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DECRETO  <AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL> 632 DE 2018

(abril 10)

Diario Oficial No. 50.561 de 11 de abril de 2018

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7o y 8o de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, razón por la cual la pervivencia integral de los Pueblos Indígenas, a través de sus culturas, sistemas de organización social y política, y la integridad de sus territorios, es fundamental para la conformación de la Nación colombiana.

Que la Constitución Política, en su artículo 56 transitorio, faculta al Gobierno nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, así como su coordinación con las entidades territoriales, entre tanto el Congreso expida la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 329 de la Carta Política.

Que aun cuando el Decreto número 1953 de 2014 constituye el reconocimiento de un régimen especial para poner en funcionamiento los territorios indígenas, se requiere desarrollar un régimen específico para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en razón de las particularidades dadas por su dispersión geográfica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales de sus territorios que, en algunos casos, en zonas de frontera han salvaguardado la soberanía nacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política, los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de los Pueblos Indígenas y comunidades.

Que se hace necesario buscar un mecanismo para el manejo de los recursos fiscales de los territorios indígenas en las áreas no municipalizadas que responda a los sistemas de gobierno y funciones político-administrativas, que favorezca la autonomía de tales pueblos y comunidades.

Que se requiere el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno nacional por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en los artículos 7o, 13, 246, 287, 329, 330, 356 y 357 de la misma Constitución y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, especialmente lo previsto en sus artículos 2o y 4o, con el fin de: (i) expedir las normas fiscales y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos en las actuales áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés; y (ii) establecer un sistema gradual y progresivo de fortalecimiento de la autonomía de los pueblos indígenas en sus territorios, permitiendo que las comunidades y pueblos indígenas decidan de acuerdo con sus particulares sistemas de planificación, administración y gobierno, las competencias y el manejo de recursos.

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, con ocasión de la constitucionalidad del Decreto número 1953 de 2014, precisó que el artículo 56 transitorio constitucional establece una competencia cualificada, dado que las normas que se expiden en el ejercicio de lo dispuesto en el mencionado artículo tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política, de esta manera las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 56 transitorio no se encuentran agotadas.

Que en los territorios indígenas objeto de la presente regulación se han desarrollado procesos locales de gestión territorial a cargo de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI), con pertinencia étnica y cultural como condición fundamental para garantizar la eficiencia que se requiere en la administración y conservación cultural y ambiental de esos territorios.

Que teniendo en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas asentados en los territorios de las áreas no municipalizadas, en relación con su geografía, dispersión poblacional, el carácter multiétnico, la existencia de diversas cosmovisiones y donde pervive la diversidad lingüística y cultural, se hace necesario que el Gobierno nacional, a través de un instrumento que recoja todas estas diversidades, buscando materializar el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas que ostentan estas condiciones. Lo anterior, en acatamiento a los preceptos constitucionales que persiguen la protección de los derechos fundamentales para todas las personas que constituyen la Nación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías llevó a cabo el proceso de consulta previa para la construcción y elaboración de este Decreto, en la cual tuvieron participación directa la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) y las distintas entidades del Gobierno.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y PRINCIPIOS.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto establece las normas transitorias relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al interior de los resguardos en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés; los mecanismos para el relacionamiento entre los gobiernos propios de los pueblos indígenas ubicados en estos territorios y las disposiciones para su organización fiscal y su coordinación con las entidades territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. En todo caso reconociendo, que el beneficiario de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones es el resguardo indígena de conformidad con la establecido en el artículo 356 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La normativa dispuesta en el presente Decreto aplica de manera exclusiva a los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.

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ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURÍDICA. Los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que se pongan en funcionamiento, serán organizaciones político-administrativas de carácter especial, para el ejercicio de las funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias.

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ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. El funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se orientará primordialmente por sus usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de regulación y la legislación colombiana vigente, para el desarrollo de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad cultural y territorial de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general.

Su organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación e implementación de este decreto se orientará conforme a los siguientes principios:

1. Desarrollo propio: el Estado mediante la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas busca garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, en los términos del artículo 7 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la sostenibilidad ambiental que garantice condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras.

2. Diversidad cultural y ambiental: el ordenamiento territorial propende por garantizar y fortalecer la prevalencia de los sistemas de conocimiento indígena para el uso, manejo y la ordenación de sus territorios, respetando las particularidades culturales y la cosmogonía de cada pueblo, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica.

3. Gobernabilidad y economía sostenible: es la estabilidad social, política y económica, fundadas en la soberanía y autonomía alimentaria, la conservación y utilización sostenible de los recursos naturales, la participación efectiva de los Pueblos Indígenas en las decisiones sobre desarrollo territorial y económico, y el acceso de los pueblos y comunidades a los beneficios del desarrollo tecnológico, en un marco de responsabilidad fiscal y administrativa.

4. Autodeterminación: es la puesta en funcionamiento y consolidación de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales, sus modelos productivos y económicos, concordancia con los principios de igualdad y diversidad, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.

5. Coordinación: las autoridades de los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas deberán garantizar la armonía y colaboración en el ejercicio de sus respectivas funciones con los departamentos y demás niveles territoriales, para el cumplimiento de sus objetivos.

6. Protección cultural: es la autonomía en la toma de las decisiones respecto de su integridad cultural, territorial, política, social, ambiental y económica.

7. Equidad social y equilibrio territorial: es el derecho que tienen los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de participar en los recursos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir los desequilibrios culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación.

8. Inclusión y protección: busca garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, los derechos sociales, económicos y culturales y los derechos colectivos y del ambiente de todos los habitantes bajo su jurisdicción.

9. Prevalencia de los sistemas regulatorios propios: en los asuntos internos de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas prevalecerán los sistemas propios de regulación de los Pueblos Indígenas, en el marco del ordenamiento legal y constitucional colombiano.

10. Aplicación voluntaria: la solicitud para la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas será de carácter facultativo para aquellos pueblos y comunidades determinados en el artículo 2o del presente decreto.

11. Interpretación cultural: cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos.

CAPÍTULO II.

FUNCIONES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS UBICADOS EN ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS.  

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONES GENERALES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS UBICADOS EN ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS. Los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que se pongan en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán las siguientes funciones:

1. Gobernarse por autoridades propias, a través de Consejos Indígenas conformados y reglamentados de conformidad con el sistema de gobierno propio de cada pueblo o comunidad indígena.

2. Ejercer las funciones previstas en este decreto, conforme a la Constitución Política, la legislación nacional e internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, los usos y costumbres de las comunidades, el sistema de gobierno propio y la institucionalidad de los pueblos indígenas.

3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida o sus equivalentes, dentro del marco de la legislación aplicable y conforme al principio de coordinación.

4. Recibir, administrar y ejecutar los recursos provenientes de fuentes de financiación pública o privada, para el desarrollo de las funciones que le correspondan, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

CAPÍTULO III.

CONFORMACIÓN, REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE LOS CONSEJOS INDÍGENAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS UBICADOS EN ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS.  

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ARTÍCULO 6o. CONSEJO INDÍGENA. Los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que se pongan en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, serán gobernados a través de los Consejos Indígenas, entendidos como la forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política.

La designación del Consejo Indígena se realizará de manera autónoma por las Autoridades Tradicionales de las comunidades indígenas.

Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos Consejos, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior.

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ARTÍCULO 7o. REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO INDÍGENA. El Consejo Indígena, de acuerdo con el reglamento interno establecido por las autoridades que lo integran, designará un representante, quien ejercerá la representación legal y las funciones administrativas del Consejo para la solicitud de registro del mismo, delimitación y puesta en funcionamiento del territorio indígena.

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ARTÍCULO 8o. REGISTRO DEL CONSEJO INDÍGENA. El representante legal presentará la solicitud de registro del Consejo Indígena, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM), en el formulario establecido para tal efecto, el cual se acompañará de los siguientes documentos:

1. Actas comunitarias que certifiquen a las Autoridades Tradicionales.

2. Actas de designación de los miembros del Consejo Indígena, por parte de las Autoridades Tradicionales.

3. Acta de reunión del Consejo Indígena, en la que se debe indicar:

3.1. Reglamento del Consejo Indígena aprobado, que contenga la forma de integración y funciones de sus miembros.

Cada vez que haya una modificación del reglamento del Consejo Indígena, la misma deberá comunicarse, junto con el acta, a la DAIRM.

3.2. Designación del representante legal del Consejo Indígena.

La DAIRM dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de registro, contados a partir de la fecha de radicación. Si hiciere falta alguno de los documentos descritos, requerirá por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Indígena, para que aporte la información faltante en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la dirección de notificación señalada en la solicitud. Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se entenderá que el representante legal del Consejo Indígena desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente.

Si la solicitud cumple con los requisitos descritos, la DAIRM expedirá un acto administrativo de inscripción del Consejo Indígena en el registro.

CAPÍTULO IV.

SOLICITUD PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDÍGENAS EN ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS.  

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ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. El representante legal del Consejo Indígena presentará la solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio indígena ante la DAIRM, en el formulario establecido para tal efecto, el cual se deberá acompañar de los siguientes documentos:

1. Acto administrativo de inscripción del Consejo Indígena expedido por la DAIRM.

2. Actas suscritas por cada una de las comunidades que integrarán el territorio indígena que se pondrá en funcionamiento, en las cuales conste que la Asamblea Comunitaria expresa su voluntad de poner en funcionamiento el territorio indígena y autoriza al representante legal del Consejo Indígena a suscribir los documentos y adelantar los trámites requeridos para ese propósito.

3. Propuesta de delimitación del territorio indígena, para lo cual será necesario e indispensable que se trate de áreas que no se encuentren en jurisdicción municipal alguna, y que, al mismo tiempo, se encuentren dentro del ámbito territorial indígena en el área de resguardo, pudiendo coincidir de manera parcial o total con uno o varios resguardos. En esta propuesta se deberá indicar:

3.1. La ubicación del territorio indígena que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio.

3.2. La ubicación de las comunidades y centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población de cada uno de ellos, así como la identificación de los pueblos indígenas a los que pertenecen.

3.3. Las áreas donde haya presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando aplique.

4. La propuesta del régimen administrativo que se aplicará para el funcionamiento del territorio indígena.

5. La propuesta de las funciones que asumirá el territorio indígena con eficiencia administrativa y pertinencia cultural al momento de presentar la solicitud, y la indicación de los mecanismos de coordinación entre el territorio indígena y los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según corresponda.

6. El Plan Integral de Vida del territorio indígena o su equivalente.

7. Un plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena.

La solicitud para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas deberá estar suscrita por el representante legal del Consejo Indígena respectivo y se deberá señalar claramente la dirección o medio de comunicación, a efectos de surtir notificaciones.

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ARTÍCULO 10. VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. La DAIRM verificará que la solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio indígena cumpla con los requisitos descritos en el artículo 9o del presente decreto. Si hiciere falta alguno, se requerirá por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Indígena para que aporte la información faltante, en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la dirección de notificación señalada en la solicitud. Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se entenderá que el representante legal del Consejo Indígena desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente.

Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos descritos, la DAIRM continuará con el trámite de traslado de la solicitud.

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ARTÍCULO 11. TRASLADO DE LA SOLICITUD A LOS DEPARTAMENTOS. La DAIRM pondrá en conocimiento de los departamentos en cuya jurisdicción se pretende poner en funcionamiento el territorio indígena, la solicitud presentada por el representante legal del Consejo Indígena para que en el término de treinta (30) días hábiles, aquellos presenten las observaciones o sugerencias que estimen pertinentes sobre la propuesta de los mecanismos de articulación y coordinación.

Recibidas las observaciones o sugerencias de los departamentos, o vencido el plazo sin obtener pronunciamiento de los mismos, la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, con el fin de promover la efectiva aplicación de los principios contenidos en este decreto, convocará al Consejo Indígena solicitante y a los gobernadores, a una sesión de trabajo conjunto, en la cual se evaluarán los aspectos sobre los cuales se establecerán mecanismos de coordinación y articulación entre el territorio indígena y los departamentos. Estas sesiones se realizarán preferiblemente dentro del territorio que se pretende poner en funcionamiento.

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ARTÍCULO 12. DELIMITACIÓN DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS UBICADOS EN ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS. La DAIRM dará traslado de la solicitud de delimitación del territorio indígena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que suministre la cartografía oficial a escala disponible, debiendo remitirla en un plazo de diez (10) días hábiles a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) informando de ello a la DAIRM.

Recibida la solicitud de delimitación la ANT, o quien haga sus veces, en caso de ser necesario, solicitará al representante legal del Consejo Indígena información complementaria, acorde con lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual otorgará un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Si no fuere necesario requerir información complementaria o vencidos los quince (15) días del plazo para aportar dicha información, el Director General de la ANT o su delegado contarán con un plazo de diez (10) días hábiles para ordenar, mediante acto administrativo, la realización de una visita a las comunidades interesadas al interior del territorio y colindantes, con la finalidad de recopilar información que permita la delimitación del territorio indígena ubicado en áreas no municipalizadas. Dicho acto administrativo deberá indicar la fecha y el lugar de la visita, que deberá ser en el territorio a delimitar, así como las personas que participarán.

La visita deberá practicarse en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto que fija dicha visita.

El acto administrativo que ordena la visita se comunicará al representante legal del Consejo Indígena, a la dirección de notificación señalada en la solicitud; a las gobernaciones que correspondan; a la DAIRM y al IGAC, solicitando su acompañamiento en el marco de sus competencias.

La programación de la visita deberá comunicarse con una anterioridad mínima de veinte (20) días hábiles, para garantizar la participación de los involucrados.

Las autoridades tradicionales deberán garantizar la participación de los miembros de las comunidades del territorio, promover la participación de las comunidades colindantes en las labores de delimitación y proveer la información de que dispongan. De igual manera deberán brindar el acompañamiento y apoyo necesarios para que las entidades nacionales competentes puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los delegados de las entidades nacionales y departamentales, las autoridades tradicionales y las demás personas que intervinieren en ella, la cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

1. Ubicación del territorio.

2. Extensión aproximada.

3. Linderos.

Una vez concluida la visita, la ANT realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del territorio indígena ubicado en áreas no municipalizadas que se pretende poner en funcionamiento, los planos y los linderos, empleando para tal efecto la cartografía básica existente provista por el IGAC a la escala disponible, para lo cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles. Concluida esta actividad, el estudio se enviará al IGAC para su revisión y aprobación, entidad que dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para pronunciarse.

Parágrafo. Teniendo en cuenta las particularidades de acceso y extensión de los territorios a que se refiere el presente decreto, el IGAC y la ANT financiarán las funciones aquí establecidas, incluido el uso de recursos tecnológicos idóneos, con cargo a sus apropiaciones y sujeto a las disponibilidades presupuéstales de la Ley de Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN DEMOGRÁFICA DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS UBICADOS EN LAS ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará la identificación de la población del territorio indígena que se pretende poner en funcionamiento, y certificará su proporción en el total de la población del resguardo indígena dentro del cual se encuentra, previa entrega por parte de la ANT de la delimitación de la que trata el artículo 12 del presente decreto.

Para los efectos de la información demográfica de que trata el presente artículo, se tomarán como base los resultados del último Censo Nacional de Población y Vivienda.

Si para el caso de las áreas definidas en la delimitación de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, en el Censo Nacional de Población y Vivienda se llegare a presentar alguna dificultad en cuanto a la georreferenciación de viviendas y comunidades con la información censal asociada, o a falta de su realización, el DANE llevará a cabo un conteo poblacional que se financiará con cargo a sus apropiaciones y sujeto a las disponibilidades presupuéstales de la Ley de Presupuesto General de la Nación

Para la entrega de la información demográfica basada en datos del Censo Nacional de Población y Vivienda, el DANE contará con treinta (30) días hábiles. En el caso de la realización de un conteo poblacional, el DANE contará con noventa (90) días hábiles para la consolidación de la información demográfica correspondiente.

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ARTÍCULO 14. METODOLOGÍA PARA LA PRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN DEMOGRÁFICA. El DANE generará el documento metodológico, por medio del cual definirá los criterios para la identificación de la población del territorio indígena que se pretende poner en funcionamiento y su relación con el total de la población del resguardo indígena dentro del cual se encuentra, de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto.

Adicionalmente, el DANE generará el documento metodológico por medio del cual definirá los aspectos temáticos, administrativos y operativos para la realización de los conteos poblacionales de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas.

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ARTÍCULO 15. PROTOCOLOS PARA LA REALIZACIÓN DEL CONTEO POBLACIONAL. El DANE realizará la planeación y programación de las actividades de recolección de información demográfica, de acuerdo con los fines de este decreto, teniendo en cuenta las características geográficas, sociales y culturales de dicho territorio, y con la participación de las autoridades tradicionales respectivas.

Las actividades correspondientes al operativo de campo se realizarán conforme a la planeación y programación establecida por el DANE, concertada con las autoridades tradicionales de las comunidades que conforman el territorio indígena respectivo, y se desarrollarán de manera coordinada con dichas autoridades.

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ARTÍCULO 16. RESERVA ESTADÍSTICA Y FINES DEL CONTEO POBLACIONAL. Los resultados del conteo poblacional de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que se pondrán en funcionamiento quedarán sujetos al artículo 5o de la Ley 79 de 1993, y serán utilizados únicamente para los fines establecidos en el presente decreto. Los resultados de la información poblacional serán entregados por parte del DANE a la ANT.

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ARTÍCULO 17. ACTO ADMINISTRATIVO DE DELIMITACIÓN DEL TERRITORIO INDÍGENA. Cumplidos todos los requisitos, la ANT expedirá el acto administrativo de delimitación del territorio indígena, el cual será notificado al representante legal del Consejo Indígena y comunicado a la DAIRM, al DANE y al IGAC.

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ARTÍCULO 18. ACUERDO INTERCULTURAL. En virtud del núcleo esencial del derecho a la autonomía de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas y a la igualdad material de sus habitantes e instituciones, el Ministerio del Interior protocolizará mediante la expedición de un acto administrativo el acuerdo intercultural de puesta en funcionamiento del territorio indígena, y en particular dispondrá:

1. Las funciones que asumirá el territorio indígena, así como los mecanismos de coordinación y articulación con los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según corresponda.

2. La integración del Consejo Indígena respectivo, y la designación del representante legal del mismo, quien en adelante será el representante legal del territorio indígena.

3. El régimen administrativo del territorio indígena.

4. El ámbito territorial de aplicación del acuerdo intercultural, conforme con lo establecido en el acto administrativo expedido por la ANT según lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, y la información demográfica en la que conste la población que habita el territorio indígena y su proporción en la población del resguardo indígena al cual pertenece, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE.

5. Un plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena.

Parágrafo. La puesta en funcionamiento de los territorios indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones político-administrativas. Lo anterior, no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.

CAPÍTULO V.

FUENTES DE FINANCIAMIENTO.  

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ARTÍCULO 19. FUENTES DE FINANCIAMIENTO. Las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de las funciones asumidas por los territorios indígenas de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés comprenden la totalidad de los ingresos que perciban por concepto de recursos propios, recursos de cofinanciación, cooperación, los que administren por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, y cualquier otra fuente que ingrese al territorio para la implementación de su plan de vida su equivalente.

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ARTÍCULO 20. COFINANCIACIÓN. Los recursos a que hace referencia el presente Decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión con otras entidades públicas o privadas de cualquier orden, enmarcados en su plan de vida o su documento equivalente y/o las políticas sectoriales respectivas.

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ARTÍCULO 21. ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el marco de sus competencias, brindará la asistencia técnica a los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que se pongan en funcionamiento, para el cumplimiento de las funciones y la administración de los recursos a que hace referencia el presente decreto.

Atendiendo a lo dispuesto en el inciso anterior, las Secretarías Departamentales de Planeación o el órgano que haga sus veces, desarrollarán anualmente programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, para la adecuada programación y uso de los recursos.

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ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE RECURSOS. Los actos o contratos que expidan o celebren los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las normas contables definidas por la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.

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ARTÍCULO 23. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Para la programación, administración y ejecución de los recursos de que trata el presente decreto, los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

El presupuesto anual deberá ser aprobado a más tardar el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, en Asamblea General del Territorio indígena convocada expresamente para estos efectos.

CAPÍTULO VI.

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA RESGUARDOS INDÍGENAS (AESGPRI) POR LOS TERRITORIOS INDÍGENAS UBICADOS EN ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS.  

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ARTÍCULO 24. FACULTAD PARA ADMINISTRAR Y EJECUTAR LOS RECURSOS. Los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas puestos en funcionamiento en virtud de este decreto, podrán administrar y ejecutar los recursos de la Aesgpri.

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ARTÍCULO 25. RECONOCIMIENTO DE LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL TERRITORIO INDÍGENA Y DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LA AESGPRI. El territorio indígena deberá contar con el reconocimiento por parte del resguardo indígena al cual pertenece, de su puesta en funcionamiento y de la administración directa de los recursos de la Aesgpri, previo a la solicitud de administración de tales recursos.

El mecanismo para este reconocimiento será consultado con los pueblos indígenas de s áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Vaupés y Guainía.

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ARTÍCULO 26. PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL EN LOS RECURSOS DE LA AESGPRI. Los recursos para la administración y ejecución por parte de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, obedecerán a los que en razón a su población les correspondan proporcionalmente del total asignado por la Nación al Resguardo Indígena al cual pertenecen, certificada por el DANE, sin que lo anterior pueda tener impacto sobre el cálculo de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas a nivel nacional, en el marco de los artículos 26 del Decreto número 1953 de 2014 y 103 de la Ley 715 de 2001.

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ARTÍCULO 27. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA AESGPRI. Los recursos de la Aesgpri sólo serán ejecutados a través de proyectos de inversión debidamente formulados, los cuales deberán estar en concordancia con los planes de vida, o su documento equivalente, e incluidos en el presupuesto anual.

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ARTÍCULO 28. SOLICITUD PARA LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA. Los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que decidan asumir la administración y ejecución de los recursos de la Aesgpri presentarán, a través de su representante legal, por intermedio de la DAIRM, solicitud expresa dirigida al DNP acompañada de los siguientes documentos:

1. Un documento que se enmarque en el Plan de vida o su documento equivalente. En este documento se deben identificar como mínimo, los siguientes aspectos:

1.1. Las necesidades de inversión del Territorio Indígena.

1.2. Los proyectos de inversión en los que se identifiquen los objetivos, metas y costos de financiamiento para cada una de las necesidades.

2. Certificación expedida por el Ministerio del Interior donde conste la inscripción del Consejo Indígena y la designación del representante legal del territorio indígena.

3. Acta del Consejo Indígena en la que se apruebe la solicitud para la asunción de la administración y ejecución de los recursos de la Aesgpri.

4. Copia del reglamento interno, estatuto o mandato vigente del territorio indígena donde se recojan las reglas para la designación del Consejo Indígena y de representante legal.

5. Copia del acto administrativo de puesta en funcionamiento el territorio indígena, de acuerdo con el artículo 18 del presente decreto.

6. Copia del régimen administrativo del territorio indígena.

7. Certificación del DANE en la cual se identifique la población del territorio indígena y su proporción en el total de la población del resguardo indígena dentro del cual se encuentra.

8. Documento de reconocimiento por parte del resguardo indígena al cual pertenece, de la puesta en funcionamiento del territorio indígena y de la administración directa de la Aesgpri.

9. Documento donde se acredite la experiencia o buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento, la cual podrá ser acreditada a través de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI), de conformidad con los parámetros y el procedimiento que defina el Gobierno nacional.

10. Los datos de contacto del representante legal.

Parágrafo. Aquellos documentos señalados en el presente artículo que ya hayan sido presentados por el territorio indígena a la DAIRM en procesos anteriores y no hayan sido modificados, no tendrán que ser aportados nuevamente. Corresponde a la DAIRM hacer la verificación de la actualización de los documentos.

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ARTÍCULO 29. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES. Los representantes legales de los territorios indígenas que administren y ejecuten los recursos de la Aesgpri, serán sujetos de control administrativo y responsables fiscal, penal y disciplinariamente por la administración de dichos recursos.

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ARTÍCULO 30. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Radicada la solicitud, el DNP verificará que se hayan allegado los documentos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que trata el artículo 28 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten los documentos necesarios, el DNP requerirá al representante legal del territorio indígena a la dirección de notificación que conste en la solicitud, para que allegue los documentos faltantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

En todo caso, una vez se allegue la totalidad de los documentos, el DNP dispondrá de dos (2) meses para pronunciarse de fondo sobre la solicitud.

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ARTÍCULO 31. CUENTA MAESTRA. Los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas, que administren y ejecuten los recursos de la Aesgpri, manejarán dichos recursos en una cuenta maestra, según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1753 de 2015, en la Resolución número 3841 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Resolución Conjunta número 0660 de 2018 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio, o las normas que las modifiquen, o sustituyan.

Los recursos de la Aesgpri de que trata el presente artículo no harán unidad de caja con otros recursos que manejen los territorios indígenas en cumplimiento del artículo 91 de la Ley 715 de 2001.

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ARTÍCULO 32. REGISTRO DE CUENTA MAESTRA. Dentro del mes siguiente a la expedición de la aprobación de la solicitud de administración y ejecución de la Aesgpri, los territorios indígenas deberán registrar una única cuenta maestra ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el giro de los recursos, de conformidad con los requerimientos establecidos por dicho Ministerio.

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ARTÍCULO 33. OPORTUNIDAD PARA ASUMIR LA ADMINISTRACIÓN. Los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, que asuman la administración y ejecución de recursos de la Aesgpri, lo harán a partir del 1 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la fecha en que cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto, y solamente administraran los recursos que le sean transferidos a la cuenta maestra a partir de esta fecha.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 34. GARANTÍA DE INVERSIÓN TERRITORIAL. Los recursos de que trata el presente decreto se recibirán por parte de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, sin perjuicio de los recursos que los correspondientes departamentos deben invertir en cada uno de los territorios indígenas, conforme con sus competencias legales y fuentes de financiamiento.

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ARTÍCULO 35. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que se pongan en funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, respecto de la administración y ejecución de los recursos públicos, deberán diligenciar y presentar los informes y formatos que sean requeridos por las entidades del orden nacional, y por los organismos de control en los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

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ARTÍCULO 36. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL. La administración y ejecución de los recursos de la Aesgpri por parte de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas estarán sujetos a la aplicación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral del gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el decreto número 028 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 37. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Guillermo Rivera Flórez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Fernando Mejía Alzate.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Mauricio Perfetti del Corral.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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