Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 92. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

1a. Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;

2a. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

3a. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

4a. Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

5a. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el alcalde;

6a. Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine;

7a. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y

8a. Ejercer las demás funciones que la ley les señale. (Artículo 197 de la Constitución Política)

Notas del Editor
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ARTICULO 93. Son atribuciones legales de los Concejos:

1a. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;

2a. <Numeral modificado por el Artículo 1o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes así lo autoricen.

Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales.

Notas de vigencia
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3a. Arreglar la policía en sus deferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo;

4a. Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan sus acuerdos;

5a. Exigir a los empleados del municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;

6a. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;

7a. Reglamentar sus trabajos y policía interior;

8a. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y, prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes;

9a. Calificar las credenciales de sus propios miembros;

10. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;

11. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio; y.

12. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.

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ARTICULO 94. La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo.

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ARTICULO 95. Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes.

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ARTICULO 96. El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los departamentos y los municipios.

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ARTICULO 97. Declárase de utilidad pública la adquisición por la Nación, los departamentos o los municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicios públicos.

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ARTICULO 98. Es obligación de los municipios que tengan más de 25.000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.

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ARTICULO 99. Es prohibido a los Concejos:

1o. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;

2o. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;

3o. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales;

4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;

5o. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen legales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;

6o. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los parientes de éstos, dentro del 2o. grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco;

7o. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfrutan los del propio municipio;

8o. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres (3) kilómetros de la cabecera del municipio; y

9o. Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código.

CAPÍTULO IV.

DE LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

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ARTICULO 100.

<Inciso modificado por el Artículo 2o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto del inciso es el siguiente:> El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.

Notas de vigencia
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Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

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ARTICULO 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, personeros, tesoreros, auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.

Mientras se realiza la posesión del contralor, personero, tesorero, auditor o revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 102. Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.

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ARTICULO 103. Los contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación.

TÍTULO V.

DE LOS ACUERDOS

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ARTICULO 104. <La palabra tachada -tesorero- fue suprimida por el artículo 3o. de la Ley 53 de 1990>. Los proyectos de acuerdo pueden, ser presentados por los Concejales, por los alcaldes y sus secretarios, y, en los asuntos de su ramo, por los personeros, contralores y tesoreros municipales.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTICULO 105. <Ver Notas del Editor> Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias (Artículo 189, inciso 2o., de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 106. <Ver Notas del Editor> Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4a. y 5a, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

Notas del Editor
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ARTICULO 107. <Ver Notas del Editor> Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

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ARTICULO 108. <Ver Notas del Editor> Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en 3 debates, celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y publicado.

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ARTICULO 109. <Ver Notas del Editor> Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

Todo Concejal deberá hacer parte de una comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos comisiones permanentes.

Notas del Editor
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ARTICULO 110. <Ver Notas del Editor> Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates durante el período a que se refiere el artículo 85, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

Notas del Editor
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ARTICULO 111. <Ver Notas del Editor> Aprobado en tercer debate un proyecto de acuerdo, se pasará al alcalde para su sanción.

Notas del Editor
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ARTICULO 112. <Ver Notas del Editor> Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente.

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ARTICULO 113. <Ver Notas del Editor> El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.

Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

Notas del Editor
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ARTICULO 114. <Ver Notas del Editor> El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código.

Notas del Editor
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ARTICULO 115. <Ver Notas del Editor> Sancionado un acuerdo será publicado en el respectivo Diario, Gaceta o Boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un día de concurso.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 116. <Ver Notas del Editor> Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes <sic> se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 117. <Ver Notas del Editor> Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

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ARTÍCULO 118. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones del Gobernador:

...............................................................................................................................

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 119. <Ver Notas del Editor> Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

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ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 122. <Ver Notas del Editor> Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículo 192 de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 123. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.

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ARTÍCULO 124. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.

PARÁGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales.

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ARTICULO 125. Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.

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ARTICULO 126. Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

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ARTICULO 127. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.

TÍTULO VI.

DE LOS ALCALDES

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ARTICULO 128. <Ver Notas del Editor> En todo municipio habrá un alcalde que será jefe de la administración municipal (Artículo 200 de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 129. <Ver Notas del Editor> Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial<1> o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios<1>, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán al Alcalde de Distrito Especial y a los demás alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Artículo 201 de la Constitución Política).

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ARTICULO 130. El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.

El Alcalde es jefe de policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 131. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar.

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ARTICULO 132. Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:

1a. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;

2a. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente, desempeñe los deberes que le corresponden y convocarlo a reuniones extraordinarias;

3a. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones y cada vez que aquél se reúna en sesiones ordinarias, presentar un informe general sobre la marcha de la administración en el trimestre anterior;

4a. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del municipio;

5a. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo y publicarlos en debida forma;

6a. Velar porque los empleados del servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;

7a. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;

8a. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este Código;

9a. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos fiscales;

10. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del municipio, para que marchen con regularidad;

11. Imponer multas, o arresto hasta de seis (6) días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que le falten al debido respeto;

12. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública;

13. Cuidar de que los archivos de las oficinas del municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo;

14. Dar en el mes de diciembre un informe al Gobernador del Departamento sobre la marcha de la administración pública en el municipio y las medidas que convenga tomar para mejorarla;

15. Perseguir a los reos prófugos que haya en el municipio; y

16. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.

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ARTICULO 133. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al alcalde respectivo.

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ARTICULO 134. El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera del municipio.

TÍTULO VII.

DE LOS PERSONEROS

Notas del Editor
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ARTICULO 135. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.

Las calidades previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente.

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ARTICULO 136. <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> El Personero será elegido por el Consejo Municipal, para un período de dos (2) años, contados a partir del 1o. de septiembre de 1990.

El Personero podrá ser reelegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Personeros elegidos para el período que se inicia el 1o. de enero de 1990, terminarán éste el 31 de agosto del mismo año.

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ARTICULO 137. CALIDADES. <Artículo derogado por el Artículo 173 de la Ley 136 de 1994. El texto del artículo 173 de la Ley 136 de 1994 es el siguiente:> Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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