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DECRETO <LEY> 1790 DE 2000

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 1. DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACION. Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 3. ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno de los grados de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una clara definición de la función operacional, logística, administrativa, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentarán para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para sus respectivas dependencias.

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ARTÍCULO 4. DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y Fuerza.

TITULO II.

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON.

CAPITULO I.

DE LA JERARQUIA.

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ARTÍCULO 5. COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS.  El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6. JERARQUIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

2. Armada

a) Oficiales de Insignia

1. Almirante

2. Vicealmirante

3. Contraalmirante

b) Oficiales Superiores

1. Capitán de Navío

2. Capitán de Fragata

3. Capitán de Corbeta

c) Oficiales Subalternos

1. Teniente de Navío

2. Teniente de Fragata

3. Teniente de Corbeta

3. Fuerza Aérea

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

SUBOFICIALES

1. Ejército

a) Sargento Mayor de Comando Conjunto

b) Sargento Mayor de Comando

c) Sargento Mayor

d) Sargento Primero

e) Sargento Viceprimero

f) Sargento Segundo

g) Cabo Primero

h) Cabo Segundo

i) Cabo Tercero

2. Armada

a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto

b) Suboficial Jefe Técnico de Comando

c) Suboficial Jefe Técnico

d) Suboficial Jefe

e) Suboficial Primero

f) Suboficial Segundo

g) Suboficial Tercero

h) Marinero Primero

i) Marinero Segundo

3. Fuerza Aérea

a) Técnico Jefe de Comando Conjunto

b) Técnico Jefe de Comando

c) Técnico Jefe

d) Técnico Subjefe

e) Técnico Primero

f) Técnico Segundo

g) Técnico Tercero

h) Técnico Cuarto

i) Aerotécnico

PARÁGRAFO. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 8. PRIVACION DEL GRADO MILITAR. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.

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ARTÍCULO 9. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno Nacional podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos colombianos, así como a oficiales, suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida para el efecto.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON.

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ARTÍCULO 10. CLASIFICACION GENERAL.  <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

a) OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales de las Armas;

b) Oficiales del Cuerpo Logístico;

c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

2. Armada

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;

b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

c) Oficiales del Cuerpo Logístico;

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

3. Fuerza Aérea

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;

b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;

b) Suboficiales

1. Ejército

a) Suboficiales de las Armas;

b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;

c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

2. Armada

a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;

b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

3. Fuerza Aérea

a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;

b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES.   El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 12. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJERCITO.  <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 14. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE VUELO EN LA FUERZA AEREA.  Son oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.

Son oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas.

Son oficiales especialistas de vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas.

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ARTÍCULO 15. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AEREAS.  Son oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres y antiaéreas de seguridad, apoyo para el combate y demás relacionadas para brindar seguridad a la operación de unidades aéreas de combate, defensa de las bases aéreas y la infraestructura aeronáutica de las mismas.

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ARTÍCULO 16. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO EN LAS FUERZAS MILITARES.  Son oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos regulares de las escuelas de formación entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas, ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.

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ARTÍCULO 17. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.  Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 18. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJERCITO.  Son suboficiales de las armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.

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ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR Y DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.  <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.

PARÁGRAFO. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 20. SUBOFICIALES DEL CUERPO TECNICO AERONAUTICO DE LA FUERZA AEREA.  Son suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales tripulantes en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.

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ARTÍCULO 21. SUBOFICIALES DEL CUERPO TECNICO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AEREAS.  Son suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para actuar con los oficiales en el mando y conducción de operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases aéreas e inteligencia, para brindar seguridad a las unidades aéreas de combate e infraestructura aeronáutica de las bases aéreas.

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ARTÍCULO 22. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO DE LAS FUERZAS MILITARES.  Son suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de formación de suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 23. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.  Son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas.

PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 24. ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 25. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y/O ESPECIALIDAD.  Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los oficiales hasta el grado de mayor o capitán de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.

Jurisprudencia Vigencia

Los cambios que afecten a oficiales serán dispuestos por resolución ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad.

<Aparte CONDICIONALMENTE exequible> Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deberán adelantar el curso de ambientación a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación que expidan los Comandantes de fuerza.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma, cuerpo o especialidad, de aquellos oficiales y suboficiales que previo concepto de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

PARAGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

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ARTÍCULO 27. ESCALAFON MILITAR.  Es la lista de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.

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ARTÍCULO 28. DIVISION DEL ESCALAFON.  El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

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ARTÍCULO 29. ESCALAFON REGULAR.  Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.

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ARTÍCULO 30. ESCALAFON COMPLEMENTARIO.  Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 31. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO.  El oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

PARAGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 32. CAMBIO DE ESCALAFON.  Los oficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO III.

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACION DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

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ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO.  <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

PARAGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero.

PARAGRAFO 2o. Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFON.  <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 35. PERIODO DE PRUEBA.  <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.  Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO.  <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 38. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES, TECNÓLOGOS O TÉCNICOS PROFESIONALES COMO OFICIALES O SUBOFICIALES RESPECTIVAMENTE DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJÉRCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO, DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA.   <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean ac eptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 39. PROCEDENCIA DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.  Los suboficiales del cuerpo administrativo procederán de suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas fuerzas.

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