Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 184. REVOCACION DEL MANDATO. <Decreto INEXEQUIBLE> Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo e.se derecho puede:

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece la Constitución y la ley (Constitución Política, art. 40, nral. 4).

Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (Constitución Política, art. 103. inc. 1o. y 2o).

En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta ley (Ley l3l de 1994, art. 2).

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ARTÍCULO 185. PROGRAMA DE GOBIERNO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los candidatos a ser elegidos popularmente como Gobernadores y Alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación (Ley 131 de 1994, art. 3).

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ARTÍCULO 186. ACTUALIZACION DEL PLAN ECONOMICO Y SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito.

Podrá el Alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación (Ley 131 de 1994, art. 5., concordado con los arts. 36 y siguientes de la Ley 152 de 1994).

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ARTÍCULO 187. REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DEL MANDATO. <Decreto INEXEQUIBLE> La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.

PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art. 7).

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ARTÍCULO 188. REVOCATORIA DEL MANDATO. <Decreto INEXEQUIBLE> Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley {Ley 134 de 1994} para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un Gobernador o un Alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.

La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.

PARAGRAFO. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de 1994, art. 64).

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ARTÍCULO 189. MOTIVACION DE LA REVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno (Ley 134 de 1994, art. 65).

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ARTÍCULO 190. INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario (Ley 134 de 1994, art. 66).

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ARTÍCULO 191. CONVOCATORIA A LA VOTACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad (Ley 134 de 1994, art. 67).

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ARTÍCULO 192. DIVULGACION, PROMOCION Y REALIZACION DE LA CONVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley (Ley 134 de 1994, art. 68).

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ARTÍCULO 193. VOTACION PARA LA REVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Se considerará revocado el mandato para Gobernadores y Alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo Gobernador o Alcalde (Ley 134 de 1994, art. 69).

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ARTÍCULO 194. RESULTADO DE LA VOTACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del Gobernador o del Alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período (Ley 134 de 1994, art. 70).

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ARTÍCULO 195. INSCRIPCION DE CANDIDATOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de votación (Ley 134 de 1994, art. 71).

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ARTÍCULO 196. REMOCION DEL CARGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al Gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo Gobernador o Alcalde revocado (Ley 134 de 1994, art. 72).

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ARTÍCULO 197. EJECUCION INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Surtido el trámite establecido en el artículo anterior {art. 72 Ley 134 de 1994}, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata (Ley l34 de 1994, art. 73).

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ARTÍCULO 198. ELECCION DEL SUCESOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Revocado el mandato a un Gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el Gobernador según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado (Ley 134 de 1994, art. 74).

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ARTÍCULO 199. DESIGNACION DEL SUCESOR. <Decreto INEXEQUIBLE> El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período (Ley 134 de 1994, art. 75).

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ARTÍCULO 200. SUSPENSION DE ELECCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes (Ley l34 de l994, art. 76).

CAPITULO 3.

ORDEN PUBLICO INTERNO Y POLICIA CIVICA LOCAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 201.AUTORIDAD POLICIVA DEL ALCALDE. <Decreto INEXEQUIBLE> Son atribuciones del Alcalde: Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante (Constitución Política, art. 315., nral. 2).

Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los Gobernadores; los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los Alcaldes (Constitución Política, art. 296).

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ARTÍCULO 202. NORMAS Y ORDENES DE ORDEN PUBLICO EN LO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, las órdenes y decretos del gobierno departamental, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.

Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.

De conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional tendientes a la conservación del orden público.

El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 8, concordado con los arts. 296, 303, 309 y 322 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 203. NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LO MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991} y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 9).

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ARTÍCULO 204. INFORMES GENERALES DE ORDEN PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente Gobernador relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los Gobernadores. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.

Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria (Ley 4a. de 1991, art. 1, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 205. INFORMES ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art. 2).

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ARTÍCULO 206. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDEN PUBLICO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. <Decreto INEXEQUIBLE> Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana {del Ministerio de Gobierno} las siguientes: Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el orden público, y evaluar los informes que los Gobernadores, Alcaldes del Distrito Capital y Alcaldes, como jefes de policía deben enviar al Ministro de Gobierno (Ley 52 de 1990 y Decreto Ley 2035 de 1991, art. 6o., literal b., concordado con el artículo 309 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 207. LIBRO DE NOVEDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta Ley (Ley 4a. de 1991, art. 3).

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ARTÍCULO 208.CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991}, se sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley (Ley 4a. de 1991, art.4).

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ARTÍCULO 209. ORDENES A LA POLICIA. <Decreto INEXEQUIBLE> La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus ordenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio (Ley 4a. de 1991, art. 11).

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ARTÍCULO 210. REVOCACION DE DECISIONES DE POLICIA. <Decreto INEXEQUIBLE> El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público (Ley 4a. de 1991, art. 12).

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ARTÍCULO 211. DE LAS AUTORIDADES POLITICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y en el municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.

Los Gobernadores y Alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción (Ley 62 de 1993, art. 12).

ARTÍCULO 212. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACION CON LOS COMANDANTES DE POLICIA. <Decreto INEXEQUIBLE>

1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.

2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.

3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.

4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.

5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.

6. Emitir un (sic) concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.

7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.

8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.

9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.

10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.

11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.

PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el Alcalde de la ciudad capital, otros dos Alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.

PARAGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los Gobernadores y Alcaldes; así como los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los Alcaldes (Ley 62 de 1993, art. 16).

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ARTÍCULO 213. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS COMANDANTES DE POLICIA EN RELACION CON LAS AUTORIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO Y DEL MUNICIPIO. <Decreto INEXEQUIBLE>

1. Reconocer al Gobernador o al Alcalde, una vez elegidos y posesionados.

2. Asumir su función ante el Gobernador o el Alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente.

3. Presentar a consideración del Gobernador o del Alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio.

4. Informar diariamente al Gobernador o al Alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos.

5. Informar periódica y oportunamente al Gobernador o al Alcalde, según el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial dentro de la respectiva jurisdicción.

6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de Policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.

7. Prestar el apoyo y asesoramiento al Gobernador o Alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.

8. Proponer al Alcalde el cierre de establecimientos públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía.

9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos.

10. Presentar informes al Alcalde sobre deficiencias en servicios públicos.

11. Atender los requerimientos mediante los cuales el Gobernador o el Alcalde solicitan la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, y presentar los resultados definitivos de tales investigaciones (Ley 62 1993, art. 17).

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ARTÍCULO 214. REDUCCION DE TERMINOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre el orden público a que se refieren los artículo 6o., 7o. y 8o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991}, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.

Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o de los Gobernadores, los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta ley {Ley 4a. de 1991}, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (Ley 4a. de 1991, art.13, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 215. FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS GOBERNADORES, Y ALCALDES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Gobernadores y Alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas:

a. No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1o. y 2o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991};

b. Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de conformidad, con esta Ley {Ley 4a. de 1991};

c. Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;

d. Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público;

e. Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y

f. Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.

La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. 14).

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ARTÍCULO 216. APLICACION DE LA LEY 13 DE 1984. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el reconocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce {Ley 4a. de 1991}, se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.

Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984 se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos.

El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Gobernador en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud (Ley 4a. de 1991, art. 15, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 217. INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL PARA SERVICIO EXCLUSIVO EN LOS MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando a juicio del Alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el Alcalde.

Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.

Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente.

Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo de servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio (Ley 4a. de 1991, art. 16).

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ARTÍCULO 218. POLICIA CIVICA LOCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades: Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional (Ley 4a. de 1991, art. 20).

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ARTÍCULO 219. POLICIA CIVICA LOCAL COMO CUERPO DE COLABORACION CIUDADANA. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma (Ley 4a. de 1991, art. 21).

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ARTÍCULO 220. CREACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta Ley {Ley 4a. de 1991}. Para efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde.

Por razones de orden Público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28).

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ARTÍCULO 221. ORGANIZACION DE LA POLICIA CIVICA. <Decreto INEXEQUIBLE> La organización de la Policía Cívica local se regirá por las normas generales del Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.

Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art. 27).

TITULO VIII.

PERSONERO MUNICIPAL.

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ARTÍCULO 222. MINISTERIO PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (Constitución Política, art.118).

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ARTÍCULO 223. PERSONERIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario (Ley 136 de 1994, art. 168).

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ARTÍCULO 224. NATURALEZA DEL CARGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 169).

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ARTÍCULO 225. CALIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes (sic) hayan terminado estudios de derecho (Ley l36 de 1994, art. 173).

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ARTÍCULO 226. INHABILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> No podrá ser elegido personero quien:

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.

h) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos.

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.

e) Se halle en interdicción judicial.

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el Alcalde o con el procurador departamental.

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección (Ley 136 de 1994, art. 174).

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ARTÍCULO 227. ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los concejos: Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine (Constitución Política, art. 313, nral. 8).

A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art.170).

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ARTÍCULO 228. POSESION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar (Ley 136 de 1994, art. 171).

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ARTÍCULO 229. JURAMENTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.).

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ARTÍCULO 230. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde.

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el Alcalde respectivo (Ley 136 de 1994, art. 177).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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