Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 43. SELECCIÓN DE SOLDADOS E INFANTES DE MARINA COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Por necesidades institucionales los Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Soldados e Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas de formación.

PARÁGRAFO. Los Soldados e Infantes de Marina que sean seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.

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ARTÍCULO 44. OBTENCIÓN DE GRADOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 11 de la Ley 1104 de 2006> Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

PARÁGRAFO 3o. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.

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ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN A ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los cadetes de las escuelas de formación de Oficiales y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial.

PARÁGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación.

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ARTÍCULO 46. FECHAS DE ASCENSOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 47. APROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los grados de Oficiales generales y Oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgó.

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ARTÍCULO 48. CERTIFICACIÓN DE GRADOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional, expedirá el respectivo diploma. Los comandos de fuerza procederán en la misma forma, respecto a los Suboficiales.

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ARTÍCULO 49. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 50. ANTIGÜEDAD. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

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ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los Oficiales y Suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este decreto determina.

PARÁGRAFO. El personal de Oficiales y Suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1o de la Ley 987 de 2005>. Los Oficiales y Suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

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ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias;

c) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios;

d) Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

e) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente decreto;

f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y

g) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c) en el caso del personal de Oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006>. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;

c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de Comando, Suboficiales Jefes Técnicos de Comando, Sargentos Mayores de Comando de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes de Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares.

Jurisprudencia Vigecia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, condicionó el texto original de este parágrafo el cual establecia:

"PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso".

Dispone el condicionamiento de la sentencia:

"9. Condicionamiento

"De acuerdo con el análisis precedente, esta Sala encuentra que la escogencia de los aspirantes al ascenso mencionado está restringida por el reconocimiento del mérito y por la proscripción de la discriminación, razones suficientes para considerar que la expresión debe ser condicionada.

"En este sentido, la Corte declarará exequible el resto de la norma demandada, con la condición que se entienda que en el proceso de ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o equivalente en las demás fuerzas, el Comando de Fuerza escogerá a los candidatos teniendo en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso, lo siguiente: (1) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluirá cualquier criterio de diferenciación expresamente proscrito por la Constitución Política; (4) no utilizará criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar y, (5) considerará los elementos relevantes de la actividad militar."

PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

PARÁGRAFO 4o. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Sargento Segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 5o. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.

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ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006>. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a) Oficiales:

1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.

2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años.

3. Capitán o Teniente de Navío 5 años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años.

6. Coronel o Capitán de Navío 5 años.

7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años.

8. Mayor General o Vicealmirante 4 años;

b) Suboficiales:

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años.

2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años.

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años.

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años.

5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años.

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años.

7. Sargento Mayor, Jefe Técnico o Técnico Jefe 3 años.

8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico Jefe de Comando 3 años

PARÁGRAFO 1o. La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1o de enero del año 2001.

PARÁGRAFO 2o. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

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ARTÍCULO 56. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN EL EJÉRCITO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

PARÁGRAFO. El Comando del Ejército, mediante resolución determinará los cargos de mando.

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ARTÍCULO 57. TIEMPO MÍNIMO DE MANDO DE TROPAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para el ascenso de Oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán, es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de Comando de tropas o desempeño de cargos:

a) Oficiales de las Armas:

1. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente.

2. Teniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente, o como ejecutivo de unidad fundamental.

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad fundamental o de unidad especial o como segundo comandante de unidad técnica o especial, y

b. Oficiales del Cuerpo Logístico:

1. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como comandante de pelotón o sección en unidades de apoyo de servicios para el combate o en unidades tácticas e institutos de formación o capacitación militar o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad.

2. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de instituto de formación o capacitación militar; o como segundo comandante de unidad técnica o especial; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General del Ejército; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Comando del Ejército.

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ARTÍCULO 58. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA ARMADA NACIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 14 de la Ley 1104 de 2006>. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;

b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año;

c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional;

d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;

e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

PARÁGRAFO. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.

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ARTÍCULO 59. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA ARMADA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 15 de la Ley 1104 de 2006>. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval:

1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.

2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío;

b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.

1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.

2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta (150) horas de vuelo.

3. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.

c) Oficiales del Cuerpo Logístico.

1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.

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ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de unidades aéreas en los diferentes niveles hasta comando aéreo, haber ocupado un comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

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ARTÍCULO 61. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 16 de la Ley 1104 de 2006>. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación;

b) Oficiales del Cuerpo Logístico:

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

2. Teniente: Dos (2) años como comandante de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad.

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.

PARÁGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

PARÁGRAFO 3o. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo.

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ARTÍCULO 62. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 17 de la Ley 1104 de 2006>. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:

a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;

b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.

PARÁGRAFO 2o. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

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ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES DE EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 18 de la Ley 1104 de 2006>. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:

a) Ejército.

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate;

b) Armada:

Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica;

c) Fuerza Aérea:

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.

PARÁGRAFO. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3o del Decreto 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 64. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. <Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 de 5 de diciembre de 2001>.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 65. ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado. < Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-02 de 17 de septiembre de 2002>.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 66. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE (SIC). <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el título de oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 67. ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2o. El requisito exigido en el parágrafo 1o del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.

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ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará “Curso de Estado Mayor”, el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 69. CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el “Curso de Información Militar”, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.

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ARTÍCULO 70. CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 1104 de 2006>. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 71. NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos mencionados.

CAPITULO II.

NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 72. OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> A partir de la vigencia del presente decreto, son Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los Oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.

PARÁGRAFO. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.

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ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y civiles que acrediten título de abogado.

PARÁGRAFO. Los civiles a que se refiere este artículo que a partir de la vigencia del presente decreto soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para Oficiales en ese grado.

SECCIÓN II.

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS.

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ARTÍCULO 74. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 53 del presente decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:

a) De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra;

b) De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar, y

c) De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN III.

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

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ARTÍCULO 75. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.

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ARTÍCULO 76. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.

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ARTÍCULO 77. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.

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ARTÍCULO 78. FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.

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ARTÍCULO 79. AUDITORES DE GUERRA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.

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ARTÍCULO 80. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. <<Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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ARTÍCULO 81. CARGOS DE PERÍODO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

APITULO III.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 82. DEFINICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006>.

a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;

b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización;

c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio;

d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto;

e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias.

PARÁGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso.

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ARTÍCULO 83. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:

a) Según la misión asignada:

1. Individuales. Cuando existe individualidad de misión y tarea.

2. Colectivas. Cuando hay unidad de misión o tarea con pluralidad de sujetos;

b) Según la duración:

1. Transitorias. Las comisiones hasta por noventa (90) días calendario.

2. Permanentes. Las comisiones superiores a noventa (90) días calendario;

c) Según el lugar donde deban cumplirse:

1. En el Interior. Las que deben cumplirse en territorio colombiano.

2. En el exterior. Las que deben cumplirse por fuera del territorio colombiano, y

d) Según la función que se asigne:

1. Comisión del servicio. La conferida para ejercer las funciones del cargo en lugar diferente a la sede del mismo, cumplir misiones especiales ordenadas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que prestan sus servicios los Oficiales o Suboficiales.

2. Comisión de estudio. La conferida para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del grado o cargo, arma, cuerpo o especialidad de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el individuo, de tal forma que la especialidad del oficial o suboficial destinado guarde relación con el curso que se ha de adelantar.

El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa las disposiciones sobre las condiciones generales y especiales que deben cumplir quienes sean destinados en comisión de estudios.

3. Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas Militares con Oficiales o Suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guarden relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el presente decreto. Estas comisiones pueden ser:

a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisión se haga para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y

b) En otras entidades. Cuando la comisión se cumpla en entidades públicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados.

4. Comisiones diplomáticas. Son las otorgadas para ocupar cargos diplomáticos en el exterior, principalmente como agregados o adjuntos militares, navales o aéreos y los secretarios de las agregadurías.

Las condiciones generales para las comisiones diplomáticas de agregados, adjuntos y secretarios son las determinadas en los artículos 92, 93, y 94, de este decreto.

5. Comisiones de tratamiento médico. Es la conferida con el objeto de recibir tratamiento médico en el exterior de acuerdo a certificación expedida por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

6. Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a las descritas anteriormente.

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ARTÍCULO 84. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y ENCARGOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 21 de la Ley 1104 de 2006> Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:

a) Por Decreto del Gobierno Nacional:

1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.

2. Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío.

3. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.

4. Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.

5. Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales.

6. Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.

7. Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia;

b) Por Resolución Ministerial:

1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia.

2. Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores.

3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.

4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.

5. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.

6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío.

7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.

8. Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.

10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.

11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo;

c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares:

1. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.

2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.

3. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;

d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:

1. Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales.

2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días.

3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza.

4. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales:

e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa:

1. Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.

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ARTÍCULO 85. TRASPASO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 22 de la Ley 1104 de 2006> En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

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ARTÍCULO 86. LICENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 87. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial o suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 88. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> De acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del presente decreto, se podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar puedan continuar en servicio.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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