Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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DECRETO 1818 DE 1998

(septiembre 7)

Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;

Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,

DECRETA:

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION

DE CONFLICTOS

PARTE PRELIMINAR

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

CONSTITUCION POLITICA

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"

"Artículo 8o. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios".

"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".

 PARTE I.

DE LA CONCILIACION

TITULO I.

DE LA CONCILIACION ORDINARIA

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION ORDINARIA

ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. ASUNTOS CONCILIABLES. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).

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ARTICULO 3o. EFECTOS. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).

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ARTICULO 4o. CLASES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 5o. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).

CAPITULO II.

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

CENTROS DE CONCILIACION

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ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 7o. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 8o. CREACION. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.

Notas de vigencia
Legislación anterior

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.

PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 9o. CENTROS DE CONCILIACION DE CARACTER UNIVERSITARIO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).

  

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ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACION DE FACULTADES DE DERECHO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 12. TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 13. SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 14. CALIDADES DEL CONCILIADOR. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 15. INHABILIDAD ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 16. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 17. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de 1998).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 18. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 19. INASISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 21. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de 1991).

CAPITULO III.

DE LA CONCILIACION JUDICIAL

NORMAS GENERALES

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ARTICULO 22. OPORTUNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior

TITULO II.

CONCILIACION EN MATERIA CIVIL

CONCILIACION JUDICIAL

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ARTICULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. Cuando se trate de procesos ordinarios* y abreviados*, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

Notas de Vigencia

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1o. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:

a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;

b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas;

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.

PARAGRAFO 2o. INICIACIÓN.

1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Jurisprudencia Vigencia

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3. anterior.

Jurisprudencia Vigencia

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.

PARÁGRAFO 3.  INTERROGATORIO DE LAS PARTES. <El Artículo 7 de la Ley 1395 de 2010,  fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO 4o. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.

PARAGRAFO 5o. SANEAMIENTO DEL PROCESO. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

PARAGRAFO 6o. FIJACIÓN DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 1o., numeral 51 del Decreto 2282 de 1989).

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ARTICULO 24. PROCESOS DE EJECUCION. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 794 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 25. SANCIONES POR INASISTENCIA. <Artículo 103 de la Ley 446 de 1998, por este decreto compilado, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

TITULO III.

CONCILIACION EN MATERIA PENAL

CAPITULO I.

CONTRAVENCIONES

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ARTICULO 26. CONCILIACION. En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. (Artículo 30 Ley 228 de 1995).

CAPITULO II.

DELITOS

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ARTICULO 27. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.

No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

PARAGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6o. de la Ley 81 de 1993).

TITULO IV.

CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA.  

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

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ARTICULO 28. PROCEDIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 29. MEDIDAS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 30. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Podrá intentase <sic> previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de 1991).

Notas del Editor
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ARTICULO 31. DE LOGRARSE LA CONCILIACION SE LEVANTARA CONSTANCIA DE ELLA EN ACTA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 32. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo 50 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 33. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 34. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 35. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa. (Artículo 53 Ley 23 de 1991).

Notas del Editor

CAPITULO II.

CONCILIACION EN MATERIA DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A MENORES DE EDAD

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ARTICULO 36. <Ver Notas de Vigencia> En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

Jurisprudencia Vigencia

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley (artículo 136 Código del Menor).

Notas de Vigencia
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ARTICULO 37. <Ver Notas de Vigencia> Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo (artículo 137 Código del Menor).

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 38. <Ver Notas de Vigencia> Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará en cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138 Código del Menor).

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

TITULO V.

CONCILIACION EN MATERIA LABORAL

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

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ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Declarado INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 40. PROCEDIBILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 41. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda (artículo 19 Código de Procedimiento Laboral).

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ARTICULO 42. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 24 Ley 23 de 1991).

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ARTICULO 43. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de  la Ley 446 de 1998. Ver "Jurisprudencia Vigencia"> Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral (artículo 25 Ley 23 de 1991).

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO II.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

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ARTICULO 44. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

Notas de Vigencia
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