, seguidos por los predios del Estado (12,61%, 2.287 predios) y aquellos que se encuentran en territorios colectivos (0,29%, 53 predios; UPRA, 2019)”.

Que, así también, el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial - Pidaret-12, prevé que: “[...] en La Guajira se identifica amplia desigualdad en la distribución de la propiedad rural, lo que representa una importante amenaza para el desarrollo rural integral. Se reporta un índice de GINI de 0,864 que muestra un alto grado de desigualdad (UPRA, 2017, 2019). Esto muestra la brecha que existe entre los poseedores de amplias extensiones de terreno, frente a quienes cuentan con microfundios, lo que ahonda el problema de concentración de la tierra y promueve su distribución inequitativa”.

Que a pesar de que existe el personal y la capacidad de ejecución de la reforma agraria en La Guajira, se requieren instrumentos jurídicos para acelerar e impulsar vigorosamente los procesos agrarios encaminados a la obtención de tierras fértiles para asegurar la finalidad social y ecológica de la propiedad privada, particularmente, la producción de alimentos.

Que las tierras inexplotadas en el departamento de La Guajira son en su mayor parte tierras desérticas, por lo cual no son aptas para su destinación para los fines de reforma agraria.

Que en armonía con el principio de utilidad pública, del interés general de acceso progresivo a la utilidad de la tierra y de la promoción de la producción agropecuaria prevista en el artículo 65 constitucional, se estima necesario adoptar medidas prioritarias que privilegien el interés superior del derecho a la alimentación para las comunidades afectadas con ocasión de esta situación coyuntural, garantizando la movilización y provisión de alimentos con previsión de los fines y objetivos trazados en los artículos 1o y 3o de la Ley 160 de 1994 y el Punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que teniendo en cuenta las prácticas ancestrales propias del territorio, cuya garantía compromete el concepto de soberanía alimentaria, y en procura de asegurar en forma prevalente la producción agroalimentaria para beneficio de la población en mayor riesgo de afectación en su derecho a la alimentación, se hace necesario la adopción de medidas orientadas a la adquisición de tierra fértil para asegurar el derecho a la alimentación en coherencia con la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, lo que permitirá impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, promoción de la productividad, el desarrollo económico, social y la calidad de vida de esta población de conformidad con los artículos 64 y 65 constitucionales, lo cual demandará un análisis o valoración sobre la conservación, aprovechamiento y/o explotación económica del predio rural, atendiendo a la normatividad, a la reglamentación y a los procedimientos especiales agrarios vigentes encaminados a verificar el cumplimiento de los principios constitucionales sobre la función social y ecológica de la propiedad.

Que la Ley 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de Vida”, facultó al Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para declarar las áreas de especial protección para la producción de alimentos, sujeta a unos condicionamientos y criterios técnicos que deben definirse en un término de máximo un (1) año, condicionamientos y términos que no corresponden con el imprevisto advenimiento del Fenómeno del Niño y sus graves consecuencias, por lo que es menester que tales declaratorias puedan realizarse en forma autónoma, con propósitos de ser una determinante del ordenamiento territorial de que trata el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Que se requiere la declaración de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en el departamento de La Guajira lo que permitiría un uso más eficiente del suelo rural agropecuario para mejorar la productividad y competitividad del territorio, en equilibrio con la sostenibilidad social, económica y ambiental de los sistemas de producción agropecuaria.

Que las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos tienen como objetivo promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, protección de suelos con vocación agropecuaria y mantenerlos en óptimas condiciones para la producción alimentaria.

Que con la declaratoria de estas áreas las cuales gozan de especial protección del Estado y con vocación de permanencia, las autoridades competentes podrán adelantar, además de los núcleos previstos en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, los procedimientos agrarios para la adquisición de tierras a través de mecanismos excepcionales.

Que, de otra parte, según información reportada por el Banco Agrario de Colombia (BAC), la cartera con destino final agropecuario y desembolsos con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), vencida y castigada, el índice de cartera vencida (ICV) es alto (caso 18%), frente al sector financiero, circunstancia que exige ajustar medidas de apoyo financiero a favor de pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros.

Que las medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores agropecuarios forestales, de acuicultura y pesqueros que puede adoptar el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) dependen de las decisiones que adopte su Junta Directiva, cuyo funcionamiento se ha visto ralentizado y estancado por las dinámicas propias de la elección de los representantes de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, pues la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 2219 de 2022 estableció una integración igualitaria con la de los representantes institucionales. Por ello, se hace necesario flexibilizar la composición de la Junta Directiva del Fonsa, en aquellas sesiones en las que se proponga discutir el otorgamiento de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores en el departamento de La Guajira.

(iv) Medidas excepcionales para optimizar la gestión del agua para la agricultura y acuicultura a nivel familiar y comunitario en La Guajira.

Que el departamento de La Guajira concentra el mayor potencial de riesgo de afectación a seres humanos, provocado por el acumulativo sobre la alta condición de desabastecimiento que se presenta para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira, el déficit de precipitación que se trae del primer semestre 2023 y las presiones climatológicas adicionales por ciclones y calentamiento global en suma a que más de 160.588 personas tienen potencial real de ser afectadas por las extraordinarias sequías que se avecinan con el Fenómeno del Niño, situación que no tiene comparación con ningún otro de los treinta y un (31) departamentos del territorio nacional, según la información oficial de abril de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA):

UPRA. Reporte Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Afectación fenómeno del Niño. Abril de 2023. Pág. 19

Que, según el reporte oficial de la UPRA, de fecha 20 de junio de 2023, el departamento de La Guajira se sitúa dentro del 3% de la zona del territorio nacional con mayor amenaza de riesgo por el Fenómeno del Niño entre los meses de abril a septiembre de 2023, señalando que de su área cultivada que equivale a 25.466 hectáreas, casi su totalidad tiene amenaza media y alta por las sequías del Fenómeno del Niño, así:

Que los instrumentos jurídicos del orden legal dispuestos para el licenciamiento y concesiones para el uso del agua para la producción de pesca y acuicultura, cuentan con procesos complejos que no atienden las necesidades apremiantes de disponibilidad del recurso hídrico para garantizar la seguridad alimentaria y la provisión del agua ante su inminente desabastecimiento que se presenta para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira, sumado a los déficits de precipitación acumulado y las presiones climatológicas adicionales por ciclones y calentamiento global, generaría altas tensiones y riesgos sobre los recursos naturales, la disposición del recurso hídrico y el medioambiente aunado a los efectos dañinos causados por el Fenómeno del Niño.

Que, según el reporte de la AUNAP, la acuicultura y pesca de subsistencia en el departamento de La Guajira se encuentra en una situación de alta informalidad, en razón a las barreras históricas para la obtención de los permisos y concesiones para el uso de aguas exigido por el Decreto Ley 2811 de 1974.

Que esta situación, aunada a la variabilidad climática reportada a nivel mundial que torna particularmente vulnerable al departamento afectando de manera crítica las fuentes abastecedoras de agua especialmente en el caribe con énfasis en La Guajira, y el acumulativo sobre la alta condición de desabastecimiento que se presenta para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira, sumado al déficit de precipitación que se trae del primer semestre 2023 y las presiones climatológicas adicionales por ciclones y calentamiento global y los efectos dañinos del Fenómeno del Niño, agrava la vulnerabilidad de los pescadores y acuicultores de subsistencia, por cuanto no estar formalizados ante la autoridad competente ambiental impide el acceso a los derechos sociales y económicos reconocidos en la Ley 2268 de 2022, como son, entre otros, seguro de desempleo estacional por veda, seguridad social, protección para actividad de alto riesgo.

Que según información reportada por la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la represa El Cercado en el río Ranchería, proyecto que viene fallido desde 2005 hace más de 18 años como lo determinó el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de mayo de 2023(13), tiene una capacidad de almacenamiento de 198 millones de metros cúbicos y en la actualidad registra niveles aproximados de 172 millones de metros cúbicos, que pueden ser empleados para prevenir y contrarrestar la calamidad social, ecológica y económica con la agravación del factor climático del departamento de La Guajira, con prioridad para el consumo humano.

Que, en consonancia con las medidas previstas para el Sector agua y saneamiento básico, es necesario transferir las funciones, derechos, obligaciones y deberes a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural del Proyecto multipropósito del río Ranchería, al Instituto de Gestión de Aguas de La Guajira.

Que como lo ha demostrado la práctica, en este tipo de procesos el acta de entrega y recibo de inventario ralentizan las medidas administrativas, razón por la cual es necesario prever que en caso de controversia a partir del inventario realizado individualmente por cedente y cesionario se resolverá con la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en virtud de lo previsto en el subnumeral xii del numeral 3 del artículo 6o del Decreto Ley 4085 de 2011.

Que, se hace necesario optimizar la gestión del agua para la agricultura y acuicultura a nivel familiar y comunitario en el departamento de La Guajira, de forma compatible con la necesidad apremiante de priorizar la administración, uso y operación de los recursos hídricos con fines de consumo humano, por lo cual y con el fin de evitar conflictos de aprovechamiento de importantes fuentes de agua en La Guajira, se unifica la propiedad, administración y operación del megaproyecto de Ranchería, en cabeza de la entidad que lidera la política pública sobre agua para consumo humano y el nuevo Instituto de Gestión de Aguas de La Guajira.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos, Sentencia C-467-23> El presente decreto legislativo tiene por objeto la implementación específica para el sector de agricultura y desarrollo rural, de las medidas de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, de conformidad con la declaratoria que en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución Política de 1991, efectuó el Gobierno nacional mediante Decreto Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023.

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ARTÍCULO 2o. REDUCCIÓN EXCEPCIONAL DE MONTOS ASEGURABLES Y SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ÚNICAS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos, Sentencia C-467-23> En los contratos y convenios celebrados con asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos o actividades para conjurar las causas de la Emergencia o impedir la agravación de sus efectos, podrá justificarse la no obligatoriedad de garantías o reducirse las coberturas asegurables. En los estudios previos de la contratación, se expondrán los análisis y argumentos realizados por la entidad pública para justificar la aplicación de la presente norma jurídica que faculta a no solicitar garantías o reducir las coberturas.

Las garantías podrán ser sustituidas por cualquiera de los siguientes mecanismos:

A. Fortalecimiento de la supervisión de la gestión contractual, con equipos interdisciplinarios con presencia compartida en los territorios, en orden a garantizar la calidad de los bienes, servicios, el cumplimiento del convenio y la correcta ejecución contractual.

B. Obligación de que las transferencias superiores a 10 smlmv se realicen como regla general a través de transferencias bancarias y no mediante desembolsos en efectivo y el supervisor de las entidades estatales contratantes intervenga como segundo autorizador de los desembolsos, previa revisión y acompañamiento detallado, tendiente a asegurar la calidad, oportunidad de los servicios, actividades, bienes, así como la adecuada ejecución del convenio o contrato.

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ARTÍCULO 3o. COMPRAS PÚBLICAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos, Sentencia C-467-23> Para efectos del artículo 3o de la Ley 2046 de 2020, la Agencia de Desarrollo Rural adoptará para el departamento de La Guajira planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas a pequeños productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación en el departamento de La Guajira.

Para el efecto, en el departamento de La Guajira la Agencia de Desarrollo Rural adelantará las siguientes funciones:

A. Ejecutar las políticas y planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización y mercadeo, comprar las cosechas necesarias, importar insumos agrícolas para superar las graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado, apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales para la seguridad alimentaria departamental, municipal y en los territorios étnicos en el departamento de La Guajira.

B. Conservar existencias mínimas de seguridad de algunos alimentos e insumos básicos, para atender circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato en el mercado interno o con importaciones.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos a los que se refiere la Ley 2183 de 2022, podrán destinarse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su distribución y entrega para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en el departamento de La Guajira.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá ejecutar directamente o a través de sus entidades adscritas y vinculadas las funciones de que trata el artículo 5o del Decreto 1675 de 1997. Así mismo, podrán contratar directamente el diseño, construcción, rehabilitación y mejoramiento de infraestructura productiva para garantizar la seguridad alimentaria en La Guajira.

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ARTÍCULO 4o. MEDIDAS ESPECIALES PARA LA ADQUISICIÓN Y DESTINACIÓN DE TIERRAS EN LA GUAJIRA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE desde su publicación, Sentencia C-467-23> Para promover la seguridad alimentaria en el departamento de La Guajira declárese como de utilidad pública e interés social la zona Especial de Protección para la Producción de Alimentos declarada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las zonas específicas del departamento de La Guajira.

Para el efecto, créase el “Programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos para la seguridad alimentaria” para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional deba destinar tierras para la producción de alimentos, en adición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO. Para la atención de la Emergencia Económica, Ecológica y Social en La Guajira, la Agencia Nacional de Tierras podrá aplicar en lo pertinente el régimen especial de que trata el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012.

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ARTÍCULO 5o. INTEGRACIÓN EXCEPCIONAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO (FONSA) PARA LA APROBACIÓN DE MEDIDAS DE APOYO ECONÓMICO A FAVOR DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE desde su publicación, Sentencia C-467-23> De manera excepcional y para efectos de la presente Emergencia Económica, Social y Ecológica, para la aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores en el departamento de La Guajira, la Junta Directiva del Fonsa podrá sesionar válidamente, con los tres integrantes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 7o de la Ley 302 de 1996.

De conformidad con el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa calificará, como situación de crisis, la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, de que trata el Decreto Legislativo número 1085 de 2023.

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ARTÍCULO 6o. LA FORMALIZACIÓN DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA EN LA AGRICULTURA Y ACUICULTURA DE SUBSISTENCIA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE "con efectos diferidos (...) por el término de un (1) año contado a partir de la expedición del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, en lo que tiene que ver con la autorización de uso del recurso hídrico a partir de la solicitud de concesión de aguas para su uso y aprovechamiento en las actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia", Sentencia C-467-23> Las autoridades competentes deberán priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesión para el uso de aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso al agua para la acuicultura y la agricultura de subsistencia. Para tal efecto, se reducirán los términos a la mitad en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo.

Con fin de asegurar el suministro de agua para actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia en La Guajira, como medida para superar la inseguridad alimentaria severa y garantizar el derecho humano a la alimentación, autorícese a los usuarios a usar el recurso hídrico a partir de la presentación de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas ante la autoridad competente. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la autoridad ambiental competente de resolver de fondo el trámite correspondiente.

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ARTÍCULO 7o. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES DEL PROYECTO MULTIPROPÓSITO DEL RÍO RANCHERÍA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE desde su publicación, Sentencia C-467-23> El Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, de que trata el artículo 13 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 tendrá la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del proyecto multipropósito del río Ranchería. Para el efecto, a partir de la vigencia de este decreto, cédase la represa El Cercado y la infraestructura en el río Ranchería y los bienes asociados a esta y sus garantías, de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) al Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira.

La cesión comprende todos los derechos, obligaciones, licencias, concesiones, permisos, garantías y demás autorizaciones que ostenta la Agencia de Desarrollo Rural respecto del proyecto multipropósito del río Ranchería. La cesión se realizará en coordinación entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), y el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira cuando éste entre en funcionamiento.

Los contratos, convenios y acuerdos, incluidas sus garantías, y los procesos de contratación en curso que por su objeto estén asociados a la represa, se entenderán subrogados a favor del El Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira sin necesidad de trámites adicionales, y continuarán ejecutándose en los términos en que hayan sido suscritos. El proyecto continuará su carácter multipropósito.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia de Desarrollo Rural, para efectos de la cesión de la posición contractual y de los procesos de contratación previstos para la vigencia 2023, gestionarán la transferencia de los recursos pertinentes.

El acta de entrega y recibo de inventario detallado no impedirán la cesión ni entrada en operación del Instituto. En caso de controversia, a partir del inventario realizado individualmente por cedente y cesionario se resolverá con la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en virtud de lo previsto en el subnumeral XII del numeral 3 del artículo 6o del Decreto Ley 4085 de 2011.

El Gobierno nacional adoptará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la administración y operación especializada y eficiente del proyecto multipropósito de la Represa Ranchería.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio coordinará con la Agencia de Desarrollo Rural la operación de los distritos de riego contemplados en el megaproyecto de Ranchería.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asumirá transitoriamente la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del proyecto multipropósito del río Ranchería, hasta tanto dichas funciones derechos, obligaciones y deberes sean asumidas por el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira. Transferencia que se adelantará en los mismos términos y condiciones dispuestos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 8o. RECURSOS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos, Sentencia C-467-23> Las acciones a ejecutar en desarrollo de lo establecido en el presente decreto, estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales vigentes, al Marco de Gasto y al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente de los Sectores Involucrados.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE "en concordancia con los efectos diferidos del citado artículo 6", Sentencia C-467-23> Este decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 31 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chávez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Jhenifer María Mojica Flórez

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Minas y Energía,

Irene Vélez Torres.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Germán Umaña Mendoza.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Martha Catalina Velasco Campuzano.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Ministra de Transporte, (e)

María Constanza García Alicastro.

El Ministro de Cultura,

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.

La Ministra del Deporte,

Astrid Bibiana Rodríguez Cortés.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

NOTAS AL FINAL:

1. Informe Conjunto de Human Right Watch y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins. https:// www.hrw.org/es/news/2020/08/13/colombia-ninos-indigenas-en-riesgo-de-desnutricion-y-muerte

2. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág. 39.

3. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 12

4. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 29.

5. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 31.

6. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 31.

7. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 94.

8. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 32

9. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág. 32

10. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág. 32

11. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág. 32.

12. Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial - PIDARET- del departamento de La Guajira https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 32.

13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2023, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación: 44001-23-40-000-2018- 00125- 01.

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