Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 44. ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN REGIONAL. La Asignación para la Inversión Regional tendrá como objeto mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional de los departamentos, municipios y distritos.

Los recursos de la Asignación para la Inversión Regional serán distribuidos para cada año entre departamentos y las regiones que establezca la presente ley, atendiendo los criterios que se señalan a continuación:

1. La participación de la población de cada departamento en la población total del país se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de población.

2. El NBI de cada departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 50%, obteniéndose el factor de pobreza.

3. La tasa de desempleo de cada departamento dividida por la tasa de desempleo nacional se elevará al exponente 10%, obteniéndose el factor de desempleo.

4. El producto de los factores de población, pobreza y desempleo de cada departamento, dividido por la suma de estos productos para todos los departamentos se denominará factor departamental.

5. El factor departamental se multiplicará por el monto correspondiente a la Asignación para la Inversión Regional, obteniéndose así la participación departamental.

6. La Asignación para la Inversión Regional que le corresponderá a cada departamento será el 60% del valor de su participación prevista en el numeral 5 del presente artículo. La totalidad del ciclo de los proyectos que se financien con cargo a estos recursos estará en cabeza de los departamentos.

7. La Asignación para la Inversión Regional que le corresponderá a cada una de las regiones será el resultado de agregar el 40% restante del valor de la participación de cada uno de los departamentos que integran cada región.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 361 de la Constitución Política, la Asignación para la Inversión Regional que recibirán los departamentos, municipios y distritos en cabeza de los departamentos y las regiones, corresponderá al 34% de los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías.

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ARTÍCULO 45. REGIONES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Para efectos de la distribución de la Asignación Regional de que trata la presente ley, se entienden por regiones las siguientes agrupaciones de departamentos:

1. Región Caribe: Se integrará por los siguientes departamentos:

1.1. Atlántico.

1.2. Bolívar.

1.3. Cesar.

1.4. Córdoba.

1.5. La Guajira.

1.6. Magdalena.

1.7. San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

1.8. Sucre.

2. Región Centro-Oriente: La Región Centro Oriente se integrará por los siguientes departamentos:

2.1. Boyacá.

2.2. Cundinamarca.

2.3. Norte de Santander.

2.4. Santander.

2.5. Bogotá, D. C.

3. Región Eje Cafetero: La Región Eje Cafetero se integrará por los siguientes departamentos:

3.1. Antioquia.

3.2. Caldas.

3.3. Quindío.

3.4. Risaralda.

4. Región Pacífico: La Región Pacífico se integrará por los siguientes departamentos:

4.1. Cauca.

4.2. Chocó.

4.3. Nariño.

4.4. Valle del Cauca.

5. Región Centro - Sur - Amazonía: La Región Centro Sur Amazonía se integrará por los siguientes departamentos:

5.1. Amazonas.

5.2. Caquetá.

5.3. Huila.

5.4. Putumayo.

5.5. Tolima.

6. Región del Llano: La Región del Llano se integrará por los siguientes departamentos:

6.1. Arauca.

6.2. Casanare.

6.3. Guainía.

6.4. Guaviare.

6.5. Meta.

6.6. Vaupés.

6.7. Vichada.

PARÁGRAFO. El establecimiento de estas regiones no impedirá la eventual asociación de las entidades territoriales con una conformación distinta de la prevista en el presente artículo.

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ARTÍCULO 46. PROYECTO DE IMPACTO REGIONAL. Los proyectos de inversión pública de impacto regional a ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional son aquellos que por su alcance poblacional y espacial trasciende las escalas de gobierno municipal o departamental, independientemente de su localización, requiriendo de una coordinación interinstitucional con otras entidades públicas, incluso entre municipios de un mismo departamento, para el desarrollo de cualquiera de las etapas del ciclo del proyecto, con el fin de generar resultados que respondan a las necesidades socioculturales, económicas o ambientales. El proceso de viabilidad de los proyectos de inversión implicará la verificación del cumplimiento de esta condición.

PARÁGRAFO 1o. Para los departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vichada y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se entenderán de impacto regional los que respondan a las necesidades socioculturales, económicas o ambientales de cada departamento.

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ARTÍCULO 47. CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN DE IMPACTO REGIONAL. Las entidades territoriales receptoras de recursos de Asignaciones Directas, de la Asignación para la Inversión Regional y la Asignación para la Inversión Local, podrán financiar de manera conjunta y concertada proyectos de inversión por fuera de su jurisdicción territorial y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y cuando, este beneficie a las entidades territoriales que cofinancian la iniciativa propuesta.

Estos proyectos de inversión podrán ser cofinanciados por otras fuentes diferentes a las regalías.

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ARTÍCULO 48. ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN LOCAL. La Asignación para la Inversión Local tendrá como objeto financiar los proyectos de impacto local de los municipios más pobres del país de conformidad con los siguientes criterios:

1. Se asignarán 12,68 puntos porcentuales a los municipios con NBI superior al NBI nacional y a los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Los recursos a estos municipios se distribuirán anualmente de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La participación de la población de cada municipio en la población total de los municipios beneficiarios se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de población.

b) El NBI de cada municipio dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de pobreza.

c) El porcentaje que le corresponderá a cada municipio será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los municipios beneficiarios.

2. Se destinarán 2.32 puntos porcentuales para la financiación de proyectos de inversión con enfoque étnico.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento del inciso 4 del artículo 361 de la Constitución Política, en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías se identificarán los recursos que, como mínimo, deben destinarse a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.

PARÁGRAFO 2o. El 10% de los recursos del mayor recaudo de que trata el artículo 361 de Constitución Política, se distribuirá de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 1 del presente artículo y aplicando las variables utilizadas en el presupuesto bienal que incorpore dichos recursos.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que la apropiación de los municipios beneficiarios de la Asignación Local resulte inferior al 75% de la apropiación de los ingresos corrientes asignados al municipio en el bienio anterior por este concepto, el Sistema compensará la diferencia con cargo a los recursos de la misma Asignación.

Los recursos requeridos para compensar se descontarán proporcionalmente de la distribución resultante de la aplicación de los criterios previstos en el numeral 1 del presente artículo para los municipios que no son objeto de compensación.

En todo caso, ningún municipio beneficiario de la asignación local recibirá menos del 75% de la apropiación de ingresos corrientes asignados al municipio en el bienio anterior por este concepto, una vez realizada la compensación a que se refiere el presente parágrafo.

En los eventos en que los recursos de la Asignación Local no sean suficientes para realizar la compensación, se compensará el porcentaje factible de conformidad con los recursos de la Asignación.

Para el bienio 2021-2022, la compensación a que se refiere el presente parágrafo se realizará comparando la Asignación Local frente a la apropiación de ingresos corrientes del 40% del Fondo de Compensación Regional asignada en la Ley 1942 de 2018, aplicando los criterios de los incisos anteriores.

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ARTÍCULO 49. INFORMACIÓN UTILIZADA PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Para efectos de la aplicación de los criterios y procedimientos de distribución señalados en esta ley, se utilizará la información certificada por el DANE para cada vigencia del presupuesto en la que se realiza la distribución y el plan de recursos.

PARÁGRAFO. En el evento en el que el DANE no disponga de la proyección de las variables requeridas para la distribución, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de garantizar la elaboración del plan de recursos, podrá realizar las proyecciones de dichas variables, las cuales serán utilizadas exclusivamente para efectuar la distribución de los recursos del Sistema General de Regalías.

CAPÍTULO IV.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

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ARTÍCULO 50. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Los recursos establecidos en el artículo 361 de la Constitución Política para la financiación de proyectos de inversión en ambiente y desarrollo sostenible, tendrán la siguiente destinación:

a) <Literal modificado por el artículo 30 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  Los recursos de la Asignación para la Inversión Local en Ambiente y Desarrollo Sostenible financiarán proyectos de inversión de acuerdo con la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas, o con los planes o instrumentos de manejo ambiental de las áreas protegidas o ecosistemas estratégicos formulados y adoptados por las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible en sus respectivas jurisdicciones, con base en los lineamientos establecidos por la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. También podrán financiar proyectos dirigidos a la formulación y/o actualización de los Planes o instrumentos de Manejo de las áreas protegidas regionales o ecosistemas estratégicos. Para la ejecución de estos recursos podrán ser entidades ejecutoras las entidades territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Los recursos de la Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental se destinarán a inversión en proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible o energías renovables no convencionales orientados a la transición energética y reducción de emisiones de carbono. Serán presentados a través de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo definido en la presente ley.

c) Los recursos de la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo, financiarán proyectos relacionados con la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que serán presentados a través de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con sus competencias ambientales, participarán en los escenarios de inversión en temas ambientales en los procesos de formulación y presentación, viabilidad y registro y ejecución de proyectos, así como, en el 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación del mayor recaudo generado, conforme con los procedimientos establecidos por la entidad correspondiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, elaborar y adoptar la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas. Entre tanto se expida la estrategia, la Comisión Rectora determinará las reglas y competencias para la inversión de estos recursos.

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ARTÍCULO 51. CONVOCATORIAS DE LOS PROYECTOS DE AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible determinarán los lineamientos y criterios para la viabilidad, aprobación y ejecución de los proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo. Para cualquiera de las etapas de la convocatoria podrán conformar Comités Consultivos.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de las convocatorias a las que se refiere el presente artículo, se realizarán convocatorias particulares que beneficien a los Pueblos y Comunidades Indígenas coordinadas previamente entre el Gobierno nacional con la instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades indígenas, en las cuales participarán los resguardos indígenas, asociaciones de resguardos, las asociaciones de autoridades o cabildos, autoridades propias, consejos indígenas y demás formas organizativas propias registradas en el Ministerio del Interior y las organizaciones de que trata el Decreto 252 de 2020 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Estás también podrán presentarse en alianzas con otras entidades.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las convocatorias a las que se refiere el presente artículo, se realizarán convocatorias particulares que beneficien a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, en las que participen los consejos comunitarios, o demás formas y expresiones organizativas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras debidamente inscritas en el registro único del Ministerio del Interior conforme las disposiciones vigentes que regulan la materia. Estas también podrán presentarse en alianzas con otras entidades.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de las convocatorias a las que se refiere el presente artículo se deberán realizar convocatorias que prioricen las áreas ambientales estratégicas de escala nacional y regional, las áreas protegidas, las reservas forestales, las zonas de bosque protector, entre otras, el Macizo colombiano, los páramos, cuenca del río La Vieja, la Amazonia, el complejo cenagoso de la región de la Mojana y del San Jorge, Área de Manejo Especial de La Macarena, el Pacífico, las sabanas inundables de la Orinoquia y la cuenca del río Meta, la Sierra Nevada de Santa Marta, Ciénaga Grande de Santa Marta, Ciénaga de Zapatosa, Ciénaga de San Silvestre, los manglares de Morrosquillo, los humedales Ramsar en Colombia, el nudo de Paramillo, el río Chicamocha, la cuenca alta y media del río Bogotá, la Reserva de Biosfera Seaflower del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, la región hídrica del Valle de Atriz y el Piedemonte amazónico.

CAPÍTULO V.

ASIGNACIÓN PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

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ARTÍCULO 52. ASIGNACIÓN PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. La Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objeto incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación promoviendo el desarrollo empresarial y la competitividad de las regiones, mediante proyectos de inversión que contribuyan a la producción, uso, integración y apropiación del conocimiento básico y aplicado en el aparato productivo y en la sociedad en general, incluidos entre otros en el sector agropecuario y proyectos que promuevan la conectividad y cierre de brecha digital, contribuyendo al progreso social, al dinamismo económico, al crecimiento sostenible y una mayor prosperidad para toda la población. Podrán participar de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas, proyectos con enfoque étnico diferencial que incluyan los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos étnicos.

PARÁGRAFO. En cumplimiento del inciso 7 del artículo 361 de la Constitución Política, en el presupuesto bienal del sistema se señalarán los recursos que como mínimo deben destinarse a la inversión en proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2021 la distribución de la totalidad de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación se realizará por departamento, bajo los criterios de distribución de la Asignación para la Inversión Regional para el año 2021 y los proyectos de inversión se aprobarán a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Para el año 2022 y en adelante, los recursos de esta asignación serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, conforme el presente capítulo.

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ARTÍCULO 53. CONVOCATORIAS PÚBLICAS, ABIERTAS Y COMPETITIVAS. Los proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación que se financian con los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas.

Para los efectos de las convocatorias para las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, se estructurarán ejercicios de planeación que orienten las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación en concertación con los Consejos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti).

En lo que se refiere a las convocatorias para las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental, se estructurarán ejercicios de planeación que orienten las inversiones con cargo a esta asignación en concertación con los Consejos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti) y los Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental designados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación se fundamentarán en un plan de convocatorias construido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y el Departamento Nacional de Planeación y en lo que se refiere a la Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental, adicionalmente, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y si los proyectos son de carácter agropecuario y de desarrollo rural con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y si los proyectos son para promover la conectividad y cierre de brecha digital, con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para estas asignaciones, se tendrán en cuenta las demandas territoriales expresadas en ejercicios de planeación y podrán conformar Comités Consultivos. El plan de convocatorias constituirá la base para la estructuración y operación de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas.

Los términos de referencia de las convocatorias deberán estructurarse a partir de las demandas territoriales incluidas en el plan bienal de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo: (i) las entidades a las que se dirige, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación y (iv) los criterios de evaluación y el cronograma. Los criterios de evaluación tendrán en cuenta la investigación y la innovación que promuevan el desarrollo regional.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se implementen los ejercicios de planeación a los que se refiere el presente artículo, los Planes y Acuerdos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED) permanecerán vigentes.

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ARTÍCULO 54. PROYECTOS DE INVERSIÓN EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Los proyectos que pretendan ser financiados con los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, serán presentados por las entidades públicas o privadas que hagan parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de que trata el artículo 20 de la Ley 1286 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Su presentación se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en los términos de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Le corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación verificar el cumplimiento de las condiciones para la presentación de los proyectos de inversión.

Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación.

Los proyectos de inversión que se financien con cargo a los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación deberán ser ejecutados por la entidad que lo haya presentado en calidad de proponente en la respectiva convocatoria, quien deberá ejecutarlo con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en la presente ley y a las normas contractuales previstas en la Ley 1286 de 2009 o las disposiciones que hagan sus veces. Los departamentos en donde se desarrollen los proyectos podrán solicitar ser la instancia encargada de supervisar o contratar la interventoría de los proyectos de inversión, cuando aplique.

El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías.

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ARTÍCULO 55. SUPERVISIÓN O INTERVENTORÍA DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Cuando los ejecutores sean entidades de naturaleza jurídica privada, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, o los departamentos que así lo soliciten, con cargo a los recursos del proyecto de inversión, vigilará la correcta ejecución del proyecto directamente o a través de terceros, en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya, y reportará al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías los actos, hechos u omisiones que puedan constituir una irregularidad o incumplimiento en la ejecución de los proyectos de inversión de ciencia, tecnología e innovación financiados con el Sistema General de Regalías.

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ARTÍCULO 56. APROBACIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA Y VIABILIZACIÓN, PRIORIZACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas, la viabilidad, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán a cargo del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación. El concepto de viabilidad se emitirá con sujeción a las normas, requisitos y procedimientos que defina la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

El Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y estará compuesto de la siguiente manera:

a) Vértice del Gobierno nacional, representado por el Director del Departamento Nacional de Planeación; el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación y tres ministros designados por el Presidente de la República, o sus respectivos delegados.

b) Vértice de los gobiernos departamentales, representados por (6) seis Gobernadores o sus delegados, uno por cada región de las que trata la presente ley.

c) Vértice de las universidades y de las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias, representadas en tres (3) rectores de universidades públicas, dos (2) rectores de universidades privadas y un (1) rector de instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias.

Cada vértice tendrá derecho a un voto y las decisiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Rectora definirá el mecanismo de elección de los representantes de las universidades y acompañará el proceso de elección.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la votación del vértice del Gobierno nacional, el Departamento Nacional de Planeación articulará los ministerios delegados ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPÍTULO VI.

ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PAZ.

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ARTÍCULO 57. ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PAZ (OCAD PAZ). El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz, OCAD PAZ es el responsable de definir los proyectos de inversión que tengan entre sus fuentes de financiación recursos de la Asignación para la Paz, así como los que tengan como fuente los recursos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2017. Ese OCAD viabilizará, priorizará, aprobará los proyectos de inversión y designará la entidad pública ejecutora y la instancia encargada de contratar la interventoría cuando aplique, en los términos señalados en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos de inversión sometidos a consideración del OCAD PAZ, deberán contar con un pronunciamiento único sectorial favorable para su respectiva viabilización, priorización y aprobación. Este pronunciamiento único sectorial, deberá ser solicitado al Departamento Nacional de Planeación, o los Ministerios o al Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto de inversión, o a la entidad que estos designen.

PARÁGRAFO 2o. El OCAD Paz será el encargado de priorizar y aprobar los proyectos de inversión con cargo a los recursos del 30% de los rendimientos financieros del Sistema destinados a incentivar la producción en municipios productores, a los que hace referencia el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 22 de la presente ley. Las demás etapas del ciclo del proyecto serán de competencia de las Entidades Territoriales beneficiarias, de acuerdo con las reglas que determina el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 3o. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (Ocad Paz) garantizará los recursos de la Asignación para la Paz respetando el proceso de construcción de los PDET, teniendo en cuenta proyectos de inversión que corresponden a las iniciativas allí previstas, y que mejoren los índices de cobertura en agua potable y saneamiento básico; generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica; infraestructura vial; reactivación económica y producción agropecuaria; educación y primera infancia rural; y salud rural, favoreciendo los aspectos ambientales y demás pilares de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial. Para cada uno de los pilares del PDET mencionados en el presente parágrafo, no se les podrá aprobar más del 30% del total de los recursos correspondientes al adelanto señalado en el artículo 60 de la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. El OCAD Paz, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 05 de 2019, podrá adelantar un ejercicio de definición equitativa de montos de recursos para la puesta en marcha de una estrategia de estructuración de proyectos de inversión que propendan por la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, en las 16 subregiones PDET, teniendo en cuenta la aprobación de proyectos con cargo a la fuente de Asignación para la Paz que ha tenido el OCAD desde su creación, el mecanismo de obras por impuesto y las inversiones correspondientes al trazador presupuestal para la paz, en cada una de las 16 subregiones PDET y respetando el proceso de construcción de los PDET. Además, de esta manera se buscará que la distribución de los recursos PDET sea con equidad en los distintos territorios y en los diferentes pilares. Los recursos de que trata este parágrafo se destinarán exclusivamente para inversión y no para funcionamiento. Para ello, la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación se apoyará en la secretaría técnica y llevará el control a que haya lugar.

PARÁGRAFO 5o. Los proyectos de inversión a ser incluidos en la estrategia de estructuración deberán contar con el visto bueno previo de por lo menos una de las la autoridades territoriales de los lugares en donde se deban ejecutar, deben corresponder con iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, y, en su momento deberán guardar concordancia con las priorizaciones que se desprendan de la Hoja de Ruta de las subregiones PDET previstas en el Decreto 893 de 2017 o la norma que las modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 58. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA TÉCNICA DEL OCAD PAZ. La Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz, OCAD PAZ, será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación y será presidido por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación o por quien el Presidente de la República designe.

PARÁGRAFO. Para la aprobación de los proyectos de inversión de los que trata el presente capítulo y previo a la citación de la sesión correspondiente, la Secretaría Técnica podrá solicitar al Ministerio o al Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto de inversión o la entidad que estos designen, un concepto único sectorial. Las actividades requeridas para la emisión del concepto único sectorial podrán ser financiadas con recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías.

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ARTÍCULO 59. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. La Secretaria Técnica del OCAD Paz verificará de manera directa o a través de terceros que los proyectos que se presenten al OCAD PAZ cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

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ARTÍCULO 60. ADELANTO DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ E INCORPORACIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL SISTEMA. Durante los años 2020, 2021 y 2022, se apropiarán en la Asignación para la Paz del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, el 70% de los recursos de la Asignación para la Paz estimados en el plan de recursos. Dicho monto deberá descontar los costos financieros y operacionales asociados a su adelanto, así como las vigencias futuras previamente aprobadas con cargo al mismo rubro.

Cuando la caja de la Asignación para la Paz durante la vigencia no sea suficiente para realizar los pagos al beneficiario final por la ejecución de los proyectos de inversión aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz para la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el Gobierno nacional deberá por medio del Sistema General de Regalías, adelantar los recursos necesarios para cubrir dicha insuficiencia a través de las operaciones respaldadas por vigencias futuras, para ser ejecutadas en los años 2020, 2021 y 2022.

PARÁGRAFO. Para los efectos a que se refiere el presente artículo el OCAD Paz podrá autorizar durante los años 2020, 2021 y 2022 la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Vigencias futuras para la Asignación para la Paz durante los años 2020, 2021 y 2022. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, durante los años 2020, 2021 y 2022 el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz podrá autorizar vigencias futuras para financiar proyectos exclusivamente destinados a la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) o, en su mo mento, la Hoja de Ruta que los incorpore y para pagar el adelanto de recursos de la Asignación para la Paz a que se refiere el presente capítulo.

Estas autorizaciones no podrán expedirse para períodos superiores a cuatro bienios que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de inversión ni exceder el 70% hasta la totalidad de las proyecciones anuales de ingresos del Plan de recursos para la Asignación para la Paz.

Los costos financieros y operacionales en que se incurran para el adelanto de los recursos, incluyendo los asociados al patrimonio autónomo de ser necesario, serán incluidos en las vigencias futuras aprobadas para el pago del adelanto.

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ARTÍCULO 61. REQUISITOS PARA OPERACIONES DE ADELANTO DE CAJA. Para poder efectuar las operaciones de adelanto de caja a que se refiere el parágrafo tercero transitorio del artículo 361 constitucional, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. La Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz debe certificar:

a) Que no exista la caja suficiente en la Asignación para la Paz en la vigencia para realizar los pagos a beneficiario final por la ejecución de proyectos de inversión aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz para la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

b) Que el monto del adelanto de la caja corresponda a los recursos faltantes para realizar los pagos a beneficiario final por la ejecución de los proyectos en la vigencia, esto con el objetivo de optimizar los costos financieros y velar por el uso y ejecución adecuada de los recursos.

2. Corresponde al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz:

a) Aprobar las vigencias futuras que garanticen el pago del adelanto contra presupuestos de vigencias posteriores de la Asignación para la Paz, en los términos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 60 de la presente ley.

b) El Ocad Paz debe descontar al cupo presupuestal asignado en el artículo 152 de la presente ley, las vigencias futuras que se aprueben para financiar proyectos destinados a la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, en el marco del parágrafo transitorio del artículo 60 de la presente ley.

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ARTÍCULO 62. ESTRUCTURACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE ADELANTO. Una vez se surtan los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará la estructuración y ejecución de las operaciones de adelanto en una entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Para tal efecto, dicha entidad podrá realizar operaciones de financiamiento directamente o a través de patrimonios autónomos. Las operaciones de crédito se sujetarán al régimen de crédito público.

Los costos financieros y operacionales en que se incurran para el adelanto de los recursos, incluyendo los asociados al patrimonio autónomo de ser necesario, serán incluidos en las vigencias futuras aprobadas para el pago del adelanto a las que se refiere el parágrafo transitorio del artículo Adelanto de los Recursos de la Asignación para la Paz e Incorporación en el Presupuesto del Sistema, de la presente ley.

Las fuentes de financiación de las operaciones de adelanto a las cuales podrá acudir la entidad designada son:

a) En primer momento, se podrá realizar préstamos de corto plazo de carácter transitorio con cargo a los recursos disponibles en la cuenta única del Sistema General de Regalías para adelantar los recursos necesarios para la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz. Dichos préstamos se realizarán en condiciones de mercado y se atenderán con recursos de la Asignación para la Paz de la siguiente vigencia o con el producto de las operaciones de largo plazo de que trata el literal b).

b) Dicha entidad podrá constituir patrimonios autónomos para realizar operaciones de financiamiento en el mercado incluyendo titularizaciones. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación. Los recursos para el pago de las obligaciones adquiridas para el adelanto, serán incluidos en las vigencias futuras de la que trata parágrafo transitorio del artículo 60 de la presente ley.

En el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías, garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la estabilización de la inversión. Para efectos de otorgar estas garantías se acudirá al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización proporcional a cada entidad territorial.

PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan de las operaciones de adelanto serán trasladados a la cuenta única del Sistema General de Regalías los cuales harán unidad de caja con los recursos de la Asignación para la Paz y se ejecutarán conforme lo dispuesto en la presente ley.

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ARTÍCULO 63. CONCURRENCIA DE FUENTES. Nada de lo previsto en este capítulo restringe la presentación de proyectos de inversión que conforman la Hoja de Ruta con otras fuentes del Sistema General de Regalías para la Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de las víctimas, ante otros órganos colegiados de administración y decisión.

CAPÍTULO VII.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TRANSPARENCIA Y DISPOSICIONES COMUNES DE LAS ASIGNACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

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ARTÍCULO 64. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL. Las entidades que ejecuten recursos del Sistema General de Regalías garantizarán la participación ciudadana para el control social en la formulación, priorización, ejecución y evaluación de los proyectos de inversión.

PARÁGRAFO. AUDIENCIAS PÚBLICAS. Los Senadores y los Representantes a la Cámara en coordinación con las Secretarías Técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión, realizarán audiencias públicas para cumplir con los propósitos de este artículo. Dichas audiencias públicas podrán realizarse de forma virtual.

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ARTÍCULO 65. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN. En el marco del Sistema General de Regalías se publicarán las asignaciones, desarrollo del ciclo de los proyectos de inversión y demás conceptos a través de las plataformas que para tal fin sean dispuestas, que deberán estar disponibles para la ciudadanía en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de esta ley. La Comisión Rectora reglamentará los términos y condiciones de publicación. En todo caso se garantizará la participación de la ciudadanía a través de las plataformas.

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ARTÍCULO 66. PACTOS TERRITORIALES. Los proyectos de inversión que se presenten para ser financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías podrán desarrollarse mediante Pactos Territoriales. En estos, se pueden incorporar mecanismos de participación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes.

PARÁGRAFO. Se podrán destinar recursos del Sistema General de Regalías en la compra de predios cuando se requiera el aporte del mismo como cofinanciación de la entidad territorial para un proyecto desarrollado mediante la figura de qué trata el presente artículo, siempre que se encuentre determinado como un componente de su ejecución.

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ARTÍCULO 67. PARTICIPACIÓN DE BOGOTÁ EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Para efectos de la aplicación de los procedimientos y criterios de distribución de la presente ley, el Distrito Capital de Bogotá será tratado como departamento, con excepción de los recursos de las Asignaciones Directas, en cuyo caso tendrá tratamiento de municipio.

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ARTÍCULO 68. PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. La planeación, formulación y ejecución de los proyectos de inversión debe estar orientada a resultados, de conformidad con la metodología que defina el Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 69. PRESENTACIÓN CAPÍTULO INVERSIONES CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. En relación con los proyectos de inversión financiables con recursos de la Asignación Directa y de la Asignación para la Inversión Local, la administración municipal o departamental publicará en su página web, en las carteleras y demás espacios de información a la ciudadanía, las inversiones proyectadas, los indicadores de línea base y las metas fijadas en los objetivos y los programas de los proyectos de inversión relacionados en el capítulo “inversiones con cargo al SGR”, así como los resultados del seguimiento efectuados a su ejecución.

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ARTÍCULO 70. RENDICIÓN DE CUENTAS. Teniendo en cuenta la Asignación Directa y la Asignación para la Inversión Local, las entidades territoriales beneficiarias realizarán de forma ordinaria a través de su página web, carteleras y demás espacios de información a la ciudadanía, semestralmente como mínimo, rendición de cuentas sobre los resultados de la ejecución del capítulo del correspondiente plan de desarrollo territorial, el cual se denominará “inversiones con cargo al SGR” y sus modificaciones o adiciones, así como los monitoreos, auditorías o las evaluaciones que sobre la entidad territorial realicen las entidades nacionales competentes.

Respecto a la ejecución de los proyectos de inversión, las entidades designadas ejecutoras, a través de su página web, carteleras y demás espacios de información a la ciudadanía, informará el estado como mínimo de lo siguiente: (i) avance físico, (ii) avance financiero; (iii) novedades contractuales; entre otros. La publicación se realizará al menos al 50% de avance físico del proyecto y al finalizar su ejecución.

TÍTULO V.

GRUPOS ÉTNICOS.

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 71. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PARA GRUPOS ÉTNICOS DE LAS ASIGNACIONES DIRECTAS. Los municipios con ingresos corrientes por concepto de asignaciones directas destinarán el 4,5% y los departamentos el 2% de su presupuesto bienal vigente por dicho concepto, para proyectos de inversión con enfoque diferencial en los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades territoriales, debidamente acreditadas por la autoridad competente.

De conformidad con lo anterior, los municipios y departamentos destinarán los recursos aplicando la fórmula adoptada por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 1o. La fórmula de destinación será elaborada de manera coordinada por los delegados del Gobierno nacional, la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas y la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para ser adoptada por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. La fórmula buscará contribuir al buen vivir, al cierre de brechas entre las poblaciones y podrá incluir, entre otros, criterios territoriales, de población y de medición de las condiciones de calidad de vida de las poblaciones, certificados por el DANE y las entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de que los alcaldes o gobernadores destinen recursos adicionales de las asignaciones directas en proyectos de inversión para Pueblos y Comunidades Indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo para el siguiente Presupuesto del Sistema General de Regalías, la fórmula de destinación será la siguiente:

La participación = [(Población grupo étnico) / (Población pueblo y comunidad Indígena + Población Negra, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras)] X [Total de recursos de la entidad destinados a la inversión con enfoque diferencial].

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ARTÍCULO 72. APLICACIÓN NORMAS SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Para los asuntos que no se encuentren regulados expresamente en el presente título, se dará aplicación a las demás normas desarrolladas en la presente ley y las que la reglamenten, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO II.

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 73. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN LOCAL. De la asignación del porcentaje de qué trata el numeral 2 del artículo 48 de la presente ley, se destinará un punto porcentual para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

PARÁGRAFO. En cumplimiento del inciso 4 del artículo 361 de la Constitución Política, en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías se identificarán los recursos que, como mínimo, deben destinarse a proyectos de inversión relacionados con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas a las que se refiere el artículo 22 de la presente ley, conforme a las políticas expedidas por el Gobierno nacional para la adecuada administración de los recursos naturales y en armonía con sus planes de vida o equivalentes.

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ARTÍCULO 74. INSTANCIA DE DECISIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Es la responsable de definir los proyectos de inversión susceptibles de financiación con cargo al porcentaje de los recursos de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Esta instancia de decisión viabilizará, priorizará y aprobará los proyectos de inversión y designará la entidad ejecutora, en los términos señalados en la presente ley.

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ARTÍCULO 75. NATURALEZA E INTEGRACIÓN DE LA INSTANCIA DE DECISIÓN DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. La instancia desempeñará funciones públicas en los términos establecidos en la ley, su propio reglamento y lo señalado por la Comisión Rectora y no tendrá personería jurídica.

Estará integrada por: (i) Un delegado de cada una de las cinco (5) organizaciones que conforman la Mesa Permanente de Concertación y (ii) Un delegado por cada Macrorregión de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1397 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Elegidos para periodos de dos años.

Esta instancia contará con una secretaría técnica ejercida por uno de sus integrantes que será elegido conforme con su reglamento.

Para su funcionamiento la Instancia contará con el apoyo de un equipo técnico.

La instancia podrá invitar a delegados de Ministerios o Departamentos Administrativos de acuerdo con los proyectos de inversión objeto de cada sesión, quienes participarán con voz y sin voto.

Los miembros de la instancia elaborarán su propio reglamento, así como el de la secretaría técnica, los cuales deberán estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO. Las decisiones sobre la regulación de esta instancia estarán guiadas por los mandatos de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en el marco del Sistema General de Regalías.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 76. FUNCIONES DE LA INSTANCIA DE DECISIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Son funciones de la instancia las siguientes:

1. Colaborar a las políticas de transparencia, vigilancia, control, fiscalización y evaluación de las funciones de los demás órganos del Sistema General de Regalías en lo concerniente a los recursos destinados a los Pueblos Indígenas.

2. Coordinar a través del delegado de la Instancia para la Comisión Rectora los parámetros generales, procesos, lineamientos, metodologías, criterios para el funcionamiento y direccionamiento estratégico, que garanticen la participación real y efectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Sistema General de Regalías.

3. Promover la inclusión, equidad, autonomía y participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y acompañar la planeación, formulación, presentación, viabilidad, priorización, aprobación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión, en concordancia con la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Planes de vida o sus equivalentes, apoyando los ejercicios de planeación propia territorial indígena y las normas del Sistema General de Regalías.

4. Asesorar, capacitar y prestar la asistencia técnica a los Pueblos Indígenas en el ciclo de los proyectos de inversión.

5. Coordinar con los Órganos del Sistema General de Regalías el fortalecimiento del enfoque diferencial étnico para la formulación de proyectos de inversión, teniendo en cuenta los planes de vida o sus equivalentes, de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

6. Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación en el marco de sus funciones, las capacitaciones a los equipos técnicos de los pueblos y comunidades Indígenas para la formulación de proyectos inversión, a partir de la entrada en vigencia la presente ley.

7. Convocar la presentación y sustentación de los proyectos de inversión financiados con los recursos destinados a pueblos y comunidades indígenas.

8. Dictar los mecanismos necesarios para la coordinación con los espacios propios reconocidos de los pueblos y comunidades indígenas y los demás entes de coordinación y concertación departamentales y regionales indígenas.

9. Coordinar con el Gobierno nacional la socialización de la normativa del Sistema General de Regalías y demás políticas, en los Pueblos Indígenas, una vez entre en vigencia la presente ley.

10. Designar la secretaría técnica.

11. Hacer su propio reglamento, el cual deberá estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías.

12. Elegir a un representante para que participe en la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

13. Informar a las Secretarías Técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional los representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas elegidos de acuerdo con el Reglamento.

14. Aprobar los informes de gestión de la Instancia.

15. Recibir los proyectos de inversión por el medio señalado en el reglamento que formulen y presenten los pueblos y comunidades indígenas a través de sus autoridades debidamente inscritas en el Registro Único del Ministerio del Interior, y registrarlo en los sistemas de información para dar inicio al trámite de viabilidad, priorización y aprobación, con cargo al porcentaje de la Asignación Local correspondiente a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

16. Verificar la disponibilidad de caja y saldo presupuestal, conforme a la Ley Bienal de Presupuesto del Sistema General de Regalías y la plataforma del Sistema de Presupuesto y Giro del Sistema, para la priorización y aprobación de los proyectos de inversión.

17. Viabilizar y registrar a través de su Secretaría Técnica los proyectos de inversión a ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación por la inversión Local correspondiente a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

18. Priorizar y aprobar de acuerdo con los criterios que se determinen en el reglamento de la Instancia, así como realizar la designación del ejecutor, de los proyectos de inversión a ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación para la inversión Local correspondiente a Pueblos y Comunidades Indígenas.

19. Aprobar los ajustes y la liberación de recursos de los proyectos de inversión a ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación por la inversión Local correspondiente a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

20. Autorizar la ejecución de compromisos que excedan la bienalidad, cuando se disponga de apropiación suficiente con cargo al presupuesto del respectivo bienio, los cuales se cancelarán con cargo a la disponibilidad inicial del presupuesto del bienio siguiente.

21. Las demás que señale la ley, el reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Instancia Nacional de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas no son responsables por la ejecución de los proyectos de inversión; tal responsabilidad es exclusiva del ejecutor designado por dicha Instancia.

PARÁGRAFO 2o. La Instancia a que se refiere el presente artículo emitirá las actas o acuerdos en los que conste las decisiones adoptadas por esta.

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ARTÍCULO 77. INFORMES DE GESTIÓN DE LA INSTANCIA DECISORIA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. La Secretaría Técnica de la Instancia informará cada seis meses a la Mesa Permanente de Concertación, al Ministerio del Interior y al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control de la gestión de esta.

El informe contendrá como mínimo: (i) resumen de la gestión en función de los proyectos de inversión aprobados, (ii) valor de los proyectos de inversión aprobados, (iii) articulación con los planes de vida y otros instrumentos de planeación propios y (iv) Puntaje obtenido de la aplicación del mecanismo de evaluación de puntajes de los proyectos de inversión.

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ARTÍCULO 78. DECISIONES RELACIONADAS CON LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Las decisiones adoptadas por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, los Órganos Colegiados de Administra ción y Decisión Regionales y la Instancia de Decisión de los Pueblos y las Comunidades Indígenas, en las que los representantes de los pueblos y comunidades indígenas participen en su condición de miembros con voz y voto, no están sometidas a pronunciamientos o refrendaciones posteriores dado que esto delegados representan y expresan la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas en estas instancias. Estas decisiones producen plenos efectos y gozar de validez legal desde su adopción por las citadas Comisión, Órganos e Instancia, sin perjuicio de la procedencia de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Las decisiones que se deriven de la participación de los delegado indígenas en la Comisión, Órganos e Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Sistema General de Regalías, no sustituyen lo procesos de consulta que en el marco de la ley se deban adelantar.

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ARTÍCULO 79. EJERCICIOS DE PLANEACIÓN. Para la identificación y priorización de las iniciativas y proyectos de inversión susceptibles a financiarse, los Pueblos y Comunidades Indígenas a través de sus autoridades, organizaciones asociaciones u otras formas organizativas, realizarán ejercicios de planeación que respondan a su autonomía y la autodeterminación de los Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 1953 de 2014 y el artículo 5o, numeral 3, del Decreto 632 de 2018 y a los objetivos y fines del Sistema General de Regalías. El acta o su equivalente, en la que conste la decisión, la cual deberá anexarse al correspondiente proyecto de inversión.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos de inversión identificados y priorizado conforme lo dispuesto en este artículo que sean susceptibles a ser financiado con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local, deberán ser presentados a la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas por las autoridades a las que se refiere el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las iniciativas y proyectos de inversión identificados y priorizados conforme lo dispuesto en este artículo que sean susceptibles de ser financiados con Asignaciones Directas para los Pueblos y Comunidades Indígenas, se presentarán por las autoridades a las que se refiere el inciso primero de este artículo en las mesas de participación de las que trata el artículo 30 de la presente ley y serán incluidos por las entidades territoriales, respetando el principio de armonización y coordinación en los ejercicios de planeación territorial.

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ARTÍCULO 80. FORMULACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los proyectos de inversión serán formulados de conformidad con la metodología y lineamientos del Departamento Nacional de Planeación en su condición de entidad nacional de planeación y serán presentados con los respectivos estudios y soportes, previa revisión del cumplimiento de las características a que se refiere la presente ley.

Tratándose de proyectos de inversión presentados por los Pueblos y Comunidades Indígenas, la formulación incluirá el enfoque diferencial étnico que se definirá e implementará en coordinación con la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Para los efectos del presente capítulo, la presentación de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos provenientes del porcentaje destinado a Pueblos y Comunidades Indígenas de la Asignación para la Inversión Local, estará a cargo de los Pueblos y Comunidades Indígenas a través de su representante legal o autoridad debidamente inscrita en el registro único del Ministerio del Interior y se realizará ante la Secretaría Técnica de la instancia quien realizará el correspondiente registro para su respectivo trámite.

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ARTÍCULO 81. VIABILIDAD Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. La viabilidad de los proyectos de inversión de los que trata este capítulo se adelantará con sujeción a la metodología general que defina el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del artículo anterior.

Los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a los Pueblos y las Comunidades Indígenas serán viabilizados y registrados por la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

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ARTÍCULO 82. PRIORIZACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. La Instancia de Decisión de las Comunidades Indígenas será la encargada de priorizar y aprobar los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a los Pueblos y las Comunidades Indígenas, así como de verificar su disponibilidad de caja y saldo presupuestal, conforme a la Ley Bienal de Presupuesto del Sistema General de Regalías (SGR) y la plataforma del Sistema de Presupuesto y Giro del SGR - SPGR.

PARÁGRAFO. Se podrán aprobar proyectos de inversión únicamente hasta por el monto de la apropiación de cada bienio que haya sido asignada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, sin perjuicio que las entidades territoriales asignen recursos adicionales para tal fin.

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ARTÍCULO 83. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. La Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas, designará la entidad ejecutora que se encargará de contratar la ejecución del proyecto de inversión y la interventoría de este cuando aplique, con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a los pueblos y comunidades indígenas, teniendo en cuenta la propuesta de ejecutor que se presente en la iniciativa o proyecto de inversión.

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ARTÍCULO 84. ENTIDADES EJECUTORAS. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos de inversión que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Además de las señaladas en la presente ley, podrán ser designadas como entidad ejecutora los resguardos y asociaciones de resguardos, las asociaciones de cabildos y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas u otras formas de organización debidamente inscritas en el Registro Único del Ministerio del Interior y las organizaciones indígenas a que se refiere el Decreto 252 de 2020 o el que lo modifique o sustituya.

La entidad ejecutora y su representante legal o quien haga sus veces serán responsables por la correcta ejecución del proyecto de inversión y reportará a Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalía los actos, hechos u omisiones que puedan constituir una presunta irregularidad e incumplimiento en la ejecución de los proyectos de inversión.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

PARÁGRAFO 3o. Los ejecutores de los proyectos de inversión financiados con recursos de regalías serán sujetos de control administrativo y responsables fiscal, penal y disciplinariamente por la administración de dichos recursos.

PARÁGRAFO 4o. La entidad designada ejecutora deberá expedir el acto que ordena la apertura del proceso de selección o acto unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados.

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ARTÍCULO 85. EJECUCIÓN DE RECURSOS. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.

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ARTÍCULO 86. INCORPORACIÓN DE RECURSOS DEL EJECUTOR DE PROYECTOS DE INVERSIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. En el caso que la entidad ejecutora sean los resguardos y asociaciones de resguardos, las asociaciones de cabildos y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas u otras formas de organización debidamente inscritas en el registro único del Ministerio del Interior y las organizaciones indígenas a que se refiere el Decreto 252 de 2020 o el que lo modifique o sustituya, esta deberá incorporar los recursos en un capítulo presupuestal independiente de su presupuesto o el instrumento que corresponda, mediante Acta de la Asamblea General, o aquella que haga sus veces, del resguardo y asociaciones de resguardos, asociaciones de cabildos y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, u otras formas organizativas, debidamente inscritos en el registro único del Ministerio del Interior y de las organizaciones indígenas, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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