Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 136. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los Alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios.

1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.

2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.

5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.

7. En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.

PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.

Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

PARAGRAFO 2. En ningún caso los Alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993 (Ley 136 de 1994, art. 81).

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ARTÍCULO 137. APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE. <Decreto INEXEQUIBLE> El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo Alcalde a partir del 1o. de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos (Ley 136 de 1994, art. 88).

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ARTÍCULO 138. EXCEPCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, este devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la corporación lo determine (Ley 136 de 1994, art. 89).

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ARTÍCULO 139. PROHIBICION DE DESEMPEÑAR MAS DE UN EMPLEO O DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades térritoriales y el de las descentralizadas (Constitución Política, art. 128).

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ARTÍCULO 140. ASIGNACION FIJADA. <Decreto INEXEQUIBLE> En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al Alcalde durante su período correspondiente (Ley 136 de 1994, art. 90).

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ARTÍCULO 141. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Son atribuciones del Alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fué citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen (Constitución Política, art. 315).

Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:

A) EN RELACION CON EL CONCEJO:

1. Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

6. Reglamentar los acuerdos municipales.

7. Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el Gobernador le solicite.

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el Concejo esté en receso.

B) EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo Comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

b) Decretar el toque de queda.

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley.

e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o. del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

PARAGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a, b, y c, se sancionarán por los Alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los Alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo.

C) EN RELACION CON LA NACION, AL DEPARTAMENTO Y A LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES:

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.

2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.

4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención.

D) EN RELACION CON LA ADMINISTRACION MUNICIPAL:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y

de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

Los acuerdos que sobre éste particular expida el Concejo, facultarán al Alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la constitución política.

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre éste particular se expidan podrán facultar al Alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función protémpore, en los términos del artículo 209, de la Constitución Política.

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso- Administrativa y de Procedimiento Civil.

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.

8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.

9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.

La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.

11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, Concejos (sic) y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley {Ley 136 de 1994} disponga otra cosa.

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.

14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

15. Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos de la Nación o del Departamento.

16. Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio.

17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones municipales.

18. Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las entidades que determine la ley.

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria.

E) CON RELACION A LA CIUDADANIA:

1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a,4a, 5a y 6a categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría la, 2a y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.

2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.

3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.

4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.

PARAGRAFO. El Alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 91).

Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:

1. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el Municipio de conformidad con el artículo 294 del Código de Régimen Municipal;

2. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio, para que marchen con regularidad;

3. Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo;

4. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales (Decr. 1333 de 1986, art. 132, Reglas 8, 10, 13 y 16).

Son atribuciones del Gobernador: Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral. 10).

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ARTÍCULO 142. REVISION DE ACTOS POR EL GOBERNADOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de 1986, art. 23; Constitución Política, art. 309).

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ARTÍCULO 143. DELEGACION DE FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE>El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:

a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios.

b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables.

c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios.

d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. La delegación exime de responsabilidad al Alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. 92).

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ARTÍCULO 144. ACTOS DEL ALCALDE. <Decreto INEXEQUIBLE> El Alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las ordenes necesarias (Ley 136 de 1994, art. 93).

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ARTÍCULO 145. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta persona o en representación de otro contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

6. Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.

PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere éste artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio.

PARAGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o., de este artículo, al Alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d., del artículo 46 de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 96).

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ARTÍCULO 146. OTRAS PROHIBICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Es prohibido a los Alcaldes:

1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia.

2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.

3. Decretar por motivos políticos actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen (Ley 136 de 1994, art. 97).

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ARTÍCULO 147. FALTAS ABSOLUTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son faltas absolutas del Alcalde:

a) La muerte.

b) La renuncia aceptada.

c) La incapacidad física permanente.

d) La declaratoria de nulidad por su elección.

e) La interdicción Judicial.

f) La destitución.

g) La revocatoria del mandato.

h) La incapacidad por enfermedad superior a l80 días (Ley 136 de 1994, art.98).

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ARTÍCULO 148. FALTAS TEMPORALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Son faltas temporales del Alcalde:

a) Las vacaciones.

b) Los permisos para separarse del cargo.

c) Las licencias.

d) La incapacidad física transitoria.

e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal.

f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

g) La ausencia forzada e involuntaria (Ley 136 de 1994, art. 99).

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ARTÍCULO 149. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> La renuncia del Alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art. 100).

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ARTÍCULO 150. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de que por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un Alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 101).

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ARTÍCULO 151. INTERDICCION JUDICIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un Alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho Alcalde perderá su investidura como tal, el Gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 103).

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ARTÍCULO 152. COMPETENCIA PARA SANCIONAR ALCALDES. <Decreto INEXEQUIBLE> El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los Alcaldes (Constitución Política, art. 314, inc. 2o).

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ARTÍCULO 153. CAUSALES DE SUSPENSION. <Decreto INEXEQUIBLE> El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos:

1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del Alcalde la excarcelación.

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.

3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.

5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física (Ley 136 de 1994, art. 105).

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ARTÍCULO 154. CAUSALES DE DESTITUCION. <Decreto INEXEQUIBLE>El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, destituirán a los Alcaldes, en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier beneficio.

2. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violación del régimen de incompatibilidades.

PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1991 (Ley 136 de 1994, art. 104).

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ARTÍCULO 155. DESIGNACION. <Decreto INEXEQUIBLE>El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el Alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático (Ley 136 de 1994, art. 106).

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ARTÍCULO 156. CONVOCATORIA A ELECCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE>Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la

cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.

El candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.

Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias designará el Alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quién deberá gobernar con base en el programa que presentó el Alcalde electo.

PARAGRAFO. Si la falta absoluta del Alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo solo se aplicará a partir del 1 de enero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 107).

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ARTÍCULO 157. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo (Ley 136 de 1994, art. 108).

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ARTÍCULO 158. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un Alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo (Ley 136 de 1994, art. 109).

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ARTÍCULO 159. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. <Decreto INEXEQUIBLE> El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba hacerlo.

La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley (Ley 104 de 1993, art. 87. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 160. CAUSALES ESPECIALES DE SUSPENSION Y DESTITUCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los Gobernadores y Alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta.

De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.

2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.

3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.

4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra (Ley 104 de 1993, art. 108. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 161. SOLICITUD DE SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los Gobernadores o Alcaldes de distrito, y por los Gobernadores cuando se trate de Alcaldes municipales de su respectivo departamento (Ley 104 de 1993, art. 109. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 162. SUSPENSION PROVISIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los Gobernadores y a los Alcaldes.

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.

Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular.

Mientras un Gobernador o un Alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor (Ley 104 de 1993, art.110. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 163. ENCARGO POR SUSPENSION. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley,{Ley 104 de 1993} el Presidente y los Gobernadores encargarán de las Gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular (Ley 104 de 1993, art. 111. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 164. CONVOCATORIA A ELECCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los Gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley. {Ley 104 de 1993}.

Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116 {de la Ley 104 de 1993} (Ley 104 de 1993, art. 112. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 165. TERMINO PARA SANCIONAR. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título {Título V de la Ley 104 de 1993}.

Si el Gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas (Ley 104 de 1993, art. 113. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 166. REEMPLAZO POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de que un Gobernador o Alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de la mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo (Ley 104 de 1993, art. 114. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 167. COMPETENCIAS PARA LA INVESTIGACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley {Ley 104 de 1993}, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los Alcaldes Distritales y Alcaldes de capitales de Departamento.

2. El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás Alcaldes municipales.

PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente (Ley 104 de 1993, art. 115. Esta ley, conforme a su art. l34, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 168. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION. <Decreto INEXEQUIBLE> En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior {art. 115 Ley 104 de 1993} se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:

1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.

2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.

3. El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (Ley 104 de 1993, art. 116. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 169. RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un Gobernador o de un Alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual (Ley 104 de 1993, art. 117. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 170. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se aplicará lo dispuesto en las leyes 25 de 1974, 4a. de 1990 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones (Ley 104 de 1993, art. 118. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectúo el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 171. FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL PROCURADOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Lo dispuesto en el presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política (Ley 104 de 1993, art. 119. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 172. RESPONSABILIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> El Presidente de la República, los Gobernadores, serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar (Ley 78 de 1986, art. 21. concordado art. 309 Constitución Política).

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ARTÍCULO 173. CONCESION DE VACACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> La concesión de vacaciones las decreta el mismo Alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización (Ley 136 de 1994, art. 110).

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ARTÍCULO 174. INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el Alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio (Ley 136 de 1994, art. 111).

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ARTÍCULO 175. PERMISO AL ALCALDE. <Decreto INEXEQUIBLE> El Alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al Alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos (Ley 136 de 1994, art. 112).

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ARTÍCULO 176. PROHIBICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno (Constitución Política, art. 129).

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ARTÍCULO 177. DURACION DE COMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art. 113).

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ARTÍCULO 178. INFORME DE ENCARGOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el Alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al Gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art. 114).

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ARTÍCULO 179. ABANDONO DEL CARGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el Alcalde:

1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.

2. Abandona el territorio de su jurisdicción, municipal por tres (3) o más días hábiles consecutivos.

3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.

El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el Gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 115).

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ARTÍCULO 180. CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.

PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 14 de 1988, art. 7o).

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ARTÍCULO 181. COMPETENCIA SOBRE NULIDAD ELECTORAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.

Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta Ley (Ley 78 de 1986, art. 29).

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ARTÍCULO 182. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un Alcalde por parte de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaban como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores en los demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136) de 1994, art. 102).

CAPITULO 2.

VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO.

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ARTÍCULO 183. VOTO PROGRAMATICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Quienes elijan Gobernadores y Alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático (Constitución Política, art. 259).

En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura (Ley 131 de 1994, art. l).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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