Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 987 DE 2005

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 46.026 de 09 de septiembre de 2005

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se modifican los Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y 1791 de 2000, relacionados con el régimen salarial y prestacional de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:

PARÁGRAFO 2o. Los oficiales y suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. El artículo 198 del Decreto 1211 de 1990, quedará así:

Artículo 198. Secuestrados. El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. El Decreto 1793 de 2000 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido:

Artículo 28A. Secuestrados. El soldado que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el soldado falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:

PARÁGRAFO. Los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. El artículo 179 del Decreto 1212 de 1990 quedará así:

Artículo 179. Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. El artículo 82 del Decreto 1091 de 1995 quedará así:

Artículo 82. Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el personal de nivel ejecutivo falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. El artículo 137 del Decreto 1213 de 1990, quedará así:

Artículo 137. Secuestrados. El Agente de la Policía Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el sete nta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. El Decreto 1214 de 1990 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido:

Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Defensa Nacional,

CAMILO OSPINA BERNAL.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.