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DECRETO 1428 DE 2007

(abril 27)

Diario Oficial No. 46.615 de 30 de abril de 2007

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia>

<Nota: Las referencias incluidas en este texto entre <> referentes a modificaciones al texto original del Decreto 1790 de 2000 hasta la Ley 1104 de 2006 corresponden al texto original de esta publicación>

Por el cual se compilan las normas del Decreto-ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 29 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Por medio del presente decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 3o. ESCALAFÓN DE CARGOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno de los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una clara definición de la función operacional, logística, administrativa, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

PARÁGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentarán para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para sus respectivas dependencias.

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ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y fuerza.

TÍTULO II.

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON.

CAPITULO I.

DE LA JERARQUÍA.

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ARTÍCULO 5o. COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6o. JERARQUÍA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 1o de la Ley 1104 de 2006> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales:

1. General.

2. Mayor General.

3. Brigadier General;

b) Oficiales Superiores:

1. Coronel.

2. Teniente Coronel.

3. Mayor;

c) Oficiales Subalternos:

1. Capitán.

2. Teniente.

3. Subteniente.

2. Armada:

a) Oficiales de Insignia:

1. Almirante.

2. Vicealmirante.

3. Contralmirante;

b) Oficiales Superiores.

1. Capitán de Navío.

2. Capitán de Fragata.

3. Capitán de Corbeta;

c) Oficiales Subalternos:

1. Teniente de Navío.

2. Teniente de Fragata.

3. Teniente de Corbeta.

3. Fuerza Aérea:

a) Oficiales Generales:

1. General.

2. Mayor General.

3. Brigadier General;

b) Oficiales Superiores:

1. Coronel.

2. Teniente Coronel.

3. Mayor.

c) Oficiales Subalternos.

1. Capitán.

2. Teniente.

3. Subteniente:

b) SUBOFICIALES

1. Ejército:

a) Sargento Mayor de Comando Conjunto;

b) Sargento Mayor de Comando;

c) Sargento Mayor;

d) Sargento Primero;

e) Sargento Viceprimero;

f) Sargento Segundo;

g) Cabo Primero;

h) Cabo Segundo;

i) Cabo Tercero.

2. Armada:

a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto;

b) Suboficial Jefe Técnico de Comando;

c) Suboficial Jefe Técnico;

d) Suboficial Jefe;

e) Suboficial Primero;

f) Suboficial Segundo;

g) Suboficial Tercero;

h) Marinero Primero;

i) Marinero Segundo.

3. Fuerza Aérea:

a) Técnico Jefe de Comando Conjunto;

b) Técnico Jefe de Comando;

c) Técnico Jefe;

d) Técnico Subjefe;

e) Técnico Primero;

f) Técnico Segundo,

g) Técnico Tercero;

h) Técnico Cuarto;

i) Aerotécnico.

PARÁGRAFO. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

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ARTÍCULO 7o. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.

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ARTÍCULO 8o. PRIVACIÓN DEL GRADO MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser privados de los grados previstos en este decreto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.

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ARTÍCULO 9o. GRADOS HONORARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Gobierno Nacional podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida para el efecto.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACIÓN Y ESCALAFÓN.

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ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 2o de la Ley 1104 de 2006> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

a) OFICIALES

1. Ejército:

a) Oficiales de las Armas;

b) Oficiales del Cuerpo Logístico;

c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

2. Armada:

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;

b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

c) Oficiales del Cuerpo Logístico;

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

3. Fuerza Aérea:

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;

b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;

b) SUBOFICIALES

1. Ejército:

a) Suboficiales de las Armas;

b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;

c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

2. Armada:

a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;

b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

3. Fuerza Aérea:

a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;

b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

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ARTÍCULO 11. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.

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ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 3o de la Ley 1104 de 2006.> Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 4o de la Ley 1104 de 2006> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.

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ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.

Son Oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas.

Son Oficiales Especialistas de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas.

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ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres y antiaéreas de seguridad, apoyo para el combate y demás relacionadas para brindar seguridad a la operación de unidades aéreas de combate, defensa de las bases aéreas y la infraestructura aeronáutica de las mismas.

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ARTÍCULO 16. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos regulares de las escuelas de formación entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas, ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.

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ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

PARÁGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Suboficiales de las armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.

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ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR Y DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 5o de la Ley 1104 de 2006> Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.

PARÁGRAFO. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.

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ARTÍCULO 20. SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales tripulantes en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.

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ARTÍCULO 21. SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y conducción de operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases aéreas e inteligencia, para brindar seguridad a las unidades aéreas de combate e infraestructura aeronáutica de las bases aéreas.

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ARTÍCULO 22. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 23. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas.

PARÁGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 24. ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno podrá modificar la clasificación general y la clasificación particular. <Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-02 del 17 de septiembre de 2002>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 25. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y/O ESPECIALIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los oficiales hasta el grado de mayor o capitán de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.

Jurisprudencia Vigencia

Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por resolución ministerial y los de los Suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad.

<Aparte CONDICIONALMENTE exequible> Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deberán adelantar el curso de ambientación a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación que expidan los Comandantes de fuerza.

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ARTÍCULO 26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma, cuerpo o especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

PARÁGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

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ARTÍCULO 27. ESCALAFÓN MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Es la lista de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.

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ARTÍCULO 28. DIVISIÓN DEL ESCALAFÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

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ARTÍCULO 29. ESCALAFÓN REGULAR. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.

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ARTÍCULO 30. ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Es el conformado por aquellos Oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

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ARTÍCULO 31. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a este.

PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente.

PARÁGRAFO 2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte. <Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-02 del 17 de septiembre de 2002>.

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ARTÍCULO 32. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.

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TÍTULO III.

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

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ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los Suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero. <Expresión subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 de 5 de diciembre de 2001>.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa de la condición de soltería a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar. <Parágrafo inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 del 5 de diciembre de 2001>.

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ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 6o de la Ley 1104 de 2006> Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 35. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 7o de la Ley 1104 de 2006>. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

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ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 8o de la Ley 1104 de 2006> Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

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ARTÍCULO 38. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES, TECNÓLOGOS O TÉCNICOS PROFESIONALES COMO OFICIALES O SUBOFICIALES RESPECTIVAMENTE DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJÉRCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO, DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 9o de la Ley 1104 de 2006> Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 39. PROCEDENCIA DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas fuerzas.

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ARTÍCULO 40. ESCALAFONAMIENTO DE TECNÓLOGOS O TÉCNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 10 de la Ley 1104 de 2006> Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

PARÁGRAFO. Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales Primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.

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ARTÍCULO 41. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.

PARÁGRAFO. Los civiles al servicio de las Fuerzas Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 42. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Por necesidades institucionales los Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las respectivas escuelas de formación, los que sean aceptados para ingresar como alumnos, pasarán en comisión de estudios por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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