Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 45. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

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ARTICULO 46. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 47. CITACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 48. INASISTENCIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 49. ACTA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 50. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 51. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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CAPITULO III.

CONCILIACION JUDICIAL

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ARTICULO 52. CONCILIACION DURANTE EL JUICIO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento Laboral).

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ARTICULO 53. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

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ARTICULO 54. ACTA DE CONCILIACION. En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).

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ARTICULO 55. PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

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TITULO VI.

CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

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ARTICULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Ver Notas del Editor> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Notas del Editor

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).

Notas del Editor
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ARTICULO 57. REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 58. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 59. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 60. COMPETENCIA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Ver Notas del Editor> El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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Notas del Editor
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ARTICULO 61. PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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CAPITULO II.

CONCILIACION PREJUDICIAL

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ARTICULO 62. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 63. PROCEDIBILIDAD. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 64. HOMOLOGACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

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ARTICULO 65. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. <Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las causales de recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

CONCILIACION JUDICIAL

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ARTICULO 66. SOLICITUD. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.

En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104 Ley 446 de 1998).

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ARTICULO 67. EFECTOS DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.

La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).

TITULO VII.

CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS

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ARTICULO 68. CLASES DE AUDIENCIAS. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 69. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes normas:

a) Mediante acuerdo entre las partes;

b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir;

c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a de 1975).

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ARTICULO 70. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 71. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 72. REPRESENTACION DE INCAPACES. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 73. CONCILIACION POR ENTIDADES PUBLICAS. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 74. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 75. CONCENTRACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 76. ACTA DE AUDIENCIA. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 77. OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACION. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 78. TRAMITE. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 79. EFECTOS DE LA CONCILIACION. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 80. CONCILIACION PARCIAL. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 81. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 82. FRACASO DEL INTENTO DE CONCILIACION. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 83. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. <El Decreto 2303 de 1989 que en este artículo se compilaba fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6o. del artículo 627. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO VIII.

CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO

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ARTICULO 84. <Ver Notas de Vigencia> En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito Terrestre).

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

TITULO IX.

CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO

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ARTICULO 85. DILIGENCIA DE CONCILIACION. <Ver Notas del Editor> De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.

La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.

En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.

El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).

Notas del Editor

TITULO X.

CONCILIACION EN EQUIDAD

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ARTICULO 86. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 87. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades. (Artículo 83 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 88. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia. (Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 89. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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