Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 129. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA. Si la decisión de no conciliar implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa jurídica de la entidad, el documento en el que conste la decisión gozará de reserva conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

La reserva no podrá ser oponible al agente del Ministerio Público.

Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.

En este evento, el documento en el que consten la decisión de no conciliar no se agregará al expediente y será devuelto por el agente del Ministerio Público al finalizar la audiencia de conciliación.

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ARTÍCULO 130. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los miembros de Comités de Conciliación deberán declararse impedidos y podrán ser recusados cuando se encuentren incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que los modifique, adicione o sustituya y cuando el asunto a decidir pueda comprometer a quien los designó, o a quien participó en el respectivo nombramiento o designación.

TÍTULO VI.

DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  

CAPÍTULO ÚNICO.  

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ARTÍCULO 131. FÓRMULAS DE ARREGLO. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para que realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración.

TÍTULO VII.

MODIFICACIONES A LA LEY 1437 DE 2011.  

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ARTÍCULO 132. Modifíquese el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión.

En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.

El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.

TÍTULO VIII.

SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN.  

CAPÍTULO I.

CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN.  

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ARTÍCULO 133. SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Conciliación por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementa la política pública de conciliación, con el objetivo de coordinar las acciones y aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

CAPÍTULO II.

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.  

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ARTÍCULO 134. INTEGRANTES. El Sistema Nacional de Conciliación estará integrado por las siguientes entidades:

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho como órgano rector.

5. El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia previsto en esta ley como órgano operativo.

6. Entidades formadoras en conciliación correspondientes a:

a) Entidades avaladas para capacitar en conciliación en derecho.

b) Entidades que implementan la conciliación en equidad, de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Órganos de operación de la conciliación:

a) Centros de conciliación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

b) Centros de conciliación de entidades públicas.

c) Centros de conciliación de consultorios jurídicos universitarios.

d) Entidades con programas locales de conciliación en equidad.

5. Conciliadores.

6. Órganos disciplinarios, y de control, inspección y vigilancia:

a) Consejo Superior de la Judicatura.

b) Ministerio de Justicia y del Derecho.

c) Procuraduría General de la Nación.

d) Superintendencia de Notariado y Registro.

e) Superintendencia Financiera de Colombia.

f) Superintendencia de Industria y Comercio.

g) Superintendencia de Sociedades.

7. Entidades y órganos que coadyuvan a la conciliación.

8. Órganos de planeación y financiamiento:

a) Departamento Nacional de Planeación.

b) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 135. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN. El Consejo Nacional de Conciliación es el órgano operativo del Sistema Nacional de Conciliación, el cual estará integrado por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Procurador General de la Nación o su delegado.

3. El director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o su delegado.

4. Dos (2) representantes de los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro de naturaleza privada.

5. Un (1) representante de los centros de conciliación de entidades públicas, distintos de la Procuraduría General de la Nación.

6. Un (1) representante de los puntos de atención de conciliación en equidad del país.

7. Dos (2) representantes de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.

8. Dos (2) representantes de las entidades territoriales que tengan programas locales de justicia en equidad.

Los representantes indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 serán escogidos por el Ministro de Justicia y del Derecho de quienes sean postulados por los grupos interesados para un período de dos (2) años, en la forma que disponga el reglamento que se expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Una vez designados los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación, la Secretaría Técnica del Consejo convocará su instalación dentro de los tres (3) meses siguientes.

PARÁGRAFO. La secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

CAPÍTULO III.

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN.  

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ARTÍCULO 136. PLAN ESTRATÉGICO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN. Una vez instalado el Consejo Nacional de Conciliación formulará y adoptará un plan estratégico con duración cuatrienal que coincida con la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo.

En dicho plan se establecerán como mínimo los programas, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores a lograr para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación con los aportes de todos los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación.

El plan estratégico será tenido en cuenta por el Departamento Nacional de Planeación como insumo para la elaboración de las bases del Plan Nacional de Desarrollo en lo que respecta a la conciliación.

PARÁGRAFO. El plan estratégico incluirá los mecanismos de seguimiento de los acuerdos conciliatorios.

PARÁGRAFO transitorio. El plan estratégico inicial será expedido por el Gobierno nacional y coincidirá con las políticas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente para el momento de la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO IV.

SISTEMAS DE INFORMACIÓN.  

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ARTÍCULO 137. REGISTRO DE INFORMACIÓN. El Sistema Nacional de Conciliación fortalecerá los sistemas de información que registren la gestión de la conciliación en el territorio nacional, para la planeación, seguimiento y medición de impacto de la estrategia fijada por el Consejo Nacional de Conciliación.

CAPÍTULO V.

PROGRAMAS DE CONCILIACIÓN.  

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ARTÍCULO 138. CREACIÓN DE PROGRAMAS DE CONCILIACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho por recomendación del Consejo Nacional de Conciliación crear los programas de conciliación que se consideren necesarios de conformidad con el plan estratégico de que trata la presente ley, para la implementación de su política pública en esta materia.

Los programas en materia de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos serán estructurados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Instituto de Estudios del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 139. CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE JUSTICIA EN EQUIDAD. Créase el Programa Nacional de Justicia en Equidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual tendrá a su cargo el diseño, implementación, fortalecimiento y sostenibilidad de la política pública de la conciliación en equidad, de convivencia, y de los métodos alternativos de solución de conflictos, que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades que habitan el territorio nacional.

El programa estará integrado por los programas locales de justicia en equidad como parte de la política pública de seguridad, convivencia y acceso a la justicia de los municipios, distritos y departamentos, quienes estarán a cargo de su implementación, operación y sostenibilidad.

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ARTÍCULO 140. ALCANCE. El Programa Nacional de Justicia en Equidad comprenderá todas aquellas iniciativas de justicia comunitaria, justicia en equidad, convivencia y resolución de conflictos desde el ámbito comunitario, que tengan origen en el Gobierno nacional, o en los entes territoriales, el cual expedirá la correspondiente reglamentación.

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ARTÍCULO 141. COBERTURA DEL PROGRAMA NACIONAL DE JUSTICIA EN EQUIDAD. El Gobierno nacional determinará la fecha en el cual en todos los municipios del país se contará con programas locales de justicia en equidad. Para esa fecha, los conciliadores en. equidad del país, serán apoyados y respaldados por la comunidad, las organizaciones cívicas, el sector privado y los gobiernos de los entes territoriales, en coordinación con el Gobierno nacional.

El crecimiento de la cobertura se realizará de manera gradual de acuerdo con los criterios de sostenimiento, calidad y eficacia estructurados desde el Programa Nacional de Justicia en Equidad.

PARÁGRAFO 1o. La operación de la conciliación en equidad en los programas locales de justicia en equidad en el territorio nacional se seguirá realizando en los puntos de atención de la conciliación en equidad, a través de los cuales las entidades territoriales garantizarán la operación, sostenibilidad y fortalecimiento de la conciliación en equidad y los respectivos estímulos para los conciliadores en equidad que realicen su voluntariado en los puntos de atención de la conciliación en equidad.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional priorizará la cobertura de los programas locales de justicia en equidad en los municipios definidos en el Decreto ley 893 de 2017, sin perjuicio de la ampliación progresiva referida en el presente artículo.

TÍTULO IX.

INCENTIVOS A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO ÚNICO.

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ARTÍCULO 142. INCENTIVOS A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El éxito en el logro de acuerdos conciliatorios por parte de los Procuradores Judiciales será considerado en el Plan de bienestar, estímulos e incentivos de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación reglamentará la inclusión de dichos incentivos.

TÍTULO X.

DERECHO DE PREFERENCIA DE TURNO.

CAPÍTULO ÚNICO.  

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ARTÍCULO 143. DERECHO DE PREFERENCIA DE TURNO. Los acuerdos conciliatorios en materia contencioso administrativa tendrán prelación de turno y se asumirán de manera inmediata para ser revisados por la jurisdicción contenciosa.

Por su parte, las entidades estatales establecerán un sistema de turnos preferencial para el pago de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción.

El Gobierno nacional reglamentará la materia del sistema de turnos preferencial de que trata el inciso anterior.

TÍTULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 144. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN SOBRE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO. En caso de incumplimiento de un acta de conciliación sobre entrega de bien inmueble arrendado, los centros de conciliación o el conciliador podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a la autoridad competente para realizar la diligencia de entrega.

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ARTÍCULO 145. VIGENCIA. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

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ARTÍCULO 146. DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el artículo 2o de la Ley 1367 de 2009; los artículos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010. El inciso 2 del numeral 6 del artículo 384 y los artículos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1579 de 2012.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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