Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 137. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007>  Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo.

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ARTÍCULO 138. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007>  Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará en cuenta en su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta.

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ARTÍCULO 139. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 140. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 141. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 142. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 143. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 144. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 145. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 146. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 147. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 148. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

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ARTÍCULO 149. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el Juez o el Defensor de Familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado, y a la Administración de Impuestos Nacionales, copia de la última declaración de renta o, en su defecto, la respectiva certificación sobre ingresos y salarios, expedida por el respectivo patrono.

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ARTÍCULO 150. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor.

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El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.

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ARTÍCULO 151. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin la intervención de terceros acreedores.

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ARTÍCULO 152. <Ver Notas del Editor> La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 153. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las Leyes, el Juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

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ARTÍCULO 154. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

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ARTÍCULO 155. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

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ARTÍCULO 156. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción.

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ARTÍCULO 157. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entienden concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho (18) años.

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ARTÍCULO 158. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

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ARTÍCULO 159. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.

TÍTULO IV.

DEL MENOR AMENAZADO EN SU PATRIMONIO POR QUIENES LO ADMINISTRAN

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ARTÍCULO 160. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador, en su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

Si en desarrollo de esta atribución el Defensor de Familia demandare a quien ejerce la patria potestad sobre el menor, no le será necesaria la autorización de que trata la última parte del artículo 305 del Código Civil.

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ARTÍCULO 161. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, en los eventos contemplados en el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El Juez también podrá decretar la suspensión de oficio, en los casos en que lo consideren conveniente.

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ARTÍCULO 162. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el peligro para los intereses económicos del menor provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de los bienes del hijo, podrá el Defensor de Familia citar a ambos padres a una audiencia en al cual cada uno expondrá sus razones. Aunque el defensor no podrá en estos casos dirimir la controversia, estará facultado para promover el proceso de que trata el artículo 160, en caso de encontrar inconvenientes para el menor la conducta de cualquiera de los padres.

TITULO V.

DEL MENOR AUTOR O PARTÍCIPE DE UNA INFRACCIÓN PENAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 163. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Ningún menor podrá ser declarado autor o partícipe de una infracción que no esté expresamente consagrada en la Ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ante Juez competente previamente establecido y mediante el procedimiento señalado en este Código.

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ARTÍCULO 164. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Igual que en todos los demás procesos, en aquellos donde se involucre un menor se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución y en las Leyes, especialmente las que se refieren a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a ser informado de las circunstancias de su aprehensión.

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ARTÍCULO 165. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006>Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años.

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ARTÍCULO 166. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) años deberá estar asistido durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado si lo tuviere. Los padres del menor podrán intervenir en el proceso.

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ARTÍCULO 167. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad.

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ARTICULO 168. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Los jueces de menores y los promiscuos de familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas.

PARÁGRAFO. El equipo al servicio de los juzgados de menores y los promiscuos de familia de que trata el presente artículo, estará integrado al menos por un médico, un sicólogo o un sicopedagogo y un trabajador social.

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ARTÍCULO 169. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los menores de doce (12) años, con la finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiera y procurar su formación integral. También conocerán de las contravenciones en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho (18) años.

En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo y tomará las medidas que consideren pertinentes, consagradas en el artículo 57, declarando si fuere el caso la situación de abandono o peligro del menor.

Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, procurará el Defensor que la medida se cumpla en establecimientos especializados que le permitan remediar o mejorar su condición.

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ARTÍCULO 170. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando en la investigación de una infracción adelantada por los Jueces ordinarios, resultare comprometido un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, deberán ser enviadas copia de lo pertinente, inmediatamente, al Juez competente. Si el menor se encuentra detenido, deberá ser puesto en forma inmediata a su disposición o a la del Centro de Recepción o establecimiento similar donde esté separado de los infractores mayores de edad.

La violación de esta disposición hará incurrir en causal de mala conducta al funcionario responsable de su ubicación.

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ARTÍCULO 171. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Al momento del reparto se preferirá, para el trámite del proceso, el Juzgado de Menores o Promiscuo de Familia que haya conocido anteriormente de infracciones cometidas por el mismo menor, siempre que los hechos que les den origen hayan ocurrido dentro del territorio de su jurisdicción.

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ARTÍCULO 172. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Prohíbese la conducción de los menores inimputables mediante la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución, decretada por el respectivo superior, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que constituyan delito.

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ARTÍCULO 173. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La acción civil para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por el menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales.

PARÁGRAFO. Para este efecto, los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte resolutiva del fallo del Juez competente en que se declare a un menor autor o partícipe de una infracción penal, con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

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ARTÍCULO 174. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente título serán secretas. En consecuencia, no podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso. La violación de esta disposición hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo.

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ARTÍCULO 175. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando hubieren intervenido mayores de edad y menores inimputables en la comisión de un hecho sancionado como delito o contravención, a las autoridades respectivas se remitirá copia de la parte pertinente de sus actuaciones.

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ARTÍCULO 176. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Los Juzgados de Menores deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes a aquellos donde estén ubicados los juzgados penales ordinarios.

Las diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio en donde estos se encuentren y no se autorizará su traslado a juzgados ordinarios.

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ARTÍCULO 177. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración de un menor infractor que se encuentre privado de la libertad, se trasladará al sitio donde se encuentra el menor para efectuar la diligencia, o comisionar, si fuere el caso, al correspondiente Juez de Menores o Promiscuo de Familia para efectos de realizar la diligencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACTUACIÓN PROCESAL

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ARTÍCULO 178. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.

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ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> El Juez, antes de abrir la investigación, podrá ordenar la práctica de diligencias previas con el fin de determinar si realmente se ha cometido la infracción a la Ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella.

PARÁGRAFO. Si de la indagación preliminar resultare que no hay mérito para iniciar la investigación, el Juez, mediante auto, se abstendrá de iniciar el proceso y si encuentra que el menor está en situación de peligro o abandonado, lo remitirá al Defensor de Familia del lugar de su residencia, para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 180. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Si el hecho ocurrió en un municipio o corregimiento en donde no haya Juez de Menores o Promiscuo de Familia, el Juez Municipal o en su defecto el funcionario de policía con intervención del Defensor de Familia o un defensor designado de oficio, iniciará inmediatamente la investigación del caso, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones socio-familiares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron y además proveerá lo necesario para su cuidado personal, evitando la ubicación o envío a establecimiento carcelario. El menor podrá ser entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos con el compromiso de presentarlo ante el Juez competente una vez le sean remitidas las diligencias.

La actuación deberá ser enviada dentro del plazo máximo de ocho (8) días.

PARÁGRAFO. Cuando el infractor sea menor de doce (12) años, el Juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de Familia para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 181. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Durante el proceso, el Juez competente podrá comisionar fuera del territorio de su jurisdicción a los Jueces de Menores o de Familia, de Circuito, de Instrucción Criminal o Municipales para la ejecución de las diligencias ordenadas dentro del proceso.

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ARTÍCULO 182. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En el proceso se investigarán especialmente:

1. Si realmente se infringió la Ley penal y si el menor es autor o partícipe.

2. Los motivos determinantes de la infracción.

3. El estado físico, mental, edad del menor y sus circunstancias familiares, personales y sociales.

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4. La capacidad económica del menor y de sus padres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos.

5. Si se trata o no de un menor en situación de abandono o peligro.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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