LEY 2219 DE 2022
(junio 30)
Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución, registro, certificación y vigilancia de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias nacionales, regionales, departamentales o municipales, facilitar sus relaciones con la Administración Pública, y generar los espacios de participación necesarios para el desarrollo de su capacidad de transformación e incidencia en la planeación, implementación y seguimiento de los diferentes planes y programas del Estado en relación con el sector campesino, el desarrollo rural, y los acordados sobre la Reforma Rural Integral.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:
Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva.
Asociación agropecuaria: Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeños o medianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CAMPESINAS O ASOCIACIONES AGROPECUARIAS. De acuerdo a su cobertura territorial o su propósito las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias tiene el carácter de nacionales o territoriales, según se defina en sus estatutos, teniendo en cuenta el ámbito de acción geográfica que allí se indique, cuyo objeto social sea susceptible de ejercerse en todo o la mayor parte del ámbito territorial adoptado.
Las Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias Nacionales, son aquellas que así lo manifiesten en sus estatutos y logren la cobertura territorial en las condiciones definidas en el presente artículo.
Son Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias Territoriales:
Las del orden departamental, regional, municipal o distrital, según su cobertura territorial.
Las Asociaciones Campesinas y las asociaciones agropecuarias podrán federarse o confederarse mediante la constitución de personas jurídicas de derecho privado y sin ánimo de lucro en tres niveles o grados así:
- Asociaciones Campesinas o asociaciones agropecuarias de Primer Grado: Corresponde a las asociaciones municipales o distritales las cuáles deben estar constituidas como mínimo por 20 asociados entre personas naturales o jurídicas.
- Asociaciones Campesinas o asociaciones agropecuarias de Segundo Grado: Son las asociaciones departamentales o regionales y están constituidas por no menos de 10 asociaciones de primer grado.
En los departamentos cuyo número de municipios sea inferior a diez, las asociaciones departamentales de segundo grado, podrán constituirse y operar con el número de asociaciones municipales de primer grado que corresponda a la cantidad de municipios existentes en el respectivo ente territorial.
- Asociaciones Campesinas o asociaciones agropecuarias de Tercer Grado. Se constituyen como mínimo por 5 asociaciones de segundo grado.
Los estatutos de la asociación respectiva deben establecer una estructura democrática, que garantice la representatividad nacional o regional de los miembros o asociados en los órganos de administración de la asociación. Las asociaciones campesinas o asociaciones agropecuarias si así lo definen en sus estatutos tendrán el carácter de agremiaciones.
ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN. Las asociaciones campesinas o agropecuarias se constituirán teniendo en cuenta las definiciones y clasificaciones a que se refieren los artículos 2o y 3o de la presente ley, mediante acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios, en la cual se consignará:
1. La declaración de constitución.
2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá la asociación y la manifestación de sometimiento a los mismos.
3. El valor de las cuotas iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros, si así lo deciden.
4. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.
5. El nombramiento del fiscal o Revisor Fiscal cuando sea el caso.
6. El nombramiento del representante legal.
7. La definición en los estatutos de mecanismos y reglas básicas para el autogobierno y la administración, y para el autocontrol y vigilancia interna.
ARTÍCULO 5o. REGISTRO Y CERTIFICACIÓN. Las Cámaras de comercio llevarán el registro de las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias, en el que se inscribirán los actos de constitución, aprobación y reforma de estatutos, elección de órganos directivos, representante legal, disolución y liquidación y los demás actos respecto de los cuales se requiera su inscripción.
El Gobierno nacional establecerá los derechos por la inscripción y renovación de estas asociaciones ante las cámaras de comercio. Los cuáles serán específicos para este tipo de asociaciones y su valor será diferencial entre las de primero, segundo y tercer grado, en todo caso, sin exceder de 2 UVT.
La renovación oportuna de la inscripción de las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias, otorga el derecho de inscripción sin costo de los demás actos y documentos durante el año correspondiente.
Las Cámaras de comercio certificarán la existencia y representación legal de las asociaciones a que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio podrán celebrar convenios con las alcaldías de los municipios de su jurisdicción, para facilitar a las asociaciones campesinas y agropecuarias la radicación de los actos y documentos de ellas sujetos a anotación, sin que implique delegación de su responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional fijará una tarifa especial para la inscripción de las asociaciones de primer grado, que estén constituidas en su totalidad por campesinas y campesinos inmersos en alguna de las siguientes condiciones:
1. Víctimas de la violencia certificadas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o la entidad que haga sus veces.
2. Mujeres campesinas cabeza de familia, previa certificación del alcalde municipal o la dependencia delegada por él para este fin.
3. Población campesina atendida por el programa PNIS o por otros programas de sustitución de cultivos de uso ilícito, que hayan cumplido todos los compromisos asumidos en estos programas, o que hayan manifestado al Estado su voluntad de sustituir cultivos de uso ilícito. Lo anterior será certificado por la Agencia para la Renovación del Territorio o la entidad que haga sus veces.
4. Comunidades campesinas habitantes de los municipios en los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de los que habla el Decreto 893 de 2017.
ARTÍCULO 6o. TRANSICIÓN. Las asociaciones campesinas y las asociaciones, agropecuarias, reconocidas con anterioridad a la vigencia, de la presente ley, conservarán su personería y se inscribirán en el Registro Único Empresarial y Social RUES de la cámara de comercio, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de la pérdida de la personería. Dicha inscripción se hará con la presentación de copia simple de los actos formales de constitución y reconocimiento preexistentes, los estatutos y el acto de elección de sus órganos de dirección, representación y control. Este registro deberá dejar constancia de la fecha y número de personería preexistentes.
ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.
Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. La función de Inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8o. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN. La Inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, según sea el caso, para solicitar, requerir y analizar la información que requieran con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable.
ARTÍCULO 9o. FUNCIÓN DE VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, para velar que, de manera puntual, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 10. FUNCIÓN DE CONTROL. El control consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias, para lo cual, entre otras cosas, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas. En ejercicio de la potestad sancionatoria podrán adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.
ARTÍCULO 11. MEDIDAS. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 12. Adicionase el numeral 8 al artículo 8o del Decreto 2364 de 2015, el cual quedará así:
8. Dos representantes de las asociaciones campesinas nacionales, designados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de terna enviada por dichas asociaciones. Uno de los dos será una mujer. El Ministerio reglamentará el proceso de elección, por medios democráticos, de los integrantes de la terna.
ARTÍCULO 13. Adiciónase el parágrafo 5 al artículo 8o del Decreto 2363 de 2015, así:
“Parágrafo 5. La elección del delegado de las comunidades campesinas la harán las asociaciones campesinas nacionales, convocadas para dicho efecto por el Ministerio de Agricultura de acuerdo a lo establecido por el parágrafo 3 de esta norma. El proceso de elección se hará por medios democráticos, con el acompañamiento de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 14. Modifícase el artículo 7o de la ley 302 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Composición de la junta directiva. Para la toma de decisiones el Fondo de Solidaridad Agropecuaria Fonsa tendrá una Junta Directiva Integrada así:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
3. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado
4. Dos representantes de los pequeños productores agropecuarios elegidos por las asociaciones campesinas nacionales. Uno de los cuales debe ser una mujer.
5. Un representante elegido por las organizaciones de pequeños productores pesqueros.
ARTÍCULO 15. Las asociaciones campesinas y agropecuarias tendrán representación en las diferentes instancias del Estado que les sean reconocidas.
La designación de sus representantes la harán las propias asociaciones dentro de su ámbito territorial así: Las asociaciones de primer grado delegarán representación ante las Instancias municipales, las asociaciones ·de segundo grado lo harán ante las instancias departamentales y las asociaciones nacionales ante las instancias de carácter nacional. En todos los casos el proceso de elección obedecerá a procesos democráticos.
ARTÍCULO 16. FOMENTO Y FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES CAMPESINAS. El Gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
El gobierno a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y del Interior, y los gobiernos departamentales y municipales, dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias formalmente constituidas.
El Gobierno nacional coordinará con las cámaras de comercio el diseño y ejecución de programas especiales de apoyo a la formalización, el emprendimiento y fortalecimiento de las actividades económicas, que permitan la sostenibilidad social, económica y ambiental de las asociaciones campesinas y agropecuarias inscritas en el registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro administrado por las cámaras de comercio.
ARTÍCULO 17. Las normas contenidas en la presente ley tendrán aplicación solo con respecto a las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores. Las demás formas asociativas existentes se regirán por las reglamentaciones específicas que les sean aplicables.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige desde su promulgación, y modifica o deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Juan Diego Gómez Jiménez
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jennifer Kristin Arias Falla
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro del Interior.
Daniel Andrés Palacios Martínez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Enrique Zea Navarro.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Alejandra Carolina Botero Barco.
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