ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 164. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Confórmese el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente manera:
1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.
2. El Ministro/a del Interior, o quien este delegue.
3. El Ministro/a de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.
4. El Ministro/a de Justicia y del Derecho o quién este delegue.
5. El Ministro/a de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.
6. El Director/a del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.
7. El Director/a del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien este delegue.
8. El Ministro/a de Igualdad y Equidad, o quien este delegue.
9. El Director/a de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
10. El Director/a de la Unidad de Restitución de Tierras, o quien este delegue.
11. El Director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, o quien este delegue.
12. El Director/a de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien este delegue.
13. El Director/a del Centro Nacional de Memoria Histórica, o quien este delegue.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Los Ministros y Directores que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Técnicos.
ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 172 de la Ley 1448, el cual quedará así:
ARTÍCULO 172. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN NACIÓN TERRITORIO. El Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la Constitución Política, una Estrategia Integral de Intervención Territorial que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral para víctimas, teniendo en cuenta lo siguiente:
A. Las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población victima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas.
Las competencias que se asignan a los municipios en la ley, deben reconocer las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas.
B. La articulación de la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, municipales y distritales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a víctimas.
C. La estructuración de un sistema de corresponsabilidad a través del cual sea posible:
1. Efectuar un acompañamiento técnico de las instancias del nivel departamental y local, para la formulación de la Estrategia Integral de Intervención Territorial, que incluya el enfoque de soluciones duraderas que permita garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas.
2. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera en los términos señalados en la presente ley.
3. Realizar comunicaciones e información oportuna sobre los requerimientos y decisiones tomadas al interior del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.
4. Delegar mediante convenios procesos de atención oportuna como lo es respecto de la caracterización de la condición de víctima y de la identificación integral del núcleo familiar.
5. Proveer a las entidades territoriales la información que requieran para hacer parte de la Estrategia Integral de Intervención Territorial.
6. Establecer el sistema de monitoreo y seguimiento de las inversiones realizadas y la atención prestada para optimizar la atención.
7. Realizar una muestra periódica y sistemática representativa que permita medir las condiciones de los hogares atendidos por los programas de atención y reparación integral en la encuesta de goce efectivo de derechos.
8. Considerar esquemas de atención flexibles, en armonía con las autoridades territoriales y las condiciones particulares y diferenciadas existentes en cada territorio.
9. Establecer esquemas de subsidiariedad, complementación de los esfuerzos seccionales y locales para atender las prioridades territoriales frente a las víctimas en los términos establecidos en la presente ley.
10. Prestar asistencia técnica para el diseño de planes, proyectos y programas de acuerdo a lo dispuesto en la presente en el nivel departamental, municipal y distrital, para lo cual contará con la participación de dichos entes Territoriales, el Departamento de Planeación Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 51. Modifíquese el artículo 173 del Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 173. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. El Gobierno nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, quienes serán los encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración, y articular los planes y/o programas específicos derivados de la aplicación de la Estrategia de Intervención Territorial para materializar el enfoque de intervención de soluciones duraderas.
Estos comités estarán conformados por:
1. La Gobernación o la alcaldía quien lo presidirá, según el caso
2. La Comandancia de División o la Comandancia de Brigada, que tenga jurisdicción en la zona.
3. La Comandancia de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción.
4. La Dirección Regional o Coordinación del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
5. La Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. El Director(a) Regional de la Unidad de Restitución de Tierras.
7. El Director(a) Regional del Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces.
8. Un delegado(a) del Ministerio del Interior.
9. Los Directores(as) y/o representantes legales de las Entidades Descentralizadas por servicios que se encuentren en la respectiva jurisdicción.
10. Un delegado(a) del Director(a) del Departamento para la Prosperidad Social.
11. Una persona representante del Ministerio Público, en los municipios.
12. Dos personas del Ministerio Público, una por Defensoría del Pueblo y otra por Procuraduría General de la Nación, en los departamentos.
13. Seis representantes de las Mesas de Participación de Víctimas de acuerdo al nivel territorial según lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley, con enfoque diferencial.
14. Una persona delegada de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
15. Los temas y decisiones objeto de socialización o aprobación de estos Comités deben ser remitidos con 10 días hábiles de antelación, asimismo, debe correrse traslado a todo el plenario de la Mesa de participación efectiva.
PARÁGRAFO 1o. Los comités de que trata el presente artículo podrán convocar a representantes o delegados de otras entidades que en el marco de la presente ley contribuyan a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, y en general a organizaciones cívicas o a las personas o representantes que considere convenientes con voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. La Gobernación o la alcaldía, realizarán la secretaría técnica de los comités territoriales de justicia transicional, para lo cual diseñarán un instrumento que les permita hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades que componen el Comité a que se refiere el presente artículo, no podrán delegar, en ningún caso, su participación en el mismo o en cualquiera de sus reuniones.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad para las víctimas diseñarán un instrumento que les permita a las Entidades Territoriales hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité y su articulación con los diferentes niveles de Gobierno.
PARÁGRAFO 5o. El Ministerio Publico y los representantes de las víctimas, podrán solicitar la suspensión del Comité de Justicia Transicional en caso de que el mismo, no esté siendo presidido por el Gobernador y/o alcalde, frente a la cual se deberán iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar.
PARÁGRAFO 6o. Las entidades territoriales deberán socializar su oferta institucional con el plenario de las mesas de participación efectiva de víctimas de su jurisdicción, por lo menos una (1) vez al año.
PARÁGRAFO 7o. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán sesionar por lo menos tres (3) veces al año, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario, previa convocatoria de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 52. Adiciónese el numeral 10, al artículo 178 del Capítulo V del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
10. Capacitar a los y las funcionarías que conformen los Comités de Justicia transicional por parte del Ministerio Público, desde un enfoque de derechos.
ARTÍCULO 53. Modifíquese el Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
PROTECCIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 181 del Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 181. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS. Para efectos de la presente ley se entenderá por niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, además de los derechos que les son propios por su condición de víctimas contemplados en el artículo 28, gozarán de todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, con el carácter de preferente y adicionalmente tendrán derecho, entre otros:
1. A la verdad, la justicia y la reparación integral diferenciadas.
2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes y a la construcción de un proyecto de vida al margen de la guerra y los conflictos armados.
3. A la protección y socorro contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico, moral, psicológico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonales, las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, especialmente cuando, como consecuencia del conflicto armado, se ven abocados a la orfandad de su padre, de su madre o de los dos.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente Título serán considerados también víctimas, los niños, niñas y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto armado interno.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado ilícito, el Estado debe garantizar todas las herramientas administrativas y mecanismos necesarios para el restablecimiento de sus derechos, así como su integración a la vida civil.
ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 185 del Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.
En situaciones de extrema vulnerabilidad de Niños, Niñas y Jóvenes, en las que se acredite la existencia de un riesgo o afectación inminente de sus derechos fundamentales, se deberá reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y jóvenes víctimas del conflicto armado.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad de Víctimas previo reconocimiento de la indemnización administrativa y/o judicial a favor del niño, niña o adolescente, cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo y/o providencia judicial que se expida para este fin, para consignar la totalidad del dinero en el fondo fiduciario y así obtener un mayor rendimiento financiero.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que la Unidad de Víctimas no cumpla con el término previamente establecido para consignar el dinero reconocido al niño, niña o adolescente por el concepto de indemnización administrativa y/o judicial, dicha entidad al momento de realizar el pago deberá reconocer intereses moratorios por el tiempo del retraso, el cual se calculará de acuerdo con la tasa de interés máxima legal. Así mismo dicho comportamiento se entenderá como causal de mala conducta de la entidad.
ARTÍCULO 56. Adiciónese un parágrafo al artículo 188 del Título VII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas niños, niñas y adolescentes afectadas por la situación sobreviniente a un hecho violento propio del conflicto armado interno y que les genere orfandad de padre, madre o de los dos. Para tales efectos deberán expedir, conjuntamente un lineamiento que incluya todas las medidas de restablecimiento de derechos, así como de atención asistencia y reparación integral que garantice la prevalencia de sus derechos en procura de la reconstrucción familiar.
ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 193 del Título VIII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 193. MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas.
Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de esto <sic> espacio puedan hacer.
PARÁGRAFO 1o. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría Técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal o distrital correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. El Gobierno nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173.
PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento de sus funciones y planes de acción, las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas en sus diferentes niveles, contarán con autonomía administrativa y financiera que se garantizará mediante la asignación de presupuestos anuales fijos y equitativos a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Contraloría General de la República realizará el respectivo control de las asignaciones presupuestales asignadas.
PARÁGRAFO 5o. Las Alcaldías, Gobernaciones y el Gobierno nacional deberán garantizar, con sujeción a lo previsto en los artículos 172 y 174 de la presente ley, los recursos logísticos y presupuestales necesarios para la elección, conformación y funcionamiento de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas. Para lo anterior, deberán asignar un espacio físico y con dotación en el ámbito territorial correspondiente para que las Mesas de participación puedan reunirse, sesionar y trabajar de manera permanente.
PARÁGRAFO 6o. Las entidades territoriales deberán garantizar la participación de los niños, niñas y adolescentes en las mesas de participación efectiva. Asimismo, la participación de los niños y niñas se fundamentará sobre un proceso pedagógico en la formación preescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media.
ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 194 del Título VIII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 194. HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN. Para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación.
Ese protocolo de participación efectiva deberá garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación remitan con anticipación a las Mesas de Participación de Víctimas del nivel municipal, distrital, departamental y nacional, según corresponda, las decisiones proyectadas otorgándoles a los miembros de las respectivas mesas la posibilidad de presentar observaciones.
Las entidades públicas encargadas de la toma de decisiones deberán valorar las observaciones realizadas por las Mesas de Participación de Víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación. Las observaciones que una vez valoradas, sean rechazadas, deben ser dadas a conocer a las respectivas mesas con la justificación correspondiente.
Igualmente, para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título el Congreso expedirá una ley que regule el derecho a la participación de las víctimas, con el acompañamiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 59. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL. El Gobierno nacional hará las apropiaciones presupuestales a las que haya lugar al momento de la promulgación y de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
ARTÍCULO 60. COMPLEMENTARIEDAD Y COHERENCIA. Los Planes Integrales de Reparación Colectiva se articularán con las medidas de reparación integral de que trata esta ley, de manera que se garantice la complementariedad y coherencia con la política de asistencia, atención y reparación integral, así como con la Política Pública de Soluciones Duraderas.
Se procurará la articulación del Programa de Reparación Colectiva con las órdenes de reparación integral contenidas en los procesos judiciales que se adelanten por las violaciones a los derechos humanos y al DIH en el marco del artículo 3o de esta ley.
Se promoverá la complementariedad y coherencia entre el Programa de Reparación Colectiva y el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición y otros mecanismos e instrumentos del Acuerdo de Paz y de justicia transicional y restaurativa, judiciales y extrajudiciales. Para ello el Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación definirá estrategias de coordinación y articulación entre las distintas instancias, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 61. ESTRATEGIAS DE FORTALECIMIENTO Y AUTONOMÍA DE LOS SUJETOS COLECTIVOS. La implementación de medidas de los Planes Integrales de Reparación Colectiva podrá estar a cargo de los mismos Sujetos de Reparación Colectiva. El Gobierno nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas deberá adelantar estrategias de fortalecimiento técnico y administrativo a los Sujetos de Reparación Colectiva que lo requieran con el fin de fortalecer su autonomía y participación como sujetos de derechos.
PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de la presente disposición, se podrá acudir a la figura de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular señalada en el artículo 101 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 62. ESTRATEGIA INTEGRAL DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL DE SOLUCIONES DURADERAS. La Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas a través del Sector de la inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contará con lineamientos nacionales que orienten la planificación y gestión de la oferta institucional y tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Desarrollar el enfoque de soluciones duraderas, que permita la superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, de manera que puedan construir proyectos de vida digna desde una perspectiva de sostenibilidad en el tiempo y mejora de las condiciones de vida intergeneracionales.
2. Diseñar, ajustar e implementar, los programas y medidas especiales previstas en esta ley para garantizar la estabilización socioeconómica de la población víctima de desplazamiento forzado y superar las brechas que la separan del conjunto de la población.
3. Propender por la integralidad de los derechos económicos y sociales y su trascendencia hacia el reconocimiento de la ciudadanía, el alcance de la autonomía y la realización de sus proyectos de vida.
4. Establecer medidas especiales de acceso a los planes y programas económicos y sociales, y de atención institucional desde un enfoque de acción sin daño y no revictimización.
5. Establecer los esquemas y mecanismos de articulación interinstitucional y de relacionamiento entre instituciones de los niveles nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para alcanzar las metas, incluyendo la puesta en marcha de los principios constitucionales de coordinación subsidiariedad y complementariedad.
6. Establecer mecanismos de relacionamiento con el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación internacional para coordinar la contribución de estos sectores en la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado.
7. Establecer mecanismos para la participación de las víctimas en los asuntos públicos.
8. Garantizar la inclusión e implementación de los enfoques diferenciales en la búsqueda e implementación de las soluciones duraderas.
9. Desarrollar un Programa de Formalización y Mejoramiento de Asentamientos Humanos para la legalización urbanística, la formalización y el mejoramiento de viviendas y de asentamientos humanos en zonas de alta concentración de población víctima.
10. Definir lineamientos y mecanismos de articulación interinstitucional entre los niveles nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para alcanzar las metas, y desarrollar las intervenciones territoriales integrales. Estas intervenciones podrán desarrollarse en una unidad territorial legalmente establecida como regiones, departamentos, municipios, provincias, áreas metropolitanas, comunas, localidades, corregimientos y veredas, o una comunidad específica reconocida en la realidad social consuetudinaria.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la naturaleza de las intervenciones integrales lo requieran, se podrán incluir acciones relacionadas con el acceso a la justicia, la atención y promoción de derechos de las víctimas, competencia de otras entidades del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los planes previstos para la materialización de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de las que trata la presente ley, así como los demás planes territoriales establecidos para la implementación del Acuerdo Final de Paz deberán incluir el enfoque de soluciones duraderas. Los mecanismos de articulación que desarrollen la Estrategia Integral de Soluciones Duraderas, deberán desarrollarse de forma coordinada con estos planes.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará la participación efectiva de las víctimas en la definición e implementación de esta Estrategia.
ARTÍCULO 63. MAPA DEL RECONOCIMIENTO Y MEMORIA. El Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con sus entidades adscritas la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial para la Paz, construirán el Mapa del Reconocimiento y Memoria de las víctimas –individuales y colectivas– que hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH con ocasión del conflicto armado y que no estén dentro del universo de víctimas objeto del Registro Único de Víctimas de la presente ley.
El Mapa del Reconocimiento y memoria corresponde a una de las medidas de reparación simbólica y construcción de las memorias asociadas a la victimización del conflicto armado interno. Es un instrumento de reconocimiento y memoria de hechos cometidos con ocasión del conflicto armado de las personas civiles, miembros de la fuerza pública, así como a los que siendo integrantes de grupos armados hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH y que no estén dentro del universo de víctimas objeto del Registro Único de Víctimas de la presente ley.
Las personas reconocidas en el presente mapa tendrán derecho a la verdad, a medidas de satisfacción y de reparación simbólica y a las garantías de no repetición.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará la metodología y las fuentes para la construcción del Mapa del Reconocimiento y Memoria.
ARTÍCULO 64. MESA DE ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Créese la mesa de articulación interinstitucional entre el Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien haga sus veces, a efectos de coordinar y articular las acciones de reparación y restauración a cargo de dichas entidades.
La Mesa de Articulación Institucional se dará su propio reglamento dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, atendiendo a las competencias legales de las entidades que la integran, y las funciones y reglamento de la Instancia de Articulación entre el Gobierno y la JEP relativa a las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias creada por el artículo 205 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 65. OFERTA INSTITUCIONAL. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la presente ley <sic, 1448>, adelantarán las acciones necesarias para crear y ajustar la oferta institucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y establecerá mecanismos y rutas que faciliten el acceso y permanencia de las víctimas en los diferentes planes y programas.
El Gobierno nacional pondrá en marcha una oferta institucional específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente lo relacionado con
1. Programas de generación de empleo e ingresos para la población víctima que contribuya a su autosostenimiento económico y a la construcción de un nuevo proyecto de vida. Este programa será diseñado por el Ministerio de Trabajo, combinará distintas estrategias de empleo urbano y rural, e integrará alternativas de formación y capacitación con prioridad para adolescentes y mujeres. Deberá estar articulado con las acciones y proyectos de la Economía Popular, el Sistema Nacional de Cuidado, las Asociaciones Público-Populares, los programas especiales para adolescentes y los planes y programas de la Reforma Rural Integral, entre otras iniciativas gubernamentales. En lo relativo a los programas y proyectos de generación de ingresos, Prosperidad Social en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollarán la oferta pertinente para apoyar las iniciativas de generación de ingresos y proyectos productivos de la población víctima.
2. Medidas para asegurar el acceso de las víctimas en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media, así como la incorporación de modelos de educación flexible y apoyos para la permanencia de las víctimas, garantizando la equidad de género.
3. Garantías para la vivienda digna de las víctimas, particularmente acceso preferente a los programas de subsidios familiares, parciales o totales, de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio, adquisición de vivienda, u otras establecidas por la política de vivienda urbana y rural.
4. Programas especiales de subsidios para víctimas de desplazamiento forzado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, complementará el programa de Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) con una modalidad especial en la cual se establezcan condiciones financieras flexibles y ajustables a la situación económica de la población víctima y se diseñen estrategias encaminadas a superar las barreras para el acceso o para la utilización de los subsidios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 2079 de 2021.
5. Medidas para facilitar a víctimas de desplazamiento forzado el acceso a tierras y programas de desarrollo rural.
6. Programas de atención en salud integral para las víctimas del conflicto, contemplando aspectos de salud física y mental, y ofreciendo soporte psicosocial con un enfoque de reconocimiento colectivo y territorial.
7. Programas de acompañamiento en salud integral dirigidos a las víctimas, con el fin de asegurar una continuidad en la prestación de servicios.
8. Estrategias para garantizar la sostenibilidad de los procesos de atención en salud y para ampliar la cobertura, con miras a atender a la población rural víctima. En este marco, se pondrán en marcha estrategias móviles en zonas rurales, optimizando el alcance y efectividad de los servicios ofrecidos.
9. Otros programas y planes establecidos en la oferta social y de inclusión establecida para población vulnerable.
10. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social diseñará e implementará estrategias que contribuyan al acceso de alimentos para el autoconsumo.
11. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social formulará e implementará planes, programas y proyectos dirigidos al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, en el año siguiente a la promulgación de esta ley, reglamentará lo requerido para que las entidades del Gobierno nacional, pertenecientes a los sectores de Salud y de la Protección Social; Educación Nacional; Vivienda, Ciudad y Territorio; Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural; Trabajo; Comercio, Industria y Turismo; Inclusión Social y Reconciliación, puedan fortalecer la oferta institucional específica para víctimas.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas entregará la información correspondiente que permita a las entidades nacionales y territoriales efectuar sus ejercicios de planeación, así como la creación y/o ajuste de la oferta institucional.
PARÁGRAFO 3o. Para el acceso a los Programas de Transferencias Monetarias que implementa el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el acceso de las víctimas a estos se dará conforme a los criterios de selección y permanencia que se defina en cada uno de los programas.
ARTÍCULO 66. PRIORIZACIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN COLECTIVA Y PLANES DE RETORNOS EN LA REFORMA RURAL INTEGRAL. Para garantizar su debida articulación con los Programas de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial, los actuales y futuros Planes Integrales de Reparación Colectiva serán fortalecidos en sus dimensiones territorial y transformadora. Para fortalecer la dimensión territorial de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, el Gobierno nacional garantizará su articulación con procesos colectivos de retorno acompañado y asistido en zonas rurales, con acciones institucionales de restitución de tierras y territorios, y los distintos programas y planes que conforman la reforma rural integral, con especial énfasis en la provisión de bienes públicos, la priorización de la formalización de la pequeña y mediana propiedad y la transformación regional, en aquellas zonas que fueron identificadas como particularmente afectadas por el conflicto armado y la victimización.
Cuando el diagnóstico del daño identifique impactos sobre el territorio, la configuración del mismo, las formas de tenencia y uso de la tierra, o su condición ambiental que tuvieron relación con la implementación de modelos de desarrollo ajenos a la población victima en zonas con altos niveles de victimización, el Gobierno nacional establecerá medidas especiales de reparación colectiva.
PARÁGRAFO. Las víctimas tendrán acceso prioritario, especial y diferenciado a todos los programas que ejecute el Gobierno nacional en desarrollo de la Reforma Rural Integral de que trata el Punto 1 del Acuerdo Final de Paz, con especial énfasis en el acceso al Fondo de Tierras, garantizando que el contenido y alcance de los servicios o medidas suministradas sean por lo menos iguales a los reconocidos para el resto de la población.
ARTÍCULO 67. RUTA DE INCLUSIÓN PARA VÍCTIMAS ACREDITADAS ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) Y RECONOCIDAS POR LA UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS (UBPD). El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en Cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
PARÁGRAFO. Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) así como las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985, tendrán derecho a la verdad, a medidas de reparación simbólica, a garantías de no repetición y a su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria contemplado en el Punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final de Paz, en los términos del artículo 143A de la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de las órdenes de reparación que emita la Jurisdicción Especial para la Paz a través de sus providencias.
ARTÍCULO 68. Adiciónese el artículo 62A a la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 62A. ATENCIÓN HUMANITARIA AL COFINANCIAMIENTO CONFINAMIENTO. Para efectos de la atención humanitaria en los casos de confinamiento, entendido como la situación en la cual las comunidades, a pesar de permanecer en un sector de su territorio, pierden la movilidad debido a la presencia y accionar de grupos armados ilegales, y que afecta a un conjunto de diez (10) o más hogares, o cincuenta (50) o más personas, el Gobierno nacional brindará atención de conformidad al enfoque territorial.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con la atención humanitaria al confinamiento dentro de los (6) seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de la reglamentación se creará una mesa de trabajo liderada por el Ministerio de Defensa Nacional con la participación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer la ruta de atención al confinamiento.
ARTÍCULO 69. SOCIALIZACIÓN DE LOS PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL. Los Planes de Acción Territorial, dentro del mes siguiente a su aprobación, deberán ser socializados con los plenarios de las mesas de participación efectiva de víctimas del nivel nacional departamental, distrital y municipal, atendiendo la connotación territorial de cada mesa.
ARTÍCULO 70. FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 193 de la presente ley <sic, 1448>, las entidades territoriales, en el marco de su autonomía territorial, dispondrán, adecuarán o construirán un espacio que será destinado para el uso exclusivo de las mesas de participación de víctimas del nivel departamental, distrital y municipal en el que puedan ejercer su labor sin ningún tipo de intermediación o permiso. El Gobierno nacional, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado realizará lo correspondiente frente a la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y el Gobierno nacional garantizarán la conservación, mantenimiento y funcionamiento de estos espacios.
PARÁGRAFO 2o. Las competencias atribuidas a los municipios que ostenten las categorías 5 y 6 podrán ser asumidas por el Gobierno nacional, de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y solidaridad. En estos casos se permitirá la cofinanciación, atendiendo la disponibilidad presupuestal vigente.
PARÁGRAFO 3o. Estos espacios no podrán asumir las funciones de Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas (CRAV) dado que son para el uso exclusivo de las mesas de participación de víctimas. Sin embargo, se podrá brindar atención, orientación y acompañamiento a las víctimas que acudan ante las mesas, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 71. Adiciónese el artículo 13A a la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13A. ENFOQUE TERRITORIAL CON DESARROLLO RURAL. El desarrollo territorial rural es definido como un proceso de transformación productiva e institucional en un espacio rural determinado, cuyo fin es reducir la pobreza rural. Además, este enfoque permite reconocer y vincular las características heterogéneas, diversas y pluralista que los contextos geográficos y rurales tienen con el objetivo de lograr mayor caracterización y comprensión de las lógicas y particularidades de los territorios con miras a cerrar o minimizar brechas urbano-rurales.
ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo 152 del Capítulo XI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 152. SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. Para efectos de la presente ley, serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior:
1. Grupos y organizaciones sociales y políticos;
2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común.
3. Organizaciones campesinas.
ARTÍCULO 73. COMISIÓN DE FINANCIAMIENTO. Créase la Comisión de Financiamiento para la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la cual tendrá un carácter temporal y tendrá como objeto presentar al Presidente de la República recomendaciones para el Financiamiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, las cuales se revisarán y adoptarán según los mecanismos correspondientes en un plazo no superior a seis (8) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
La Misión de Descentralización presentará recomendaciones sobre la financiación de la política de víctimas en los territorios, las cuales serán soporte para la mencionada reglamentación.
PARÁGRAFO. Anualmente, la Comisión de Financiamiento revisará el estado de avance y ajustará el mecanismo de financiamiento de la Política de Víctimas, de acuerdo con la evolución de la situación financiera, la evolución en el número de víctimas y el avance en la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas. El mecanismo de financiamiento de la Política de Víctimas se elaborará con base en análisis técnicos, jurídicos y financieros. Estos análisis buscarán determinar nuevas alternativas de financiación. La actualización anual del mecanismo de financiación deberá guardar correspondencia con los tiempos de programación del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así:
ARTÍCULO 160. DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas estará conformado por las siguientes entidades y programas: En el orden nacional, por:
1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
2. El Ministerio del Interior
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6. El Ministerio de Defensa Nacional
7. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
8. El Ministerio de Salud y Protección Social
9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
10. El Ministerio de Educación Nacional
11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
12. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
13. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
14. El Ministerio de la Igualdad y Equidad
15. El Ministerio de Transporte
16. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
17. El Ministerio del Trabajo
18. El Departamento Nacional de Planeación
19. La Unidad de Implementación del Acuerdo Final
20. La Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional
21. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
23. La Fiscalía General de la Nación
24. La Defensoría del Pueblo
25. La Registraduría Nacional del Estado Civil
26. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa
27. La Policía Nacional
28. El Servicio Nacional de Aprendizaje
29. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
30. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
31. El Instituto Nacional de Vías
32. El Archivo General de la Nación
33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
34. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi
35. La Superintendencia de Notariado y Registro
36. El Banco de Comercio Exterior
37. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario
38. La Agencia de Renovación del Territorio
39. La Agencia de Desarrollo Rural
40. La Agencia Nacional de Tierras
41. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización
42. La Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas
43. La Unidad Nacional de Protección
44. El Centro Nacional de Memoria Histórica
45. La Sociedad de Activos Especiales
46. Las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la presente ley
47. La Mesa de Participación de víctimas del nivel nacional, de acuerdo al Título VIII.
En el orden territorial por.
1. Los Departamentos, Distritos y Municipios.
2. Las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley.
3. La Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, garantizando la representación de las comunidades étnicas.
Y los siguientes programas:
1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal.
2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 75. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE FINANCIAMIENTO. La Comisión de Financiamiento estará conformada por:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
4. Ministerio de Igualdad y Equidad
5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
6. Departamento Nacional de Planeación
7. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
8. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
9. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
10. Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización
11. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia
12. Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz
13. Oficina del Alto Comisionado para la Paz
14. Un representante de los Departamentos, elegido bajo el mecanismo que estos decidan
15. Un representante de los Municipios, elegido bajo el mecanismo que estos decidan
16. Un representante de la Misión de Descentralización
Con el fin de contar con insumos y recomendaciones en materia de financiamiento de la ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se integran a la Comisión de Financiamiento, con voz, pero sin voto:
1. Seis representantes de la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, de los cuales tres, deben garantizar la representación de las comunidades étnicas.
2. Un representante de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas de que trata el artículo 201 de la presente ley.
3. Cuatro expertos en finanzas públicas elegidos por el Presidente de la República
4. Un representante de la universidad pública elegido por el Presidente de la República.
5. Un representante de la universidad privada elegido por el Presidente de la República.
6. Un representante de los gremios de la producción elegido por el Consejo Gremial.
7. Un representante del Ministerio Público.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Comisión que no hagan parte del Gobierno nacional, tendrán una participación ad honorem.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones asignadas a los Entes Territoriales en materia de financiación de la política de víctimas se determinarán conforme a sus competencias y a las obligaciones derivadas, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales de las entidades territoriales y la estrategia de corresponsabilidad establecida en el artículo 172 de la presente ley.
Las competencias que se asignen a las Entidades Territoriales en virtud del presente artículo, deben reconocer las condiciones diferenciales de tales entidades en función de factores como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas.
En aquellos casos en los que sea necesario, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asegurará la creación y fortalecimiento de estrategias de apoyo técnico y financiero a la Entidad Territorial correspondiente en el marco de los principios de corresponsabilidad, con el objetivo de garantizar una adecuada financiación territorial de la política de víctimas.
ARTÍCULO 76. Modifíquese el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 174. De las funciones de las entidades territoriales. Con miras al cumplimiento de los objetivos trazados en el artículo 161, las entidades territoriales procederán a diseñar, ajustar e implementar, a través de los procedimientos, correspondientes, la Estrategia Integral. de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas con programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas; en consonancia con el artículo 25 de esta ley. La Estrategia y sus respectivos programas y/o acciones deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo territoriales y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones especiales para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas:
1. Con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones, en cada una de sus distribuciones específicas, con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes, se garantizará la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, priorizando los programas específicos para las víctimas del conflicto y que permita la implementación de la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas, en concordancia con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007.
El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. La Misión de Descentralización presentará propuestas en relación con tales programas en los territorios, las cuales serán soporte para la mencionada reglamentación.
3. Con sujeción a las órdenes y directrices que imparta el Presidente de la República para el mantenimiento, conservación y restablecimiento del orden público, garantizar la seguridad y protección personal de las víctimas con el apoyo de la Policía Nacional de la cual deben disponer a través de los Gobernadores y Alcaldes como primeras autoridades de policía administrativa en los órdenes departamental, distrital y municipal. Para tal efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará con las autoridades territoriales la implementación de estas medidas.
4. Elaborar y ejecutar la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas con el apoyo de las entidades del orden nacional competentes, para garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes generados por las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los planes y programas que adopten las entidades territoriales deben garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y tendrán en cuenta el enfoque diferencial y deben hacer parte de la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas con programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas.
PARÁGRAFO 2o. La actuación de los departamentos, distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos constitucional y legal deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de la actuación que deban cumplir esas y las demás autoridades públicas con sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales respectivamente garantizarán a las Personerías Distritales y Municipales los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 77. Modifíquese el parágrafo Transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo por el artículo 3o de la Ley 2343 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. (...)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3o de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 24 meses siguientes a la promulgación de esta ley, en concordancia con lo modificado por el artículo 2o de la Ley 2078 de 2021, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley Étnicos números 4633 de 2011, 4634 de 2011 Y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia”.
ARTÍCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a los 22 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruiz.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González
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