DECRETO 1295 DE 1994
(junio 22)
Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
DECRETO:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional<1> relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tiene los siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional<1>.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional<1> y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales<1>, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> están a cargo de los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.
j. <Ver Notas del Editor> Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> que por este decreto se organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales<1> de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales<1>, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.
ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1> tendrá derecho, según sea el caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional<1>, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional<1>, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> deberán suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales<1>, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales<1>, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes.
La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales<1>, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional<1>, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> a las cuales aquel se encuentre afiliado.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales<1> asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.
ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1> tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
c. Pensión de Invalidez;
d. Pensión de sobrevivientes; y ,
e. Auxilio funerario.
RIESGOS PROFESIONALES<1>
DEFINICIONES
ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. <1> Son Riesgos Profesionales<1> el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo INEXEQUIBLE. Ver Jurisprudencia Vigencia sobre el diferimiento del fallo> <Ver Notas del Editor>
ARTICULO 10. EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE. Ver Jurisprudencia Vigencia sobre el diferimiento del fallo> <Ver Notas del Editor>
ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional<1> será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales<1> determinará el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales<1>.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES<1>
AFILIACION
ARTÍCULO 13. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional<1>, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso)<3>.
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social<2>.
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo<2> como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social<2> en coordinación con el Ministerio del Trabajo<2> en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.
PARÁGRAFO 1o. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
PARÁGRAFO 2o. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social<2> en coordinación con el Ministerio del Trabajo<2> en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social<2>.
PARÁGRAFO 3o. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional<1> en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.
ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. <Ver Notas del Editor> El seguro contra riesgos profesionales<1> protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.
COTIZACIONES
ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:
<Los literales de este artículo fueron modificados por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales<1> y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.
ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.
PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> se distribuirá de la siguiente manera:
a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales<1>, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales<1>, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;
b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales<1>, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, y
c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales<1> de que trata el artículo 94 de este decreto.
ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:
a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional<1> de la empresa, y procurar su financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f. <Literal derogado por el parágrafo 2o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010>
g. <Literal modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional<1> y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.
h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional<1> y que no sean contrarias a este decreto.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.
ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los trabajadores:
a. Procurar el cuidado integral de su salud.
b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto.
d. <Literal modificado por el artículo 27 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.
e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales<1> a través de los comités paritarios de salud ocupacional<3>, o como vigías ocupacionales.
f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales<1>, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.
g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales<1>, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.
ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales<1> de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales<1> determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.
CLASIFICACION
ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales<1> al momento de la afiliación.
Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.
ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.
Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.
ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
TABLA DE CLASES DE RIESGO
CLASE | RIESGO |
CLASE I | RIESGO MÍNIMO |
CLASE II | RIESGO BAJO |
CLASE III | RIESGO BAJO |
CLASE IV | RIESGO ALTO |
CLASE V | RIESGO MÁXIMO |
ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.
Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales<1>, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.
ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. <Ver Notas del Editor> Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional<1> emitidos por entidades especializadas.
ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales<1>. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales<1> determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.
A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.
ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> la modificación de la decisión adoptada.
La entidad administradora de riesgos profesionales<1> tendrá treinta (30) día hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales<1> se pronuncie, se entenderá aceptada.
ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional<1> de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales<1> correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales<1> y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.
ARTÍCULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales<1>, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.
PRESTACIONES
ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Notas del Edotor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1>, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales<1>:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional<1> en la respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional<1> en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los comités de salud ocupacional<1>.
PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.
ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO. <Artículo INEXEQUIBLE>
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo subrogado por el artículo 6 de la Ley 776 de 2002. Corte Constitucional Sentencia C-522-07>
ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales<1>, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"
Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR. <Artículo INEXEQUIBLE>
PENSION DE INVALIDEZ
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