Sentencia C-1293/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Decretos con rango legal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen de carrera para fuerzas militares
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Títulos de idoneidad para ejercicio de profesiones
FUERZAS MILITARES-Instituciones de carácter educativo, programas académicos y capacitación/FUERZAS MILITARES-Escuelas de formación en disciplinas castrenses
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Ente de educación superior
ESTATUTO GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR PARA LAS FUERZAS MILITARES-Formación de oficiales y suboficiales
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Modalidades
ESCUELA DE FORMACION DE FUERZAS MILITARES COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Otorgamiento de títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Imparte programa educativo
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Carreras profesionales propias de la vida civil
ESCUELA DE FORMACION MILITAR COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Títulos que el Gobierno otorga
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Otorgamiento de títulos de educación superior/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Título equivalente a los que conceden las demás instituciones
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Egresados pueden desempeñar cargos públicos circunscrito al área del conocimiento
GRADOS MILITARES-Validez profesional/GRADOS MILITARES-Desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título en área específica
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Concesión de grados a miembros de la fuerza pública
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Procedencia
DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance/DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES-Distinción
La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. ." Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico.
DELEGACION DE FUNCIONES-Establecimiento/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distinción entre funciones
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Condición de Jefe de Gobierno
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Labor de administración de personal de contenido ejecutivo/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Ingreso y ascenso de suboficiales/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO DE DEFENSA O COMANDO-Ingreso y ascenso de suboficiales
FUERZAS MILITARES-Requisitos para ingreso
FUERZAS MILITARES-Requisito de soltería para ingreso/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Requisito de soltería para ingreso
FUERZAS MILITARES-Requisito de nacionalidad colombiana no excluye a la mujer
COSA JUZGADA MATERIAL-Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando
FUERZAS MILITARES-Determinación legislativa de sistema de carrera y ascenso del cuerpo administrativo
FUERZAS MILITARES-No consagración legislativa de tiempo de permanencia en cuerpo administrativo/FUERZAS MILITARES-Facultad para determinar cargos y tiempos mínimos del cuerpo administrativo por el Gobierno
BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE-Ascenso y posesión de título de oficial de Estado Mayor
FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente para ascenso por distinta formación y entrenamiento
FUERZAS MILITARES-Acceso a cargos de mando por función militar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de generales o almirantes
REGIMEN DE CARRERA MILITAR-Competencia legislatativa/REGIMEN DE ASCENSO, REEMPLAZO Y CARRERA MILITAR-Competencia legislativa
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Escogencia de candidatos para ascender a grados
CORONEL O CAPITAN DE NAVIO-Ascenso
FUERZAS MILITARES-Oficiales de cuerpos administrativos y justicia penal militar, no están en igual situación que los de fila
FUERZAS MILITARES-Acreditación de título de postgrado para ascenso
FUERZAS MILITARES-Diferente situación fáctica de oficiales
CORONEL O CAPITAN DE FRAGATA-Acreditación título de postgrado para ascenso
AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Funciones
AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Formación/AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Diplomado en Estado Mayor
Referencia: expediente D-3582
Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos 7º, 33, 63, 64, 66 (Parcial), 67 Y 92 (Parcial) Del Decreto 1790 De 2000.
Actor: Carlos Arturo Rincón Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez demandó la inexequibilidad de los artículos 7º, 33, 63, 64, 66 (parcial), 67 y 92 (parcial) del Decreto 1790 de 2000.
Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN, CARGOS DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Por razones metodológicas, el texto de los artículos demandados será trascrito y seguidamente relacionado con los cargos de la demanda, la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, el concepto del Procurador General de la Nación y las consideraciones de esta Corporación.
1. Artículo 7º del Decreto 1790 de 2000
"ARTICULO 7.- VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título."
a. Cargos de la demanda
Para el actor, el artículo 7º del Decreto 1790 de 2000 que establece que los grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se consideran títulos profesionales, es contrario al artículo 26 de la Constitución Política pues esta norma establece que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad. Además, opina que "si para obtener título profesional se requiere efectuar estudios teóricos en las instituciones autorizadas para conferir títulos universitarios y estos no pueden homologarse con experiencia, no se entiende el por qué un grado militar se puede considerar título profesional, de tecnólogo o de técnico profesional..."
Afirma que el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación- dice que el título es un reconocimiento académico otorgado a una persona natural por el hecho de haber recibido una educación, cuyo otorgamiento compete a las instituciones educativas ya las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
Apoyándose en la Sentencia C-069 de 1996, señala que el título garantiza la idoneidad y suficiente capacitación del estudiante, y que se exige por razones que tocan con la protección de los derechos de la comunidad frente a los posibles riesgos que se derivan del desarrollo de ciertas actividades. Ante esta realidad, el demandante sostiene que el grado militar no podría conferir por sí mismo un título profesional, tecnológico o técnico profesional, porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro para solicitar la declaración de exequibilidad del artículo 7º del Decreto 1790 de 2000.
El Ministerio señala que las Fuerzas Militares no son una institución ajena a los principios constitucionales y legales que regulan el sistema educativo en Colombia y que, por tanto, en ella se imparten programas de educación que cumplen con los mismos requisitos de calidad que los centros de educación formal tradicionales. Además, adicionalmente a la formación en las diferentes áreas del conocimiento, el personal castrense recibe instrucción propiamente militar.
Advierte además que la categoría del Decreto 1790 de 2000 es equivalente a la de una ley de la República, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000; y que "si bien el legislador extraordinario estableció equivalencias entre los grados militares conferidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con los títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, habilitándolos para el desempeño de funciones públicas, fue precisamente previendo la necesidad de proveer el ejercicio de ciertos cargos que no obstante requerir formación en ciertas áreas del conocimiento, igual conllevan la responsabilidad del manejo de situaciones que requieren conocimientos en materia militar".
c. Concepto del Procurador General.
EL señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada.
La Vista Fiscal considera, en primer término, que la exigencia de títulos de idoneidad por parte de la ley, persigue un fin legítimo, cual es el de garantizar la aptitud profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los empleos ocupados por personas capacitadas y calificadas que hagan realidad el ideal del interés general y de la protección de los derechos de la comunidad.
Dentro de ese marco jurídico, el Procurador recuerda que quienes ingresan a la carrera castrense reciben una formación militar en diferentes áreas del servicio, lo cual garantiza su preparación en este terreno y la obtención de un grado en la Fuerza Militar. Adicionalmente, las Fuerzas Militares cuentan con centros de educación superior debidamente reconocidos por el ICFES que le dan al personal la posibilidad de complementar su formación castrense con un título profesional, técnico o tecnológico.
Esta situación permite afirmar, dice la Procuraduría, que el miembro de la fuerza militar está capacitado para desempeñarse en el área profesional en la que ha sido formado y respecto de la cual obtuvo el título de idoneidad, que como tal debe ajustarse a las exigencias legales.
Ahora bien, el Ministerio Público pone de manifiesto que ciertos miembros de las fuerzas armadas no tienen un título que acredite que han estudiado una carrera profesional, técnica o tecnológica adicional a la formación militar básica. Respecto de estos miembros, es evidente que no puede homologarse su grado militar a un título profesional, técnico o tecnológico específico y que, por tal razón, no es posible que tales individuos accedan al ejercicio de funciones públicas en cargos que exijan acreditar el respectivo título en un área específica. Esta situación debe entenderse diferente a la que se presenta en el caso de los militares que propiamente han seguido sus estudios académicos respectivos en diferentes carreras profesionales, técnicas o tecnológicas.
En tal virtud, la Procuraduría solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, entendiéndose que sólo en los cargos públicos para los que se exija un título profesional, técnico o tecnológico de manera genérica, es decir para los que no se requiera una capacitación específica, debe entenderse que es homologable el grado militar, en correspondencia con la capacitación recibida por el militar.
d. Consideraciones de la Corte.
1. Son dos los cargos que el actor formula en contra del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000: de un lado, aduce que dicha disposición es contraria al artículo 26 de la Constitución Política, pues esta norma superior establece que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones; de otro lado, sostiene que el grado militar no puede conferir por sí mismo un título profesional, o de tecnólogo o de técnico profesional, porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada.
En cuanto a la primera de estas acusaciones, la naturaleza jurídica del Decreto 1790 de 2000 hace que ella no esté llamada a prosperar. Ello por cuanto dicho Decreto tiene rango legal, al haber sido expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que mediante la Ley 578 de 2000 el Congreso le otorgó por el término de seis meses al Presidente de la República, para que expidiera, entre otras, "las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares".[1]
Dicha delegación de facultades legislativas no estaba expresamente prohibida por la Constitución, pues el asunto referente al régimen de carrera no figura dentro del catálogo de temas respecto de los cuales no está permitido al legislador conceder al ejecutivo facultades extraordinarias. En efecto, el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, que faculta al Congreso para revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con rango de ley, no prohíbe que ellas sean concedidas para el asunto de que trata el Decreto 1790 de 2000.
Por lo anterior la norma bajo examen es materialmente una ley, y en tal virtud no contraría el artículo 26 superior que indica que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión.
2. Frente al segundo cargo esgrimido en contra del artículo que ahora se examina, resulta necesario estudiar su alcance regulador de cara a la diversa categoría de grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Un breve repaso de las instituciones de carácter educativo que funcionan al interior de las Fuerzas Militares y de los programas académicos y de capacitación que ellas ofrecen, permite encontrar dentro de este género escuelas de formación en disciplinas propiamente castrenses, al lado de claustros que imparten programas en diversas áreas académicas ajenas a aquel tipo de formación, como por ejemplo lo hace la Universidad Militar Nueva Granada.
Dentro de esta gama de instituciones están las escuelas de formación militar para oficiales y suboficiales, que están organizadas como entes de educación superior[2], y a las cuales corresponde "desarrollar las acciones pertinentes para crear las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial siguiendo las pautas de excelencia académica..."[3] Por lo tanto, a tales escuelas compete la formación castrense del personal de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el alumno haya concluido previamente los estudios de educación media[4]. En este sentido, el artículo 3° del Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares indica que " (l)a formación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares es un proceso educativo integral y permanente que permite el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes; se realiza con posterioridad a la Educación Media y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación profesional."
De esta manera, tenemos que la formación de los oficiales y suboficiales es impartida en entidades de educación superior de carácter público, específicas para tal fin, y que dicha formación requiere la previa terminación del ciclo de educación media por parte del alumno.[5] Todo lo anterior es importante, pues la norma que se examina se refiere justamente a los grados que el Gobierno imparte a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Debe destacarse también, que las referidas escuelas deben corresponder a alguna de las modalidades legales de instituciones de educación superior.
Ahora bien, las instituciones de educación superior pueden revestir una de las siguientes modalidades: a) Instituciones Técnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; c) Universidades.[6] Los programas académicos que ofrecen las primeras conducen a la obtención de título de "técnico profesional" en la ocupación o área correspondiente. Por su parte, "los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en..." Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en ..." (Ley 30 de 1992, artículo 25)
De todo lo expuesto, se concluye que las escuelas de formación de las fuerzas militares son instituciones de educación superior, y que en tal virtud otorgan títulos de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, como lo indica precisamente el artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, ahora bajo examen.
3. Ahora bien, los programas que ofrecen las escuelas de formación militar, buscan prioritariamente formar, entrenar y capacitar a los educandos para ejercer el mando y conducción en diferentes especialidades dentro de las Fuerzas Militares. Así, para citar algunos ejemplos, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que es el alma mater de los oficiales de la Marina de Guerra, la Infantería de Marina y de la Marina Mercante de Colombia, se imparte la formación integral que comprende los aspectos ético-moral, naval-militar, intelectual y físico, indispensables para la preparación de los líderes navales que tendrán a su cargo la conducción de los hombres y mujeres de la Armada Nacional.[7] En la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, "los estudiantes ... realizan ejercicios de combate, conocimientos de armas, polígonos, técnicas de patrullaje, paso de pistas ; especializándose finalmente en cursos de lanceros, paracaidistas, operaciones sicológicas e inteligencia militar, etc."
De lo anterior puede concluirse que las escuelas de formación militar imparten un programa educativo, cuyos contenidos facilitan el aprendizaje y la práctica del arte militar, destinados a la formación de los líderes de las fuerzas armadas. Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducción en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ejército); ii) operaciones navales (oficiales y suboficiales de la Marina); iii) operaciones de vuelo o de seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo logístico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o relacionadas con la Justicia Penal Militar.[9]
Sin embargo, algunas de estas instituciones han implementado también programas académicos correspondientes a otras carreras profesionales propias de la vida civil, introduciendo dentro de la carrera militar los currículos de esas profesiones. Así por ejemplo lo hace la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, con sede en Bogotá, la cual imparte a sus educandos los programas de Administración de Empresas, Derecho, Ingeniería Civil o Licenciatura en Educación Física. [10] De esta forma el pénsum académico se ha ajustado para satisfacer las necesidades institucionales y las exigencias cada vez mayores de interdisciplinariedad profesional en los líderes, garantizando que las nuevas promociones de oficiales cuenten con una mejor formación.
4. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte encuentra que la disposición acusada pretende reconocer que los títulos que el Gobierno Nacional otorga a través de las escuelas de formación militar a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, equivalen a títulos de educación superior en las diversas modalidades que tales títulos presentan (títulos de profesional, tecnólogo o técnico profesional). Con ello no desconoce la Constitución, puesto que tales escuelas, en su condición de entidades de educación superior, están habilitadas por la ley para otorgar los referidos títulos.
Sin embargo, la disposición añade que esta equivalencia habilita a quienes reciben tales títulos "para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título", frase esta que a juicio del actor quiere decir que el título recibido le permite al oficial o suboficial desempeñar cualquier cargo público que requiera la posesión de tales reconocimientos, sin ninguna consideración respecto del área en la cual el referido oficial o suboficial cursó sus estudios. Es decir, en opinión del actor, sin importar la especialidad del militar, él podrá desempeñar cualquier cargo que exija la posesión de título de profesional, tecnólogo o técnico profesional.
A juicio de la Corte, esta interpretación carece de un fundamento de razonabilidad adecuado, por lo cual debe desecharse. La interpretación propia de la disposición indica que por su naturaleza los títulos que otorgan las escuelas de formación militar son títulos de educación superior, equivalentes a los que conceden las demás instituciones de esta categoría que se encuentran legalmente reconocidas. En tal virtud, los oficiales y suboficiales egresados de tales escuelas están habilitados para desempeñar los cargos públicos que requieren la posesión de títulos de educación superior, obviamente circunscritos al área del conocimiento en la cual han sido graduados. Así por ejemplo, si para el desempeño de un cargo la ley exige el título profesional de abogado, el militar que ha obtenido el grado en un escuela de formación militar debe acreditar que dicho título certifica que él cursó el pénsum completo correspondiente a la carrera de Derecho, no siendo suficiente el grado que certifica una formación estrictamente castrense. Ahora bien, si para el desempeño de un cargo público no se exigiera título en un área específica, sino genéricamente la condición de profesional, tecnólogo o técnico profesional en cualquier campo, el oficial o suboficial debe considerarse habilitado para tal desempeño.
Esta interpretación de la disposición es la que se acomoda a la razón de ser de la exigencia de títulos que permite la Constitución para el desempeño de ciertas profesiones. El artículo 26 superior menciona que la ley podrá "exigir títulos de idoneidad." La jurisprudencia ha explicado el alcance de esta disposición superior haciendo ver que la facultad de exigir títulos de idoneidad, "no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad."[11]
Así pues, la exigencia de títulos a la que se refiere la norma acusada, ligada a una previa formación académica, se lleva a cabo por razones que tocan con el riesgo social que conlleva el ejercicio de ciertas profesiones.[12] Luego es de suponerse que si para el ejercicio de un cargo es menester tener un título profesional, ello se debe a que las labores propias de tal cargo comportan cierto grado de riesgo social. Por lo cual dicha exigencia de título profesional, debe ser hecha dentro del campo de la especialidad a la que se refieren las funciones del cargo.
Así, no resulta razonable suponer que al legislador le es indiferente la especialidad del título que establece como requisito para el ejercicio de los cargos públicos, por lo cual, a fin de evitar interpretaciones de la norma que no se avienen a la Constitución, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias.
2. Artículo 33 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
PARAGRAFO 1º.- Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero.
PARAGRAFO 2º.- Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.
a. Cargos de la demanda
El demandante sostiene que el artículo 33 infringe el artículo 189-19 de la Constitución, porque mientras éste dispone que el Presidente de la República es el encargado de conferir los grados a los miembros de la fuerza pública, sin distinción alguna, la norma acusada sólo hace referencia a los oficiales, dejando el ascenso de los suboficiales a cargo del Ministerio de Defensa.
El primer parágrafo de la norma vulnera el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de los artículos 5, 13 y 43 de la Constitución Política, porque establece una discriminación en razón del estado civil y el sexo, al disponer que se requiere ser colombiano y soltero para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial. Ello contrasta con la exclusión de soltería, admitida por el parágrafo segundo del mismo artículo 33, para quienes deseen integrar el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo de Justicia Penal Militar.
Sostiene que las mujeres tienen derecho a ocupar un grado como Oficial en las Fuerzas Militares, pese a lo cual no son aceptadas en el Ejército, la Armada Nacional, ni la Fuerza Aérea.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
Para el Ministerio de la referencia la norma acusada se ajusta a la Constitución por cuanto, conforme lo establece el artículo 211 de la Carta, es a la Ley a la que corresponde determinar las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en sus ministros. Al ser el Decreto 1790 de 2000 una ley especial, estaba facultado el legislador extraordinario para determinar la competencia que le corresponde ejercer directamente al Presidente de la República, y al Ministerio de Defensa, de manera indirecta.
Además, advierte que el requisito de la soltería, exigido para el ingreso a las Fuerzas Militares, busca garantizar la permanencia y el desenvolvimiento del individuo durante el tiempo de formación que exige el cumplimiento de las actividades propias de la vida militar; además de que evita atentar contra los derechos de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
c. Concepto del Procurador General.
El Ministerio Público coincide con la interviniente en que, según el artículo 211 de la Carta Fundamental, es la ley la que determina cuáles de las funciones del Presidente de la República pueden ser delegadas en cabeza de los ministros y de otros funcionarios. Por ello es constitucional que la norma acusada haya dispuesto en el Ministro de Defensa, la potestad de determinar lo relativo al ingreso y ascenso de los suboficiales de las Fuerzas Militares.
Además, señala que el requisito de la soltería, contenido en la norma acusada, no es inconstitucional porque su único objetivo es el de crear un ambiente óptimo entre los incorporados que permita garantizar un rendimiento académico, un desenvolvimiento físico, psicológico y emocional que le permita cumplir con los compromisos derivados de la vida militar. El régimen de guarnición propio de la escuela militar es incompatible con el cumplimiento de los deberes familiares, cuando el aspirante es una persona casada. En ese contexto, no se vulnera el principio constitucional de la igualdad.
d. Consideraciones de la Corte.
5. En contra del artículo que ahora se examina, la demanda formula tres reproches de inconstitucionalidad: En primer lugar, sostiene que es inconstitucional la delegación de facultades para determinar el ingreso y ascenso de los suboficiales del ejército, pues el numeral 19 del artículo 189 superior establece que esta función corresponde al Presidente de la República. En segundo lugar, en relación con lo dispuesto por el parágrafo primero de la norma, sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las fuerzas militares, se erige en una discriminación por razón del estado civil, que contraría algunas normas superiores y otras sobre derechos humanos contenidas en pactos internacionales referentes al derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia. Finalmente, en una tercera acusación la demanda indica que el mismo parágrafo desconoce el principio de igualdad al establecer una prohibición por razón del sexo, pues impide a las mujeres ingresar a las Fuerzas Militares en condición de oficiales y suboficiales.
En cuanto a la primera de las anteriores acusaciones, la Corte coincide con los intervinientes y con el concepto del señor Procurador, en cuanto afirman que la facultad presidencial que se menciona en el numeral 19 del artículo 189 de la Constitución, en relación con el ingreso y ascenso de suboficiales puede ser delegada si media autorización legal.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 211 de la Carta, el presidente de la República puede delegar funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, previa determinación legal de las funciones a delegar. Esta norma superior no señala expresamente funciones respecto de las cuales no pueda operar este mecanismo de transferencia de competencias.
La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa al que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. ."[13] Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico.
Para establecer si una función es delegable, la jurisprudencia ha distinguido entre las varias competencias que el artículo 189 atribuye al presidente de la República, señalando que algunas de ellas se cumplen en la condición de Jefe de Estado, otras como Jefe del Gobierno y otras como Suprema Autoridad Administrativa. En torno a las diferencias entre estas clases de funciones, la Corte ha dicho: "las funciones de Jefe de Estado son aquéllas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública.[14] Entre todas estas funciones, las que el presidente cumple como Jefe de Gobierno han sido calificadas expresamente por la Corporación como funciones delegables.
Así pues, la jurisprudencia no ha señalado expresamente qué funciones propias del presidente son indelegables, pero sí ha mencionado expresamente algunas que considera delegables. En cambio ha determinado que ciertas funciones no se pueden desconcentrar. Así, ha indicado que algunas facultades presidenciales son exclusivas suyas y que sobre las mismas el legislador no puede disponer. Sobre el punto ha dicho, por ejemplo, que la facultad presidencial de representar internacionalmente al Estado no puede ser atribuida por la ley a otras autoridades u órganos.[16]
6. En el caso concreto que ocupa la atención de la Corte, la norma acusada establece que el ingreso y ascenso de los suboficiales puede ser dispuesto por el Ministro de Defensa o por los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue esta función presidencial. Se pregunta entonces la Corporación si el mencionado ascenso es función presidencial delegable, o si por el contrario, como lo afirma el demandante, no puede ser objeto de trasferencia sin desconocer con ello el numeral 2° del artículo 189 de la Carta.
Las funciones que constitucionalmente competen al presidente de la República en relación con la Fuerza Pública se mencionan especialmente en los numerales 3°, 5° y 19 del artículo 189. El primero de estos numerales indica que al primer mandatario corresponde "(D)irigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República". Por su parte el numeral 5° señala que el Presidente puede "(D)irigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente". De su parte, el numeral 19 prescribe que le corresponde conferir grados a los miembros de la fuerza pública. Algunos de estos grados, de acuerdo con la misma disposición, deben ser sometidos y a la aprobación del Senado. Tales son los que menciona el numeral 2° del artículo 173 superior, esto es aquellos que van desde el grado de oficial general y oficial de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. Los de suboficial en ningún caso requieren de esta aprobación senatorial especial exigida por la Constitución.
La función de dirigir y comandar las Fuerza Pública usualmente ha sido calificada por la doctrina constitucional como propia de la condición de Jefe de Estado. En los regímenes parlamentarios, en los cuales a la cabeza del ejecutivo se distinguen nítidamente los cargos de jefe de Estado y de jefe de Gobierno, que ocupan diferentes personas, la función direccional de las fuerzas militares se radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales funciones de dirección, en cuanto involucran decisiones políticas que comprometen la seguridad del Estado y su unidad política, son indelegables salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del artículo 196 de la Constitución.[17] Obviamente, la dirección de las operaciones de guerra, es función que el presidente puede o bien acometer personalmente, o bien delegar si lo estima conveniente, pues así lo sugiere la norma superior contenida en el numeral 5° del artículo 189 que, como se dijo, señala que el Presidente puede "(D)irigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente". Dentro de las funciones de dirigir la fuerza pública, puede estimarse que el nombramiento de los oficiales de más alto rango queda incluida, dada la altísima confianza que en esos cargos deposita el primer mandatario, y la naturaleza misma de las funciones de comandancia que a ellos corresponde. En tal virtud, el otorgamiento de los grados más altos de oficiales de las Fuerzas Militares debe quedar reservado al Jefe de Estado, previa aprobación del Senado, como lo dispone la Constitución en el referido numeral 2° del artículo 173 superior.
Ahora bien, a juicio de Corte, la determinación sobre ingreso y ascenso de suboficiales no se ubica dentro de las función de dirigir la fuerza pública que se encomienda al Jefe de Estado, siendo más bien una labor de administración de personal, de contenido ejecutivo y no político. En tal virtud tal función puede válidamente ser delegada, como de manera general lo son todas las de connotación puramente ejecutiva o administrativa, por lo cual se desestima el cargo de inconstitucionalidad que se viene examinando. La delegación de esta función en los comandos de las fuerzas militares, tiene fundamento, en este caso, en lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución.
7. En relación con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, la demanda sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las Fuerzas Militares, se erige en una discriminación por razón del estado civil. Este reproche impone a la Corte el estudio de la disposición a la luz del principio de igualdad, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Como innumerables veces lo ha dejado sentado esta Corporación, el principio de igualdad no proscribe el otorgamiento de diferencias de trato, pues tal principio debe ser interpretado de conformidad con la conocida regla de justicia que impone tratar de manera igual a lo que es igual, y de forma desigual lo que es desigual; sin embargo, las diferencias de trato jurídico deben siempre perseguir un fin constitucionalmente válido y tener un fundamento objetivo, por lo cual todo tratamiento distinto debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso presente, el legislador ha establecido una diferencia de trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, como oficial o suboficial, solamente a las personas solteras, excluyendo a las casadas de esta posibilidad.[18] Los intervinientes justifican esta diferencia aduciendo que la formación militar exige un régimen incompatible con la vida familiar. Dicha formación, indican, requiere de un ambiente especial que permita el desenvolvimiento pleno de los educandos, sin presiones de tipo psicológico o emocional, ambiente que los compromisos familiares impediría en cierto grado. Así pues, el objetivo que supuestamente persigue la restricción al acceso de personas casadas como oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, es garantizar unas circunstancias óptimas para la formación militar, estimándose que estas circunstancias son aquellas en las cuales no existen compromisos de tipo familiar que puedan interferir el proceso educativo.
El mencionado objetivo –lograr un ambiente óptimo para la formación militar- en sí mismo puede considerarse constitucionalmente aceptable. Obviamente la Constitución propende por la existencia de procesos educativos de calidad, que permitan "la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos"[19], finalidades que cobran aun mayor importancia tratándose de la educación de quienes, como los futuros oficiales y suboficiales militares, estarán llamados a garantizar la seguridad de la Nación, la paz y la integridad territorial de la República. Empero, el medio escogido para la consecución de este objetivo, a juicio de la Corte no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, no existe una relación necesaria de medio a fin entre el instrumento escogido –restringir el ingreso de personas casadas como oficiales o suboficiales- y el objetivo buscado por el legislador -garantizar un proceso educativo óptimo-; es decir, nada indica que la sola posesión del estado civil de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La adecuación del medio no está probada, siendo tan solo una hipótesis o conjetura, máxime cuando es obvio que las personas solteras también pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa índole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Piénsese, por ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jurídicamente ostentan el estado civil de solteras...) Tampoco la restricción se revela como imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formación de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitación del derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada.
Pero el reproche más grave a la restricción de acceso a las Fuerzas Militares que impone la disposición que se examina, radica en su desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que implica supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendría, cual sería el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso educativo. Los derechos a la igualdad de acceso a la educación y a los cargos públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean solteras quedan automáticamente excluidas de la posibilidad de educarse para llegar a ser oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública.
Ya en oportunidades anteriores, en sede de tutela, la Corte se había manifestado sobre disconformidad con la Constitución de la exigencia de soltería formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formación militar. Así, en la Sentencia T-813 de 2000[20], la Corporación encontró que debía inaplicar por inconstitucional una disposición del Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, que consideraba causal de mala conducta el concebir hijos durante la permanencia como alumno en dicha Institución y el "contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho" durante el mismo lapso, norma con base en la cual se había sancionado con la cancelación de la matrícula a un alumno que había llevado a cabo dichas conductas. Expresó entonces la Corte lo siguiente en relación con la aludida restricción:
"Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar.
La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución.
...
"El derecho a la educación no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa académico o para permanecer dentro del mismo.
"Allí se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos: "Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera".
"... En esta ocasión fue violado también el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades." (Negrillas fuera del original).
En la presente ocasión la Corte reitera en sede de constitucionalidad, los criterios antes expuestos en sede de tutela, y con base en tales consideraciones declarará la inexequibilidad de la expresión "y soltero", contenida en el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, así como el parágrafo 2° de la misma disposición.
8. Finalmente, en relación con el mismo parágrafo del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, resta analizar el cargo de inconstitucionalidad formulado también por violación del principio de igualdad, según el cual la expresión "colombiano y soltero" contenida en dicha norma restringe el acceso de mujeres como oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares.
Para la Corte, la lectura literal de la disposición acusada lleva a concluir que cuando ella exige la nacionalidad colombiana como requisito para entrar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial, no está excluyendo de tal posibilidad a las mujeres colombianas. En el idioma español los sustantivos comunes y los adjetivos que los califican se refieren de manera general a los individuos de ambos géneros (masculino y femenino) que conforman el grupo al que se refieren. Esta realidad semántica ha sido expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 33 del Código Civil, ubicado en el capítulo referente a las "Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las Leyes", indica que " las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplican a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él." De esta manera, cuando el artículo bajo examen dice que "para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano...", no es dable entender que la norma prohíbe dicho ingreso a las mujeres colombianas. Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, la norma habría tenido que decir expresamente que para el ingreso a las Fuerzas Militares era necesario ser varón, cosa que evidentemente no hace.
Sin embargo, el hecho de que algunas personas, como es el caso del demandante, puedan llegar a entender que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, el acceso a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial está vedado a las mujeres, lleva a la Corte a reiterar los criterios que en oportunidad anterior ha vertido en torno al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de ambos sexos respecto al acceso a las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares:
"...la existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas áreas de formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles académicos o para especializarse en las áreas de su predilección. Lo que resulta inadmisible es la consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones.
...
"Cuando, sin ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus preferencias -en caso de que sea de aquéllas que los requieren- implica necesariamente la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa."[21]
Con fundamento en las anteriores consideraciones, que ahora se reiteran en sede de constitucionalidad, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "colombiano", contenida en el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, bajo la condición de que dicha expresión sea entendida como comprensiva de los hombres y de las mujeres colombianas.
3. Artículo 63 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 63.- RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por oficiales de las armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviación naval y por oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. A saber:
a. Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.
b. Armada
Comandante de la Armada, Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.
c. Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo.
PARAGRAFO.- No obstante lo establecido en el presente artículo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infantería de Marina podrán desempeñarse como comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización unidades fluviales.
a. Cargos de la demanda
Sostiene el actor que la norma discrimina a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y a los oficiales del Cuerpo Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, porque no les permite ocupar el cargo de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, quebrantando así el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 3 y 7 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 13 y 16 de la Constitución Política.
La discriminación se produce por cuanto los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y los Oficiales del Cuerpo Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen la misma formación y capacitación que los demás oficiales en el Ejército y en el Cuerpo Ejecutivo, en cuanto al ejercicio del mando, y sin embargo no se les permite acceder a ciertos cargos dentro de la organización militar que sí están abiertos para los demás oficiales.
Para el demandante, no existe diferencia en el proceso de formación de unos y otros, que justifique el que a los oficiales de armas del Ejército, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada –con excepción de los de la especialidad de Ingeniería Naval- y a los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea se les permita ocupar altos cargos en la organización militar, mientras lo mismo se les impida a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Ingeniería Naval y del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
El Ministerio advierte que el artículo 63 es exequible porque es reproducción del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, en el cual se consignaba el anterior Estatuto de las Fuerzas Militares, que a su vez fue declarado ajustado a la Constitución en Sentencia C-089 de 2000 de la Corte Constitucional.
El Ministerio entiende que las consideraciones que llevaron a la Corte a declarar exequible la norma anterior, son aplicables a la presente demanda, y así lo solicita en su intervención.
c. Concepto del Procurador General.
El señor Procurador advierte también que el artículo 63 del Decreto 1790 de 2000 es reproducción del 60 del Decreto 1211 de 1990, el cual había sido estudiado por la Corte Constitucional. Al respecto recuerda que la Corte reivindicó la potestad con que cuenta el legislador para exigir requisitos especiales para acceder a cada uno de los cargos de la estructura militar, frente a los cuales no es factible hablar del principio de igualdad, por cuanto la formación de los militares en cada uno de los cuerpos citados está sometida a condiciones y oportunidades laborales diferentes, acordes con sus conocimientos.
d. Consideraciones de la Corte
9. Mediante Sentencia C-089 de 2000[22], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990 cuyo tenor literal resulta idéntico[23] al del artículo 63 del Decreto 1790 de 2000, ahora demandado.[24] Los cargos que en aquella oportunidad se esgrimieron en contra de la norma son los mismos que ahora se aducen, relativos a la violación del principio de igualdad. Con la salvedad de que en esta nueva oportunidad el demandante adicionalmente estima vulnerado el artículo 16 superior, referente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al paso que en la anterior ocasión la libertad que se estimaba lesionada era la de escoger profesión u oficio. Ahora el actor señala también como vulneradas algunas normas consignadas en declaraciones y pactos de derecho internacional, referentes al derecho de igualdad y a la prohibición de discriminación.
La Corte estima que en razón de la identidad de los textos de ambos artículos, en el presente caso se está frente al fenómeno de la cosa juzgada material. En efecto, este fenómeno se deriva de la naturaleza erga omnes y definitiva de los fallos de constitucionalidad, y cobija tanto a los de exequibilidad como a los de inexequibilidad. De otro lado, la cosa juzgada material opera frente a normas con el mismo contenido dispositivo o regulador aun si los textos no son formalmente idénticos. En este sentido ha dicho la Corte que "tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material."[25]
En el caso que ocupa la atención de la Corporación, el texto sometido a examen de constitucionalidad es prácticamente igual al anteriormente estudiado y su alcance regulatorio es idéntico. Adicionalmente, el fallo de exequibilidad que en la anterior oportunidad se profirió, tuvo un carácter absoluto, es decir no se restringió a los cargos aducidos. En tal virtud la Corte en la parte resolutiva de la presente decisión, en relación con el artículo 63 del Decreto 1790 de 2000, ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2000 en relación con el artículo 60 del Decreto 1211 de 1990.
Con fines ilustrativos, la Corte recuerda que en aquella oportunidad se consideró que el contenido material del artículo 60 del Decreto 1112 de 1990 no contrariaba la Constitución, pues los oficiales a que se refería no estaban en la misma situación frente a la posibilidad de ocupar los más altos cargos dentro de la jerarquía militar, por no haber recibido la misma formación. Adicionalmente estimó que la diferencia de trato perseguía una finalidad constitucionalmente legítima y que encontraba fundamento en la libertad del legislador para determinar algunos aspectos del servicio público, concretamente los relacionados con las calidades y condiciones que deben reunir los candidatos a ocupar cargos en las entidades públicas. Dijo entonces la Corte:
"El primer punto que debe dilucidar la Corte es si los oficiales señalados en el precepto acusado, esto es, los de armas del Ejército, los del cuerpo ejecutivo de la Armada, y los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea se encuentran en un mismo pie de igualdad frente a los de los cuerpos logístico y administrativo.
"Los oficiales de las armas del Ejército, los oficiales del cuerpo ejecutivo de la Armada, los oficiales de Infantería de Marina de la Armada, los oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea y los oficiales de Infantería de Aviación son formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate, y la conducción de operaciones propias del cuerpo al que pertenecen (arts. 10 a 13 dec. 1211/90). Cabe aclarar que son oficiales de vuelo en la Fuerza Aérea los pilotos y los especialistas. Los pilotos son formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas (art. 12 ib)
"Los oficiales de las armas del Ejército, los del cuerpo de infantería de Marina de la Armada y los de infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, deben cursar y aprobar un curso para adquirir una especialidad de combate. (art. 70 parágrafo ib,)
"Los oficiales del cuerpo logístico de las Fuerzas Militares son todos aquellos egresados de cursos regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Se consideran elementos de apoyo los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas (art. 14 ib.).
"Los oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con título de formación universitaria, de conformidad con las normas de educación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo (art. 15 ib).
"Como queda demostrado, las funciones que compete cumplir a los oficiales primeramente citados difieren sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos logístico y administrativo, pues aquéllos deben realizar las labores que podríamos denominar propiamente militares, es decir, las técnicas específicas para enfrentar un combate (táctica, estrategia, operaciones, dirección de tropas, etc); mientras que éstos últimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellas, pues como su nombre lo indica son de apoyo logístico y de carácter exclusivamente administrativo.
"En efecto, los oficiales del cuerpo logístico desarrollan funciones eminentemente técnicas en el manejo y conducción de los elementos utilizados en el combate, materiales, transportes, sanidad, recursos, uniformes, armamento, comunicaciones, sistemas, mantenimiento, etc. Los oficiales del cuerpo administrativo ejercen los cargos de ese carácter establecidos en la planta personal, de acuerdo con su profesión.
"Siendo así resulta obvio afirmar que la especialidad de las funciones que ejercen los oficiales pertenecientes a cada uno de los cuerpos antes reseñados constituye un factor de diferenciación que no permite su homologación o identidad total. Circunstancia que no se puede desconocer aunque por otros aspectos tales oficiales puedan ser asimilados.
"En efecto: es cierto que los oficiales de todos los cuerpos que integran las Fuerzas Militares tienen los mismos grados, son egresados de las mismas Escuelas de Formación, deben cumplir el mismo tiempo de servicio para ascender en cada grado, se les aplican las mismas normas disciplinarias y penales, pero su formación académica y preparación técnica es distinta, pues como se ha visto, de acuerdo con la especialidad escogida, unos se preparan para ejercer el mando y la conducción de los elementos del combate, otros para cumplir labores de apoyo logístico y otros para desarrollar funciones de carácter administrativo exclusivamente." (Negrillas fuera del original)
4. Artículo 64 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 64.- FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. El Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
a. Cargos de la demanda.
Dice el demandante que la norma es contraria al principio constitucional de igualdad, porque sólo se refiere a los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares – cuando dice que el Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos-, dejando por fuera a los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. Unos y otros son profesionales con título universitario que ejercen su profesión en las Fuerzas Militares, por lo cual, en sentir del actor, deberían recibir el mismo trato.
Además, a su juicio la norma es inexequible, porque el sistema de reemplazos de las Fuerzas Militares, así como los ascensos, los derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera profesional y disciplinario, son temas que deben estar regulados por la Ley, conforme lo estipula el inciso tercero del artículo 217 de la Carta en armonía con el 222 ibídem. Por ello corresponde al legislativo y no al ejecutivo, proferir la regulación correspondiente.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
Mediante la trascripción de los artículos 72, 73 y 74 del Decreto 1790 de 2000, el Ministerio pretende demostrar que es la propia Ley la que determina los requisitos para el ascenso del personal del Grupo de Justicia Penal Militar, y que dicha facultad no reside en el Presidente de la República.
El Procurador General hace ver que cuando el artículo 217 de la Constitución prevé que la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y obligaciones, así como el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, no distingue entre el legislador ordinario o extraordinario. De ahí que sea legítimo que este régimen se encuentre regulado en un decreto extraordinario, como lo es el Decreto 1790 de 2000.
Adicionalmente, la Vista Fiscal resalta que el artículo 74 del Decreto 1790 de 2000 establece los requisitos que deben cumplir los miembros de los Cuerpos Administrativo y de Justicia Penal Militar, de los cuales se deduce que éstos tienen características diferentes y se rigen por normas especiales, y que es imposible sostener que deban estar sujetos a la misma regulación. De allí que no les sea aplicable un criterio de equidad estricto.
d. Consideraciones de la Corte
10. Para entender el cargo que formula el demandante en contra del artículo 64 del Decreto 1790 de 2000, es necesario hacer una lectura del mismo dentro del contexto en que está insertado. Dicha norma se ubica en el Título III del mencionado Decreto, referente a la Administración de Personal, y dentro de este Título en el Capítulo I, concerniente a las normas sobre ingreso, ascenso y formación de oficiales y suboficiales.
El Capítulo contiene las disposiciones que regulan de manera general el ingreso al escalafón de oficiales y suboficiales, así como el período de prueba dentro de él. Incorpora, además, normas especiales sobre escalafonamiento de los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo, y otras también específicas sobre el escalafonamiento de profesionales como oficiales de las armas y del cuerpo logístico en el ejercito; del cuerpo ejecutivo, y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea.
En relación con éstos últimos hay disposiciones referentes a los requisitos para la obtención de grados y para ascenso, con indicación de tiempos mínimos de permanencia en cada grado. Lo que importa destacar, de cara a la acusación que formula el demandante, es que respecto de los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo, no se consagran normas equivalentes, que señalen detalladamente el tiempo de permanencia en cada grado, sino que el artículo 64, cuya constitucionalidad ahora se examina, dispone que el Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior. De otro lado, el Capítulo II del mismo Título se dedica a consagrar normas para los oficiales de la Justicia Penal Militar, las cuales indican los requisitos para ascenso y los tiempos mínimos de permanencia en los cargos exigidos para ese propósito.
Dentro de este contexto, el demandante formula dos reproches de inconstitucionalidad en contra del artículo 64: uno primero, según el cual es discriminatorio que la ley (en este caso el Decreto bajo examen) determine los grados y el tiempo de permanencia en ellos, necesarios para poder ascender dentro del escalafón de los oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar, pero no haga lo mismo respecto del escalafón de los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo, defiriendo esta última determinación al Gobierno Nacional, como lo hace el artículo acusado. De otro lado, estima que no es posible deferir esta determinación al Gobierno, toda vez que los artículos 217 y 222 de la Constitución imponen al legislador el señalar el sistema de reemplazos y ascensos dentro de las Fuerzas Militares, así como el régimen especial de carrera, y de promoción profesional, cultural y social de sus miembros. [26]
A juicio de la Corte, a pesar de que el legislador extraordinario produjo algunas normas relativas al régimen de carrera y el sistema de ascensos dentro del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares[27], no consagró respecto de los oficiales y suboficiales de dicho cuerpo disposiciones que señalaran concretamente el tiempo de permanencia en cada grado (como sí lo hizo en relación los otros oficiales y suboficiales del ejercito), sino que dispuso que el Gobierno Nacional determinaría estos asuntos. De esta manera, el legislador, en este caso el extraordinario, incumplió el mandato constitucional contenido en el artículo 217 superior, que le impone el deber de determinar el sistema de carrera y de ascensos dentro de la Fuerzas Militares, en relación concreta con el Cuerpo Administrativo de dicha Institución. En tal virtud, el artículo 64 del decreto 1790 de 2000, será declarado inexequible.
5. Artículo 66 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 66.- ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el título de oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
a. Cargos de la demanda.
Asegura el demandante que el artículo 66 es contrario a la Constitución, concretamente al principio de igualdad que ella consagra, en cuanto excluye a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar que no posean el título de oficial de Estado Mayor, de la posibilidad de ascender al grado de brigadier general o contralmirante, porque, precisamente, ellos no pueden hacer el curso de oficial de Estado Mayor. Añade que al impedir que los oficiales de la Justicia Penal Militar asciendan a estos grados, la norma tiene el alcance de tolerar el juzgamiento de oficiales de ese rango por funcionarios inferiores en jerarquía.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
La interviniente advierte que el curso de Información Militar que normalmente siguen los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar a fin de subir en el escalafón, no es apto para obtener el título de Oficial de Estado Mayor por cuanto este grado sólo está previsto para las especialidades que pueden acceder a los cargos de dirección y mando de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 63 del Decreto 1790 de 2000.
c. Concepto del Procurador
Para el Ministerio Público la posesión del título en Estado Mayor es necesaria para obtener el ascenso a determinados grados en la escala militar. El curso de Estado Mayor, que se realiza en la Escuela Superior de Guerra, no se ofrece a todos los oficiales de las fuerzas militares. Ello se debe a las funciones inherentes a cada cargo, según el arma a la que se pertenezca, y a la formación previa que se tenga.
De ahí que no sea posible el trato igualitario respecto de todos los oficiales de las Fuerzas Militares, visto que todos tienen procesos de formación disímiles. Los requisitos previstos en esta norma y en los artículos 67 y 92 son requisitos exigidos para cualquier aspirante a ocupar un cargo en la jerarquía militar y, por tanto, no pueden ser calificados de discriminatorios.
Adicionalmente, el legislador goza en esta materia de una amplia facultad de configuración que le permite adoptar las medidas acusadas estableciendo diferencias de trato, siempre que dicha regulación sea razonable. En el caso de las normas demandadas, el Procurador entiende que las diferencias de trato son razonadas porque se ajustan a las características propias de cada uno de los grados militares involucrados.
d. Consideraciones de la Corte.
11. Resulta pertinente reiterar nuevamente los criterios jurisprudenciales sentados en la Sentencia C-089 de 2000, que llevaron a declarar exequible artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, de idéntico alcance regulativo al del artículo 63 del Decreto 1790 de 2000 que la subrogó[28]. Aquella norma, como ahora lo hace esta última, impedía a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y a los oficiales del Cuerpo Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, ocupar los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, los cuales quedaban reservados a los oficiales de las armas del Ejército, los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviación naval y los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. La Corte encontró que la referida limitación al derecho a la igualdad se encontraba justificada y era razonable, dada la distinta formación que recibían los oficiales dentro de las Fuerzas Armadas. En efecto, hizo ver cómo aquellos oficiales a quienes les era vedado el acceso a los cargos de más alto rango, no tenían igual entrenamiento que aquellos que si podían llegar a tales posiciones, pues estos últimos eran formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate, y la conducción de operaciones propias del cuerpo al que pertenecían, mientras que los otros no.
A semejanza de la situación descrita, en la presente oportunidad la disposición acusada impide a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar llegar a ser brigadieres general o contralmirantes. Aunque la norma no lo dice expresamente, este es su sentido implícito, pues establece como requisito para llegar a tales grados el poseer el título de oficial del Estado Mayor. A este título no pueden acceder los oficiales del Cuerpo Administrativo ni los de la Justicia Penal Militar, pues para optarlo es necesario cursar el correspondiente "curso de Estado Mayor" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, el cual no está previsto para los referidos oficiales. Estos, en cambio, para ascender toman el curso de "Información militar", que conforme con lo dispuesto por el artículo 69 del mismo Decreto 1790 de 2000, no es válido para obtener el título de oficial del Estado Mayor.
No obstante que la disposición establece un diferente tratamiento entre las distintas clases de oficiales de las Fuerzas Militares, esta diferencia de trato parte de la base de la distinta formación y entrenamiento recibido por ellos. Evidentemente, quienes han sido formados y vienen desempeñándose en el Cuerpo Administrativo o en la Justicia Penal Militar, están capacitados y ejercen funciones que podrían catalogarse como complementarias de la función propiamente militar. Por lo cual no desconoce el principio de igualdad el que el legislador les otorgue un trato disímil, habida cuenta de que el ejercicio del mando y la conducción militar exigen la educación, capacitación y entrenamiento específico en las actividades propiamente castrenses.
Así pues, la situación fáctica de los oficiales del Cuerpo Administrativo y de la Justicia Penal Militar no es la misma que la de aquellos otros oficiales (comúnmente llamados de fila) que si pueden llegar a ser brigadieres generales o contralmirantes. Por ello el legislador no ha violado el derecho a la igualdad, que no impide tratar de manera diferente las diferentes situaciones jurídicas. Además, la diferencia de trato se revela constitucionalmente aceptable, en cuanto busca que aquellos que han sido preparados en las áreas propias de la estrategia militar, las técnicas del combate, las operaciones de guerra y el manejo del personal militar, sean quienes accedan a los cargos de mando dentro de las Fuerzas Militares.
Finalmente, la Corte debe referirse a un argumento adicional que esgrime el actor para acusar la norma bajo examen, según el cual, dado que conforme lo ordena el artículo 215 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999- ningún miembro de la Fuerza Pública puede juzgar a un superior en grado, sería necesario permitir el ascenso de los funcionarios de la Justicia Penal Militar al grado de brigadieres generales y contralmirantes, a fin de que todos los militares que ostenten estos rangos sean juzgados por sus pares y no por sus inferiores.
Al respecto cabe recordar que la Constitución dispone que el juzgamiento de los generales y almirantes, sin distinción, corresponde a la Corte Suprema de Justicia y no a la Justicia Penal Militar, por lo cual el cargo parte de un supuesto falso, esto es el considerar que los brigadieres generales y contralmirantes podrían llegar a ser juzgados por sus inferiores jerárquicos.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo y el aparte acusado será declarado conforme con la Constitución.
6. Artículo 67 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 67.- ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina.
PARAGRAFO 1°.- Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior.
PARAGRAFO 2°.- El requisito exigido en el parágrafo 1º del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del decreto 1211 de 1990.
PARAGRAFO 3°.- De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.
a. Cargos de la demanda
El artículo 67, en lo acusado, se considera contrario a los artículos 217 y 222 de la Constitución Política porque el establecimiento de los reemplazos, de los ascensos, derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera y disciplinario de los miembros de las Fuerza Pública es una función que le compete ejercer al Legislador, y no al Ejecutivo mediante decreto.
El parágrafo primero del artículo también es inconstitucional, porque exige a los tenientes coroneles y a los capitanes de fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor y deseen ascender a coronel o a capitán de navío, acreditar un título de postgrado en su especialidad, vulnerando con ello el principio de igualdad constitucional y varias normas contenidas en pactos y declaraciones internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia que se refieren a esta garantía.
La inconstitucionalidad de la norma reside, según las palabras del demandante, en que "los únicos Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata no diplomados como Oficiales del Estado Mayor son los Oficiales de las armas, de vuelo, de Infantería y de aviación y de los Cuerpos Ejecutivo y Logístico que se han cambiado al Cuerpo Administrativo, los Oficiales del cuerpo Administrativo y los del Cuerpo de Justicia Penal Militar que para ascender al grado de Coronel de Navío, deberán realizar un posgrado por su cuenta, cuando los demás son escogidos libremente por el gobierno Nacional entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que el Decreto Ley 1790 de 2000 determina."
b. Intervención del Ministerio de Defensa
A juicio del Ministerio, la exigencia de acreditar un postgrado para ascender al grado de coronel o de capitán de navío no es un requisito violatorio de la Constitución Política, sino que persigue otorgar una alternativa a los oficiales no seleccionados por los Comandos de Fuerza para ingresar al curso de Estado Mayor.
c. Concepto del Procurador
El procurador esgrime los mismos argumentos señalados para justificar la constitucionalidad del artículo 66 del Decreto 1790.
d. Consideraciones de la Corte
12. En cuanto al primero de los cargos aducidos en contra de la disposición que ahora se examina, según el cual el Gobierno Nacional no puede conceder ascensos a los grados de coronel o capitán de navío, por cuanto en virtud de lo dispuesto por los artículos 217 y 222 superiores, sólo el legislador puede determinar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, la Corte estima que la acusación parte de un errado entendimiento del contenido dispositivo del artículo acusado.
En efecto, si bien es cierto que los artículos superiores que se estiman vulnerados prescriben que el régimen de la carrera militar debe ser definido por el legislador, cosa que justamente es llevada a cabo por el Decreto 1790 de 2000, el alcance de la norma demandada no es el de sustraer esa competencia exclusiva del legislativo y trasladarla al Gobierno Nacional. El régimen de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones y la carrera militar continúa siendo de competencia legislativa, y el artículo acusado solamente se refiere a la escogencia concreta de los candidatos a ascender a los grados de coronel o capitán de navío, cosa que es bien distinta a la de regular los asuntos mencionados. Ahora bien recuérdese que la propia Constitución señala que corresponde al Presidente "conferir grados a los miembros de la fuerza pública" (C.P. artículo 189 numeral 19), por lo cual la norma que el actor reprocha no sólo no contradice la Constitución, sino que antes bien constituye su adecuado desarrollo en lo concerniente concretamente a los grados de coronel o capitán de navío. En tal virtud el cargo se despachará como improcedente.
Por lo que tiene que ver con la segunda de las acusaciones formuladas en contra del artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, según el cual el parágrafo primero de la misma resulta inconstitucional al exigir a los tenientes coroneles y a los capitanes de fragata que no fueren oficiales de Estado Mayor y que quieran ascender al grado de coronel o capitán de navío, el acreditar un título de postgrado en su especialidad, la Corte encuentra que nuevamente el reproche parte del supuesto según el cual los oficiales de los cuerpos Administrativo y de Justicia Penal Militar están en la misma situación de hecho que los de fila, cosa que como se ha dicho no es cierta, toda vez que aquellos no han tenido un entrenamiento castrense del mismo rigor que los oficiales de fila, ni su práctica puede compararse con la de éstos. Además, en el presente caso, entre los oficiales que deben acreditar un postgrado para acceder a los cargos de coronel o capitán de navío y aquellos a quienes no se formula la misma exigencia, existe una diferencia adicional que consiste en que aquellos a quienes no se les exige el postgrado han llevado a cabo el Curso de Estado Mayor, el cual en cierta medida equivale al otro título, con el mérito adicional de ser un curso específico en habilidades de mando y conducción militar.
El legislador no tiene por qué determinar un idéntico sistema de requisitos, capacitación, experiencia o tiempo de permanencia en los cargos para ascender a todos los grados militares, pudiendo establecer diferentes exigencias sobre la base de los distintos antecedentes de formación y práctica de los aspirantes, diferencias que se justifican, además, por las particulares funciones que estarán llamados a cumplir los oficiales de las distintas especialidades propiamente militares y los oficiales de los cuerpos Administrativo o de Justicia Penal Militar. Si las Fuerzas Militares están llamadas a ejercer la defensa de la soberanía nacional y la independencia e integridad del territorio, así como a garantizar el orden constitucional, es natural que a aquellos de sus miembros directamente llamados a cumplir esta misión mediante el desempeño de actividades propiamente militares o castrenses, se les exijan requisitos distintos de los que se les pide cumplir a quienes llevan a cabo otras funciones que podrían considerarse como complementarias de aquellas, como lo pueden ser las administrativas o de Justicia Penal Militar. Estas diferencias en la formación y capacitación, se revelan entonces como el instrumento adecuado para la consecución de los fines superiores a que están llamadas las Fuerzas Militares según la Constitución.
Por lo tanto, el requerimiento de título de postgrado que la norma acusada hace a los oficiales de los cuerpos Administrativo y de Justicia Penal Militar, que no fueren diplomados como oficiales del Estado Mayor, no establece una discriminación contraria al ordenamiento superior, sino que resulta estar fundada en la diferente situación fáctica de los oficiales dentro de las Fuerzas Armadas, y persigue una a finalidad constitucional, siendo por ello justificada y razonable.
7. Artículo 92 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 92.- AGREGADOS. Para ser agregado militar, naval o aéreo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.
a. Cargos de la demanda
Dice la demanda, que el aparte acusado del artículo 92 es inconstitucional por cuanto impide ascender al grado de agregado militar, naval o aéreo a quienes, siendo oficiales de las Fuerzas Militares, carezcan de diplomado en Estado Mayor, lo cual incluye a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar, quienes pese a no efectuar ese diplomado, se desempeñan en los Estados Mayores.
Advierte que agregados y los adjuntos son cargos diplomáticos o consulares, y que quienes los desempeñan no ejercen las funciones para cuya capacitación se ofrece el diplomado de Estado Mayor, pues aquellos funcionarios no tienen por encargo la asesoría de un comandante militar. De allí que sea discriminatorio exigir a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar, el curso de Estado Mayor, pues esta exigencia les impide llegar a ser agregados militares.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
Respecto del artículo 92, el Ministerio de Defensa opina que el personal de Agregados de las Fuerzas Militares es un personal calificado que tiene como función primordial la asesoría especializada del Jefe de la Misión Diplomática y la representación de las Fuerzas Militares en el exterior. Las especificaciones del perfil que deben cumplir los agregados se encuentra regulada en el Manual para Agregados, Adjuntos Militares y Secretarios, aprobado mediante Resolución No 0015 de 1998.
Las exigencias propias de estos cargos hacen que su designación deba recaer necesariamente en oficiales de fila, excluyéndose por tanto a los profesionales del Cuerpo de Justicia Penal Militar o del Cuerpo Administrativo, pues éstos no cuentan con formación militar de escuela, y no pueden acceder al curso de Estado Mayor.
c. Concepto del Procurador
Para el Ministerio Público, las funciones que deben desempeñar los agregados militares justifican que se restrinja el acceso a este cargo a los oficiales que no tienen el título de Estado Mayor y que sólo puedan desempeñarlo los oficiales de fila.
d. Consideraciones de la Corte.
Los agregados militares, navales y aéreos, son miembros del personal de la misión diplomática de Colombia en un Estado extranjero, que representan a las Fuerzas Militares. En tal virtud, su desempeño en el cargo se orienta al asesoramiento y apoyo del jefe de la misión (en el área de su especialidad) para el cumplimiento de las funciones propias de la misión diplomática, las cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas[29], consisten básicamente en: a) Representar a Colombia en el Estado receptor de la misión. b) Proteger en el Estado receptor los intereses nacionales y los de los colombianos, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. c) Negociar por el Estado. d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno Nacional. e) Fomentar relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado colombiano y el Estado receptor de la misión.
Así, a los agregados militares, navales o aéreos, compete de manera particular ejercer: i) funciones de apoyo y asesoría al jefe de misión en el área de su especialidad. Algunas de estas labores de apoyo y colaboración se refieren a temas específicamente militares, como pueden serlo, Vg. los asuntos de cooperación con ejércitos extranjeros, las actividades de negociación de convenios de derecho internacional que versen sobre temas de cooperación militar, la compra de armamento que lleve a cabo el Gobierno Nacional en naciones extranjeras, etc. ii) Representar a las Fuerzas Militares[30]
A juicio de la Corte, para el asesoramiento al jefe de misión y el desempeño de actividades de cooperación internacional en temas como los anteriormente enunciados, así como para la representación de las fuerzas militares en el exterior, no es indiferente la formación del agregado militar, naval o aéreo que forme parte de la misión diplomática de Colombia en el exterior. Tal desempeño requiere, de manera general, de la capacidad para comprender los alcances de los compromisos que el Estado puede adquirir en el terreno de la cooperación militar. Por ello, la formación propiamente castrense es la que es requerida para el desempeño de las funciones aludidas.
Por lo anterior, la diferenciación introducida por el artículo 92 del Decreto 1790 de 2000, según la cual sólo los militares que tienen el título de Estado Mayor pueden acceder a los cargos de agregado militar, naval o aéreo, negándose esta posibilidad a los oficiales del Cuerpo Administrativo o de la Justicia Penal Militar, no desconoce el derecho a la igualdad a que se refieren el artículo 13 superior y las disposiciones de derecho internacional sobre el mismo derecho que el demandante estima vulneradas. La situación de hecho de una y otra categoría de oficiales no es la misma, pues los que han sido diplomados en Estado Mayor tienen una formación específica en las áreas propias de la estrategia militar, las técnicas del combate, las operaciones de guerra, el manejo del armamento, la comandancia del personal militar, etc, que los otros oficiales no tienen. Además, el requisito exigido por la disposición acusada para desempeñar el cargo de agregado militar, naval o aéreo, persigue un objetivo acorde con la Constitución, pues la experiencia y formación que los oficiales de Estado Mayor tienen, facilita el cumplimiento del principio de eficacia de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución, al hacer posible un asesoramiento técnico del jefe de misión y el desempeño de las labores de cooperación y acercamiento internacional en condiciones de suficiente profesionalismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 33, salvo la expresión "y soltero" contenida en el parágrafo 1° y el parágrafo 2° íntegramente, que se declaran INEXEQUIBLES. Respecto de la expresión "colombiano" , contenida en el parágrafo primero del mismo artículo, ésta se declara EXEQUIBLE bajo la condición de que sea entendida como comprensiva de los hombres y de las mujeres colombianas.
Tercero: En relación con el artículo 63 del Decreto 1790 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-089 de 2000 que declaró exequible el artículo 60 del Decreto 1211 de 1990.
Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto 1790 de 2000.
Quinto: Declarar EXEQUIBLES la expresión "que posean el título de oficial de Estado Mayor" contenida en el artículo 66, el inciso único del artículo 67 y los parágrafos 1° y 2° de la misma disposición, así como la expresión "diplomado en Estado Mayor", contenida en el artículo 92 del Decreto 1790 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado(e)
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1293/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE CARRERA Y REGLAMENTOS DE FUERZAS MILITARES-Duda sobre valor profesional de grados es norma de carrera/GRADOS MILITARES-Validez profesional es o no norma de carrera en términos de ley habilitante (Aclaración de voto)
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio para el caso (Aclaración de voto)
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio oficioso (Aclaración de voto)
1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto sobre un punto preciso de la presente sentencia, y es el relativo al estudio de constitucionalidad del artículo 7º del decreto acusado, que establece la validez profesional de los grados militares. Comparto el análisis que hizo la sentencia sobre el contenido material de esa disposición, y que condujo a su declaratoria de constitucionalidad condicionada. Mi reparo se refiere exclusivamente a que la Corte no abordó el problema de si este artículo desconocía o no la ley de facultades extraordinarias. Y ese examen era necesario pues, según mi parecer, no es claro que la norma habilitante hubiera otorgado facultades al ejecutivo para regular la validez profesional de los grados militares.
2- El artículo de la Ley 578 de 2000, que es la norma habilitante en el presente caso, confirió al Presidente atribuciones legislativas excepcionales para expedir las normas de carrera y los reglamentos disciplinarios y de evaluación de los oficiales de las Fuerzas Militares, entre otras cosas. Podría entonces considerarse que la regulación del valor profesional de los grados militares representa una norma de la carrera militar. Sin embargo, teniendo en cuenta que la interpretación del alcance de las facultades extraordinarias es siempre restrictiva, por ser una excepción al reparto ordinario de competencias legislativas[31], no estoy convencido de que el valor profesional de los grados sea una norma de carrera en los términos de la ley habilitante, precisamente porque esa disposición se establece para efectos distintos de la carrera militar. En efecto, lo que busca esa norma es que el grado militar tenga equivalencia como título profesional, o de técnico o tecnólogo, para que una persona que haya obtenido un cierto grado en la jerarquía militar pueda desempeñar funciones públicas en cargos que exijan acreditar un determinado título. Es obvio que esos cargos no son los propios de la carrera militar sino que corresponden a otras funciones públicas distintas de la militar, pues no tendría sentido que dentro de la propia carrera militar se exigieran títulos para acceder a un cargo, que podrían ser acreditados por una equivalencia por un grado militar. Por consiguiente, la norma acusada no se refiere en estricto sentido a la carrera militar, por lo que no es claro que el Presidente hubiera podido expedirla en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, pues éstas se referían a la carrera militar.
3- Por todo lo anterior, creo que la sentencia debió abordar ese estudio. Es cierto que el demandante no formuló el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Sin embargo, la Corte tiene el deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), y por ello el artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que esta Corporación "deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución". Sin lugar a dudas, el cumplimiento sistemático de ese mandato de la ley estatutaria es imposible, debido a la densidad normativa de la Constitución y a la enorme carga de trabajo de esta Corte. Por ello, elementales razones de prudencia recomiendan que la Corte circunscriba su examen a los cargos del actor y limite el efecto de la cosa juzgada constitucional a los asuntos estudiados y debatidos. Sin embargo, en aquellos eventos en que exista la menor duda sobre si la norma sometida a control puede o no vulnerar una norma distinta a la invocada por el demandante, considero que es deber de la Corte examinar el punto. En el presente caso, es dudoso que la norma expedida hubiera respetado la ley de facultades extraordinarias, y por ello la sentencia debió estudiar oficiosamente si había o no habido exceso en el ejercicio de esas facultades. La Corte decidió no abordar el punto, y se limitó a los cargos del actor, por lo cual adherí a la parte resolutiva, en el entendido de que la cosa juzgada es relativa. Pero me veo obligado a aclarar mi voto, pues considero que debió haberse adelantado el estudio relativo al uso de las facultades extraordinarias.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
[1] El texto completo del artículo que confirió las facultades extraordinarias es el siguiente:
"Artículo 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de
carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud
psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del
soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la
Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal
de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y
suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones."
[2] Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares, artículo 18. Aprobado mediante Disposición 045 de 1999, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
[3] Ibídem. Introducción.
[4] La educación media tiene una duración de dos años, correspondientes a los grados décimo y undécimo de la educación formal, y habilita al educando para ingresar a la educación superior. Cf. Ley 115 de 1994, "General de Educación", artículos 11 literal c), 27 y 28.
[5] "La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional." Por consiguiente, para ingresar a los programas de educación superior, es menester poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la educación superior. Artículos 1° y 14 literal a) de la Ley 30 de 1992, "por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior."
[6] Ley 30 de 1992, artículo 16.
[7] Cf. http://sirius.enap.edu.co/quienes.htm
[8] Cf. www.esmic.edu.co
[9] Cf. Decreto 1790 de 2000, artículo 10.
[10] Cf. Ibídem. Estos programas adicionales los imparte la Escuela Militar de Cadetes José maría Córdova, en asocio con la Universidad Militar Nueva Granada.
[11] Sentencia C-087 de 1998, M.P Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sobre el tema de la exigencia de títulos, véanse entre otras las siguientes sentencias: C- 031 de 1999, C-069 de 1996, C-338 de 1998, C-588 de 1997, C-087 de 1998
[13] Cf. Sentencia T-024 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta jurisprudencia fue posteriormente reiterada en las sentencias C-496 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y C-561 de 1999 M.P Alfredo Beltrán sierra.
[14] Más precisiones sobre este tema se encuentran en la sentencia C-315 de 1995.
[15] Cf. Sentencia C-315 de 1995. En esta Sentencia, tras distinguir entre las funciones propias del Presidente de la República -que serían las que cumple como Jefe de Estado o como Suprema Autoridad Administrativa- de las funciones que ejerce como Jefe de Gobierno, la Corte consideró que estas últimas admitían delegación presidencial, y con base en ello encontró ajustada a la Constitución unas normas que delegaban funciones referentes a la fijación y modificación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos . Respecto de las otras dos clases de funciones, no se refirió a las condiciones en las que podían ser delegadas, o a su indelegabilidad.
[16] En la Sentencia C-485 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte sostuvo que en ningún campo podía la ley ordinaria "reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado." Agregó que sobre esta facultad presidencial no podía disponer el legislador, y que la misma era exclusiva del primer mandatario, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 superior. La posibilidad de ejercicio de esta facultad por parte de otras entidades o autoridades, a juicio de la Corte "quebrantaría la característica de República unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano (CP art. 1). Con fundamento en esas consideraciones se declaró contraria a la Carta la asignación de competencias autónomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la República.
[17] Este inciso se refiere al evento en el cual el Presidente de la República se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, caso en el que el Ministro a quien corresponda reemplazarlo, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno.
[18] En Sentencia C-034 de 1999, M.P. Alfredo Beltán Sierra, la Corte consideró que las personas viudas o divorciadas eran solteras, en cuanto la viudez y el estado de divorcio no eran en si mismos estados civiles. En tal virtud, en la presente oportunidad sólo se estudia la discriminación en que presuntamente incurre la norma acusada respecto de las personas casadas, pues, conforme a la interpretación de la Corte, dentro del término "soltero" incluido en el artículo 33 sub examine, deben entenderse comprendidas las personas viudas y divorciadas.
[19] C.P. Artículo 67.
[20] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[21] Sentencia T- 624 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo. En esta Sentencia la Corte tuteló el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de una joven que deseaba ingresar a la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" para cursar la carrera de oficial de oficial de infantería de marina, siendo esta la única institución educativa que ofrecía esta posibilidad. La Sentencia ordenó a la Dirección de Reclutamiento de la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada Nacional disponer las medidas necesarias para restablecer el derecho de la solicitante a participar en el proceso de incorporación a ese cuerpo armado, el cual le había sido desconocido por su condición de mujer.
[22] M.P Carlos Gaviria Díaz
[23] La única diferencia entre el tenor literal de ambas disposiciones consiste en la expresión "Jefe del Estado Mayor Naval" que aparecía en el literal c) del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, la cual fue suprimida en el mismo literal c) del artículo 63 del Decreto 1790 de 2000.
[24] El texto del atículo 60 del Decreto 1211 de 1990, era el siguiente: "Artículo 60. Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea.
Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.
Armada
Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.
Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo.
PARÁGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización unidades fluviales."
[25] Sentencia C-427 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero
[26] El texto de estas normas de la Constitución es el siguiente:
Artículo 217: ... La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio."
"Artículo 222: La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos."
[27] Cf. artículo 36, 37, 40 y 41 del Decreto 1790 de 2000.
[28] Recuérdese que en relación con el artículo 63 del Decreto 1790 de 2000, acusado en esta oportunidad, por ser de idéntico alcance regulador al artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, la Corte, en la parte resolutiva de la presente decisión, ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2000.
[29] Aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972.
[30] De conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV del Manual para Agregados, Adjuntos Militares y Secretarios de las Fuerzas Militares, aprobado mediante Disposición 0015 de 1998 del Comandante General de las Fuerzas Militares, "La misión de los agregados es dar asesoría especializada al jefe de la misión diplomática y representar a las Fuerzas Militares. "
Como actividades de asesoría especializada, la Disposición mencionada señala las siguientes:
"a. Dar verbalmente o por escrito, informes, conceptos, opiniones y recomendaciones sobre aspectos de carácter militar, naval, aéreo y de policía.
"b. Hacer estudios de estado mayor sobre aspectos militares relacionados con la situación del país donde esté acreditado, cuando estos sean requeridos por el jefe de la misión diplomática o cuando personalmente lo considere necesario en desarrollo de sus funciones específicas.
"c. Asesorar al jefe de la misión especialmente en aquellos caso en los cuales tienen prelación los aspectos técnicos militares, como cuando surgen negociaciones de carácter castrense (misiones militares, navales, aéreas, materiales de guerra, entrenamiento, etc.). sin embargo, en la mayoría de estos casos actuará de acuerdo con instrucciones emanadas del Comando General de las Fuerzas Militares."
Como actividades de representación de las Fuerzas Militares la Disposición mencionada señala las siguientes:
"a. Enviar información oportuna de los acontecimientos que afecten la vida y funcionamiento normal de las instituciones y en general del país donde se hallen acreditados.
"b. Desarrollar los trabajos contenidos en guías de trabajo, directivas, circulares, oficios, órdenes, y solicitudes de inteligencia procedentes de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto.
"c. Participar en ceremonias militares, fiestas nacionales, reuniones públicas y privadas y acontecimientos de júbilo o duelo nacional, excepto cuando estas puedan afectar el prestigio de nuestro país
"d. Estrechar las buenas relaciones, los lazos de amistad y colaboración entre nuestras Fuerzas Militares y las Fuerzas Armadas del país respectivo.
"e. Visitar previa consulta con las autoridades correspondientes, instalaciones militares y promover intercambios en aspectos profesionales que busquen un beneficio para las Fuerzas Militares.
"f. Hacer los trámites necesarios a fin de obtener el permiso para que las unidades de la Armada Nacional puedan entrar a los puertos cuando se requiera, lo mismo que para el sobrevuelo y aterrizaje de los aviones de la Fuerza Aérea Colombiana por el territorio y aeropuertos del país ante el cual está acreditado.
"g. Atender y suministrar toda la información requerida a las misiones militares colombianas que sean enviadas a ese país, orientándolas en todos los aspectos y efectuando coordinaciones que sean necesarias para que puedan cumplir ampliamente su misión.
Cuando se trate de visitas de buena voluntad, coordinar con eljefe de la misión diplomática y con las autoridades militares del país sede, el programa que debe desarrollarse y asesorar al jefe de la misión especial. Si se trata de buques de guerra colombianos, se traslada, previa autorización del Comando General de las Fuerzas Militares al puerto de llegada, con el fin de colaborar personalmente con el comandante, asesorarlo, procurando obtener las mayores facilidades para el desarrollo del programa correspondiente.
"h. Cumplir con la mayor responsabilidad, eficacia, discreción y sentido profesional, las órdenes y pedidos del comando General de las Fuerzas Militares.
"i. Representar a las Fuerzas en conferencias y reuniones de carácter militar y en comisiones internacionales de diversa índole, para los cuales sea nombrado, en las que actúa de acuerdo con la política e instrucciones enviadas previamente."
[31] Sobre el examen constitucional estricto de las facultades extraordinarias, ver las sentencias: C-1191/00, C-271/00, C-702/99, C-026/98, C-562/96, C-433/96, C-368/96, C-340/96, C-498/95, C-398-/95, C-514/92, C-416/92
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