Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 78. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos dispuestas en la Ley 200 de 1991 <sic, se refiere a la Ley 200 de 1995>.

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ARTÍCULO 79. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público.

Cualquier omisión a este deber será considerada como causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 80. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Ministro de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.

La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la Asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente, y el Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.

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ARTÍCULO 81. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público a que se refiere el presente capítulo cumplirán funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realización de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:>  Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.

Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio activo.

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CAPÍTULO II.

SANCIONES A CONTRATISTAS

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ARTÍCULO 82. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:

1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos:

2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos:

3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;

4. Construir. ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de sus miembros.

5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos o de sus miembros;

6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de tales grupos.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

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ARTÍCULO 83. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.

Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

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ARTÍCULO 84. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.

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ARTÍCULO 85. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia.

Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.

PARÁGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.

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ARTÍCULO 86. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.

En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1.992.

PARÁGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.

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ARTÍCULO 87. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.

La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley.

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ARTÍCULO 88. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

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CAPÍTULO III.

EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS

A LA COMISIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES

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ARTÍCULO 89. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.

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ARTÍCULO 90. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, le cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.

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ARTÍCULO 91. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".

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ARTÍCULO 92. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucción.

Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasarán a formar parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:

1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia ejecutoriada.

2. De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación.

3. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:>  De los que tengan origen en la aplicación del artículo 31 de la Ley 190 de 1995.

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PARÁGRAFO. Igualmente formarán parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias, así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la ley.

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ARTÍCULO 93. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La Fiscalía General de la Nación realizará la venta de los bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de contratación.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta de dichos bienes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Fiscal General de la Nación.

Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este artículo, no se logra la venta del bien en un término de seis meses contados a partir del recibo del mismo, el Fiscal General de la Nación podrá reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo con las condiciones reales que en ese momento ofrezca el mercado.

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TÍTULO IV.

INFORMACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y  

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.

INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

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ARTÍCULO 94. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 95. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 96. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 97. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 98. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 99. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 100. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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ARTÍCULO 101. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

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CAPÍTULO II.

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 102. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional - Dijin -, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley. La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio. Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía Nacional - Dijin - por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -Dijin- la información a que hace referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.

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ARTÍCULO 103. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

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ARTÍCULO 104. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.

La Policía Nacional -Dijin- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.

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ARTÍCULO 105. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.

2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.

3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.

4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.

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ARTÍCULO 106. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional -Dijin-. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía Nacional - Dijin -, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.

Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.

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ARTÍCULO 107. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

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TÍTULO V.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

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ARTÍCULO 108.  <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el nuevo texto es el siguiente:>

<Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el  territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

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ARTÍCULO 108-A. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el texto del artículo es el siguiente:>

Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del Mismo, según la gravedad de la falta.

De igual manera les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.

2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.

3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.

4. Consentir o permitir que sus subastemos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.

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ARTÍCULO 109. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los gobernadores o alcaldes del distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.

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ARTÍCULO 110. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> EI Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decreta desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.

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Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular.

Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.

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ARTÍCULO 111. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.

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ARTÍCULO 112.  <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley.

Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116.

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ARTÍCULO 113. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título.

Si el gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.

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ARTÍCULO 114. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.

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ARTÍCULO 115. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.

3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

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ARTÍCULO 116. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:

1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrara mérito para ello.

2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.

3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el Acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

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ARTÍCULO 117. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos que ordenen la suspensión provisional. la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación.

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ARTÍCULO 118. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.

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ARTÍCULO 119. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995.

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TÍTULO VI.

NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN

CAPÍTULO I.

ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS

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ARTÍCULO 120. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 121. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un periodo posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.

PARÁGRAFO 3. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD

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ARTÍCULO 122. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.

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Legislación Anterior

CAPÍTULO III.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

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ARTÍCULO 123. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.

PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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