LEY 487 DE 1998
(diciembre 24)
Diario Oficial No 43.460, de 28 de diciembre de 1998
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2o. REDENCIÓN. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los intereses causados por los bonos, se pagarán anualmente.
ARTÍCULO 3o. OBLIGADOS A EFECTUAR INVERSIÓN FORZOSA. Deberán efectuar una invasión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas.
PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas constituidas durante el año de 1999 deberán efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo durante el año 2.000.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera patrimonio líquido el determinado de conformidad con las disposiciones del libro primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian.
ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:
a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.
b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.
c) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.
d) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.
e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.
Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez.
PARÁGRAFO 1o. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.
PARÁGRAFO 2o. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata la presente Ley, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán voluntariamente suscribir "Bonos de Solidaridad para la Paz".
ARTÍCULO 5o. EFECTO EN EL IMPUESTO DE RENTA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>
ARTÍCULO 6o. INTERESES DE MORA. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde, el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe.
ARTÍCULO 7o. CONTROL. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3o. y 4o. de esta ley.
Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 8o. FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. Créase el Fondo de Inversión para la Paz como principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz.
Este Fondo será una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta a la inspección y vigilancia de una veeduría especial, sin perjuicio de las facultades a cargo de la Contraloría General de la República.
Las funciones relativas a la administración del fondo tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del Organo de Administración del Fondo, se ejercerán en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.
Para el desarrollo de la finalidad del Fondo se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho privado.
Los recursos provenientes de los Bonos de Paz que se crean en la presente ley, estarán destinados exclusivamente al Fondo a que se refiere este artículo.
El Fondo podrá nutrirse con recursos de otras fuentes de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. De los recursos provenientes del Fondo de Inversión para la Paz, se asignará y apropiará un porcentaje suficiente para fortalecer el desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, a través de las entidades competentes y que ejecuten los programas de paz.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional deberá presentar un informe semestral al Congreso de la República sobre la aplicación de los bonos de solidaridad para la paz en el fondo de inversión creado para tal efecto.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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