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LEY 2268 DE 2022

(agosto 3)

Diario Oficial No. 52.115 de 3 de agosto de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por finalidad establecer medidas tendientes a proteger la integridad, el mínimo vital y la sostenibilidad socioeconómica del pescador artesanal comercial y de subsistencia.

PARÁGRAFO. Para lo contenido en la presente ley se reconoce como pescador artesanal comercial y de subsistencia, el que se encuentre debidamente reconocido y formalizado ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

Pesca artesanal comercial: Es la que realizan los pescadores, en forma individual u organizada, en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

Pesca de subsistencia: Es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar. Esta pesca ser ejerce por ministerio de la ley y es libre en todo el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. La presente ley se regirá por los preceptos constitucionales, legales y por los siguientes principios:

a) Promover la defensa del medio ambiente sin afectar la seguridad alimentaria y nutricional de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y su derecho al trabajo.

b) Reafirmar el respeto de los ecosistemas y recursos pesqueros marinos continentales e hidrobiológicos para el desarrollo de la nación.

c) Defender la pesca artesanal comercial y de subsistencia como actividad fundamental, para el desarrollo económico de los municipios pesqueros y asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los pescadores, sus familiares y comunidades.

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ARTÍCULO 4o. DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP), EN RELACIÓN CON LA PESCA ARTESANAL Y ACUICULTURA DE RECURSOS LIMITADOS. Además de lo establecido en el Decreto 4181 de 2011, la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap), será la autoridad responsable del fomento de la pesca artesanal o de pequeña escala, así como del mejoramiento focalizado de las condiciones socioeconómicas de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, en el marco de la legislación vigente en materia de desarrollo rural.

Aquellos pescadores que deseen acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley deben estar debidamente reconocidos y formalizados ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP), EN RELACIÓN CON LA PESCA ARTESANAL Y ACUICULTURA DE RECURSOS LIMITADOS. Además de las funciones generales de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), descritas en el artículo 5o del Decreto ley 4181 de 2011, se establecen las siguientes:

a) Planear, definir y ejecutar los programas para la implementación de la política de desarrollo rural, para las comunidades de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y acuicultores, con especial atención de la población vulnerable.

b) El Consejo Técnico Asesor de la Aunap coordinará el diseño e implementación del seguro de desempleo estacional por veda de los pescadores artesanales y de subsistencia debidamente reconocidos y formalizados ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), con el fin de obtener dicho beneficio.

c) Establecer mercados, plantes de hielo y almacenamiento con frío y otras facilidades de soporte necesarias para el manejo y la distribución de recurso pesquero y los productos derivados del mismo.

d) Proveer de servicios esenciales posextracción pesquera, que mejore la calidad de los productos del recurso pesquero, que puede llegar al mercado externo.

e) Proveer, incentivar y acompañar a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia en la construcción de planes de negocios y participación en espacios internacionales que permitan la exportación de productos pesqueros tradicionales y no tradicionales.

f) Impulsar y acompañar iniciativas de desarrollo sostenible de la pesca a pequeña escala y generación de empleo adicional como nueva infraestructura pesquera e industrias relacionadas.

g) Promover programas de financiamiento en coordinación con las entidades competentes, que faciliten la provisión de recurso humano y financiamiento de capital para la mejora de embarcaciones y la creación de pequeñas empresas de servicios (sobre la base de embarcaciones y activos ya formalizados).

h) Promover la formalización de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, mediante el registro y verificación de su condición, así como su carnetización.

i) Elaborar programas de capacitación para generar estrategias para la comercialización y venta nacional de productos de los pescadores artesanales y de subsistencia.

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ARTÍCULO 6o. CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE LA AUNAP. Modifíquese el artículo 9o del Decreto 4181 de 2011, el cual quedará así:

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) tendrá un Consejo Técnico Asesor Integrado por:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado quien le presidirá.

b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

c) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

d) El Ministro de Trabajo, o su delegado.

e) El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o quien haga sus veces, o su delegado.

f) El Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

g) Tres representantes, escogidos de ternas enviadas a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), por las organizaciones reconocidas que asocien a pescadores y acuicultores artesanales, distribuidos así: Un (1) representante de agremiación de pescadores de subsistencia, un (1) representante del gremio artesanal (Caribe, Pacífico y Continental) y un (1) representante del gremio acuicultor.

PARÁGRAFO 1o. La Aunap definirá el mecanismo de selección de los representantes de los pescadores y acuicultores artesanales comerciales y de subsistencia, buscando dar representación a las diferentes regiones y fuentes de pesca artesanal contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El consejo Técnico podrá invitar a sesiones a representantes de entidades públicas o privadas relacionadas con las temáticas a tratar, y sesionará con la periodicidad que señale el reglamento interno.

PARÁGRAFO 3o. La Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura (Aunap), ejercerá la Secretaría del Consejo Técnico Asesor.

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ARTÍCULO 7o. DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO PESQUERO. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), desplegará una estrategia para que las entidades territoriales del país desarrollen actividades pesqueras, cuenten con su Plan de Ordenamiento Pesquero dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley.

A partir del término anterior, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o quien haga sus veces, identificará los entes territoriales en los que no se haya implementado el Plan de Ordenamiento Pesquero, con el objetivo de brindar apoyo en su estructuración y hacer mejoramiento de las condiciones de vida de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y sus comunidades.

PARÁGRAFO. En la construcción de los Planes de Ordenamiento Pesquero se deberá garantizar la participación de representantes de la comunidad pesquera artesanal, de subsistencia y comercial, que dependan económica y socialmente de esta actividad.

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ARTÍCULO 8o. PROGRAMA DE PESCA RESPONSABLE. La Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap), implementará los programas de pesca responsable en todos los nodos de pesca del país.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del programa de pesca responsable, la Aunap, o quien haga sus veces liderará el proceso de concertación para la definición de las actividades productivas alternas en las épocas de veda y apoyará su implementación a través de los nodos de pesca en el país, y las alternativas de producción durante ese periodo.

PARÁGRAFO 2o. La Aunap, o quien haga sus veces, instruirá a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia sobre los alcances de un periodo de veda, las restricciones de pesca, según las tallas mínimas establecidas de las especias pesqueras y demás reglamentación vigente sobre la materia; con el fin de salvaguardar la fauna marina y permitir el proceso completo de desarrollo y madurez de las especies.

PARÁGRAFO 3o. Los pescadores artesanales de subsistencia reconocidos por la Aunap podrán realizar sus faenas de pesca en zonas protegidas o de parques nacionales siempre y cuando estén ancestralmente ubicadas en la zona y cumplan con los lineamientos establecidos por la entidad competente. La Aunap en coordinación con las autoridades regionales, municipales o distritales y con el acompañamiento de la Dirección General Marítima, señalizarán las zonas donde los pescadores artesanales podrán ejercer sus faenas y expedirán la correspondiente cartilla informativa.

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ARTÍCULO 9o. DEL SELLO DISTINTIVO DE PESCA ARTESANAL. El Gobierno nacional creará el sello de Certificación Nacional que acredite los productos y su calidad, provenientes de la pesca artesanal. Para los productos de exportación y de venta nacional en establecimientos de comercio, así como para restaurantes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), en socio con los respectivos gremios de la producción, diseñará el sello distintivo de pesca artesanal considerando, que el 100% de los productos provengan de la pesca artesanal, y cuya actividades y estándares garanticen la pesca sostenible y responsable.

PARÁGRAFO. Este sello no tendrá ningún costo para los pescadores artesanales.

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ARTÍCULO 10. CENSO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. El DANE en coordinación con la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, realizará el censo de los pescadores artesanales y de subsistencia. La definición de las variables o preguntas específicas que permitan la identificación de los perfiles socioeconómicas de las personas y empresas que participan en todas las etapas de la cadena de valor de la pesca artesanal comercial y de subsistencia, se hará de manera conjunta entre las dos entidades.

Dentro de las variables a ser incorporadas en el censo se encuentran: i) la zona en la que desarrolla su actividad; ii) los artes de pesca que utiliza; iii) las especies que captura; iv) el estado de riesgo de estas; v) características sociodemográficas del núcleo familiar y su composición; vi) participación en organizaciones asociativas; vii) condiciones de acceso al mercado y la comercialización de la pesca artesanal comercial y de subsistencia, entre otras.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para la implementación del censo de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, teniendo en cuenta las fases identificadas por el DANE para la realización de la operación censal.

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ARTÍCULO 11. FORMALIZACIÓN. Como requisito para acceder a los programas sociales del Gobierno nacional y en especial, los establecidos en los artículos 12 y 15 de la presente ley; los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, deberán contar con el carné de formalización expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), y deberá ser debidamente registrado en el Servicio Estadístico de Pesquero Colombiano (Sepec), así como en los sistemas de información de la Aunap. Sistemas de información que deberán garantizar la interoperabilidad entre los mismos a fin de evitar duplicidad de trámites por parte de los pescadores.

Así mismo, los pescadores artesanales comerciales deben inscribirse en el Régimen de Tributación Simple como requisito para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 12 y 15 de la presente ley.

Las naves y las tripulaciones que desarrollen las actividades de pesca de que trata la ley, deberán contar con matrícula y licencia respectivamente, expedida por la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional promoverá la formalización y capacitará a los pescadores para que logren su afiliación tanto al régimen de seguridad social, en especial a pensión, como para las actividades comerciales que puedan desarrollar vinculándose al Régimen Simple de Tributación.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA capacitará y certificará a los pescadores en buenas prácticas productivas, ambientales, asociativas, así como incentivar la tecnificación y desarrollo de actividades comerciales asociadas a la práctica de la pesca comercial artesanal y la piscicultura.

CAPÍTULO III.

MECANISMOS DE PROTECCIÓN SOCIAL A LA PESCA ARTESANAL.

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ARTÍCULO 12. SEGURO DE DESEMPLEO ESTACIONAL POR VEDA (SEDEVEDA) PARA LOS PESCADORES ARTESANALES COMERCIALES Y DE SUBSISTENCIA. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, el Ministerio del Trabajo, con base en las recomendaciones técnicas de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), diseñará un mecanismo especial de protección al cesante, dirigido a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia durante los periodos de veda con el objeto de diseñar esquemas focalizados, que mitiguen las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica durante los periodos de veda.

El valor cubierto por el Sedeveda será de al menos medio salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que dure la veda, como compensación de las actividades económicas que deja de realizar. Por su parte los pescadores beneficiarios durante la veda realizarán actividades de mejoramiento y recuperación de hábitats esenciales de las especies pesqueras vedadas como, por ejemplo: Limpieza de caños o áreas de pesca, aseo, reforestación, asistencia a procesos de capacitación en normatividad pesquera o en las actividades productivas alternas que hayan sido identificadas y enmarcadas en procesos de comanejo.

Los recursos necesarios para financiar el Sedeveda serán destinados por el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes, quienes deberán supervisar las actividades que deben realizar los beneficiarios del Sedeveda.

PARÁGRAFO. Con el fin de promover la producción y sostenibilidad de los ecosistemas en donde se desarrollan las actividades pesqueras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Aunap y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñarán un mecanismo de pago de servicios ambientales, que contribuya con la protección de los ecosistemas donde se desarrollan las actividades de pesca, promoviendo entre otras el cumplimiento de los periodos de veda por parte de los pescadores artesanales y de subsistencia.

PARÁGRAFO 2o. Para la implementación del seguro de desempleo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Prosperidad Social en coordinación con otras entidades competentes, tendrán en cuenta el enfoque diferencial para determinar el valor del Sedeveda en cada uno de los territorios donde se vaya a aplicar el mismo.

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ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), previamente y con base en el censo de pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, y de pequeña escala caracterizará los pescadores por cada una de las pesquerías, con el fin de verificar el cumplimiento de los siguientes criterios, entre otros, que pueda definir la entidad:

A. La autoridad competente deberá comprobar que el potencial beneficiario, tiene la pesca artesanal como fuente principal de ingresos para su subsistencia y la de su familia.

B. Pescadores que acrediten al menos el 70% de sus capturas correspondan a la especie vedada.

C. Estar registrado como pescador ante la Oficina Regional de la Aunap y, en consecuencia, en el Registro de Pesca, capítulo de pesca artesanal o de pequeña escala.

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ARTÍCULO 14. DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PESCADORES ARTESANALES COMERCIALES Y SE SUBSISTENCIA. Dentro del régimen subsidiado de seguridad social creado por el Capítulo II de la Ley 100 de 1993, promuévase la afiliación a la seguridad social en el régimen subsidiado de salud a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, debidamente registrados ante la Aunap, que tendrá como propósito financiar la atención en salud de los pescadores artesanales pobre y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.

El Gobierno nacional promoverá la vinculación de los pescadores artesanales y de subsistencia, que no se encuentren dentro del Sistema General de Pensiones, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), o el que haga sus veces, para asegurar un ingreso periódico para su vejez.

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ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN PARA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO. El Gobierno nacional, promoverá un mecanismo de aseguramiento para aquellos pescadores artesanales que realizan su actividad en el mar Caribe o en el océano Pacífico, por actividad de alto riesgo.

CAPÍTULO IV.

MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD DE LA PESCA ARTESANAL.

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ARTÍCULO 16. CENTRO DE ACOPIO, DESEMBARQUE, DISTRIBUCIÓN PESQUERA ARTESANAL. En coordinación con las autoridades competentes, como medida de aseguramiento de los estándares de calidad, se crearán centros de acopio, desembarques y distribución pesquera artesanal comercial y de subsistencia, como centros de articulación entre la actividad de extracción de los recursos hidrológicos y el mercado.

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), será la entidad encargada de implementar esta estrategia, a través de la definición de los modelos de gestión administrativa, gestión productiva y de comercialización, a partir de las recomendaciones del Consejo Técnico Asesor.

Los recursos necesarios para la implementación de la presente estrategia provendrán del presupuesto de inversión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de aquellos que asignen entidades locales u otras con las cuales se impulsen los proyectos.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), diseñará y pondrá en marcha un programa permanente de capacitación a los pescadores artesanales en los diferentes instrumentos de pesca, según las especies.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), en la definición de su estrategia deberá iniciar con la implementación de centros piloto en aquellos lugares del territorio nacional en donde estén asentados el mayor número de pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, de acuerdo a los resultados arrojados por el Censo Nacional de Pesca y Acuicultura que realice el DANE.

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ARTÍCULO 17. Facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para revisar el régimen aduanero de las lanchas y motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación usados para la pesca y acuicultura. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento utilizados en la pesca y acuicultura, por los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia para sus faenas, con el fin de facilitar el acceso a los mismos.

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ARTÍCULO 18. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación junto con la Aunap diseñarán un programa para el mejoramiento de la cadena de fría de los pescadores artesanales y para la renovación de la flota, priorizando entren otras, el uso de energías alternativas.

CAPÍTULO V.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 19. CONTROL DE VEDA. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), coordinará con la Dimar, la Armada Nacional, Policía Nacional, Asociaciones de Pescadores, Autoridades Ambientales y demás autoridades competentes, el control y vigilancia sobre los espacios en que se desarrollarán las vedas.

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ARTÍCULO 20. SANCIÓN ECONÓMICA. Cualquier pescador artesanal o de subsistencia, que sea sorprendido por alguna de las autoridades competentes, violando los espacios y tiempos de vedas, artes y/o métodos de pesca y la talla mínima de captura de las especies con intención y fines de comercialización, será sancionado conforme al procedimiento consagrado en el artículo 7o de en la Ley 1851 de 2017 y demás normas que regulen la materia.

PARÁGRAFO 1o. La nave o artefacto naval, en el que se realice la actividad pesquera en zonas y tiempo de veda, sin distingo del pabellón que enarbole, será inmovilizado junto con todos los equipos de pesca hasta que se pague la sanción económica impuesta y se cumplan con las demás sanciones señaladas por la Ley.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional establecerá cuál será la autoridad competente para ordenar la mencionada inmovilización, los aspectos operativos para hacerla efectiva y la disposición final de las naves en caso de que no cumpla con lo establecido en el parágrafo anterior.

PARÁGRAFO 3o. Las sanciones establecidas serán aplicables para el comercializador que venda por debajo de la talla mínima y productos en tiempo de veda.

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ARTÍCULO 21. EXCLUSIÓN. El pescado artesanal comercial y de subsistencia que sea sorprendido violando la veda, será excluido por un periodo de un (1) año del seguro Sedeveda; adicionalmente se le suspenderá la licencia o carné para desarrollar actividades de pesca por el periodo siguiente a la veda y no podrá recibir otros beneficios que brinde el Estado en su condición de pescador.

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ARTÍCULO 22. SEGURIDAD EN EL MAR. El Gobierno nacional y departamental fortalecerán la infraestructura logística, tecnologías y comunicaciones actualmente existentes en la Reserva de Biosfera Seaflower del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, relacionadas con la salvaguarda de la seguridad y la vida de los pescadores artesanales y gentes de mar durante sus faenas de pesca.

Así mismo capacitarán a los pescadores en estos temas y los dotarán de equipos, tecnologías de seguimiento satelital e implementos que contribuyan a su seguridad.

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ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular el parágrafo del artículo 3o, el numeral 14 del artículo 5o del Decreto ley 4181 del 2011.

El Presidente del Honorable Senado

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2022

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Ministro de Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Tito José Crissien Borrero.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE),

Juan Daniel Oviedo Arango.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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