ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.
ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
ARTÍCULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
<Ver Notas del Editor> El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 88. ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005>
ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ORGANIZACION DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I.
DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.
ARTICULO 90. CALIDADES PARA SER ELEGIDO CONSEJERO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91. PRUEBA DE LAS CALIDADES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Expresión tachada INEXEQUIBLE> La persona que fuere elegida Consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo.
Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días.
ARTICULO 92. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley.
ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>
<Inciso modificado tácitamente por el inciso 2o. del artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.
También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.
ARTICULO 94. ELECCION DE DIGNATARIOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.
El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de las Salas o secciones formarán la sala de gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.
ARTICULO 95. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.
ARTICULO 96. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos 5o., 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.
2. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.
3. Expedir el reglamento de la corporación.
4. Elegir Consejeros de Estado y Magistrados de los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.
5. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.
6. Proponer, de conformidad con el artículo 141 numeral 2o., de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.
Los proyectos, serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.
7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.
8. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
9. Elegir los dignatarios de la corporación.
10. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.
ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989. Artículo modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver Nota de Vigencia correspondiente en cada aparte. Ver Notas del Editor. El texto correspondiente al artículo 7o. del Decreto 2288 de 1989 es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. <Ver Notas del Editor> Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
2. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones;
3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia;
4. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto siguiente:> Resolver los recursos Extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.
5. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto siguiente:> Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación.
7. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.
8. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
9. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
10. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998> La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
ARTICULO 98. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Expresión tachada INEXEQUIBLE> La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporación.
Esta sala tendrá las siguientes atribuciones:
1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.
2. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-636-96, este numeral fue subrogado por el numeral 1o. del artículo 38 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
3. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende gobierno. El proyecto se entregará a aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso.
4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de códigos y leyes.
ARTICULO 99. CONJUECES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser Conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser Consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Los Conjueces llenarán las faltas de los Consejeros por impedimiento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas Plenas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado.
La elección y el sorteo de los conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1265 de 1970.
ARTICULO 99-A. POSESION DE CONJUECES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 446 de 1998.> Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
ARTICULO 100. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 101. QUORUM PARA ELECCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 102. QUORUM PARA OTRAS DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de Conjuez o Conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Los empates en las secciones serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1o., de este Código.
ARTICULO 103. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTAMENES Y SALVAMENTOS DE VOTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.
Si dentro del término legal el Consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen.
ARTICULO 104. AUXILIARES DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO. Cada Consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 105. ORGANO OFICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial, denominada "Anales del Consejo de Estado", que se publicará conforme al reglamento de la corporación. Para cada vigencia fiscal se deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a ello.
CAPITULO II.
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 106. JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996>.
ARTICULO 107. INTEGRACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. <Derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.>
ARTICULO 108. INTEGRACION DE OTROS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.>
ARTICULO 109. CALIDADES PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - PERIODO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser Magistrado de Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
<Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial
CAPITULO III.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 110. RESERVA DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años.
Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del Gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el Gobierno podrá darlo a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.
Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5o., 28, 120 numeral 10, 121, 122, y 212 de la Constitución Política, no son reservados.
ARTICULO 111. ASISTENCIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS A LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos sólo se hará una vez que todos se hayan retirado.
La corporación podrá solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.
ARTICULO 112. COMUNICACION DE LOS CONCEPTOS Y DICTAMENES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo que los haya solicitado, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ARTICULO 113. DERECHO A INTERVENIR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-471-97, este artículo fue subrogado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.
Solo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.
ARTICULO 114. IMPOSICION DE SANCIONES CORRECCIONALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado, sus Salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.oo) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio.
ARTICULO 115. RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano.
ARTICULO 116. COMISION PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado podrá comisionar a los Tribunales Administrativos, a los Jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.
Con todo, no podrán comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.
ARTICULO 117. LABORES DEL CONSEJO DE ESTADO EN VACACIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.
ARTICULO 118. DERECHOS, PREEMINENCIAS Y PRERROGATIVAS DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO Y DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrán los que la ley reconoce a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
ARTICULO 119. LICENCIAS Y PERMISOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos.
ARTICULO 120. NORMAS ADICIONALES APLICABLES A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este Código, son también aplicables, en lo pertinente, a los Tribunales Administrativos.
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 121. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo subrogado por el artículo 8o., del Decreto Extraordinario 2288 de 1989. El nuevo texto es el siguente:> Las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán:
1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos en este Decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
4. Ante los Tribunales Administrativos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2) fiscales y por uno (1) ante los demás.
ARTICULO 122. CALIDADES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Fiscales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la Corporación ante la cual habrán de actuar.
ARTICULO 123. DESIGNACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 5o. de la Ley 14 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fiscales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la presente ley el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado.
Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente Ley y para el resto del actual período en curso de los Fiscales ante el Consejo de Estado.
ARTICULO 124. PRUEBA DE LAS CALIDADES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La persona designada Fiscal en propiedad ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, deberá acreditar las calidades constitucionales al tomar posesión del cargo.
Entre la fecha de la comunicación de la designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30) días.
ARTICULO 125. DERECHOS, PREEMINENCIAS Y PRERROGATIVAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo tendrán los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas de los miembros de las corporaciones ante las cuales actúen.
ARTICULO 126. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los agentes del Ministerio Público están sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución y en la ley.
ARTICULO 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el Artículo 35 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
DETERMINACION DE COMPETENCIAS
CAPITULO I.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
5. <Numeral incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 162.> Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARAGRAFO. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.
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