ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. <Artículo INEXEQUIBLE>
PENSION DE SOBREVIVIENTE
ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. <1> <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo el parágrafo>
PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen pensional.
AUXILIO FUNERARIO
ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN ESTE DECRETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales<1> suspenderá el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES<1>
ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> La Prevención de Riesgos Profesionales<1> es responsabilidad de los empleadores.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales<1>.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional<1> según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales<1> de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional<1>.
ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO. Corresponde al Ministerio de Trabajo<2> a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1>, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales<1> en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional<1>.
ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional<1> vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCION DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Toda entidad administradora de riesgos profesionales<1> esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.
ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riegos profesionales son de conocimiento público, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.
Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
ARTICULO 61. ESTADISTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, en coordinación con el Ministerio de Salud<2> establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.
ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. <1>Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional<1> que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnósticada la enfermedad.
ARTICULO 63. COMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LAS EMPRESAS. <3> A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional<3>, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1986 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:
a. Se aumenta a dos años el periodo de los miembros del comité.
b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.
PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO
ARTICULO 64. EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 108 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo.
ARTICULO 65. PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <1> La Dirección de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, en coordinación con el Ministerio de Salud<2>, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales<1> específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo.
ARTICULO 66. SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional<1> según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3o de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.
ARTICULO 67. INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <1> Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales<1>, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional<1>, anexando al resultado técnico de la aplicación de los de sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, asi como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuere el caso.
DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES<1>
ARTICULO 68. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
Está dirigido e integrado por:
a. Organismos de dirección, vigilancia y control:
1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud<2>.
b. Entidades administradoras del sistema - ARP -
1. <Ver Notas del Editor> El Instituto de Seguros Sociales
2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintedencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>.
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES<1>
ARTICULO 69. EL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de carácter permanente, l conformado por:
a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidirá;
b. El Ministro de Salud, o el Viceministro;
c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;
d. <Ver Notas del Editor> El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;
e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, diferente al anterior;
f. Dos (2) representantes de los empleadores;
g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y,
h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional<1>.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1> tendrá un secretario técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> o quien haga sus veces.
La secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 70. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1> tiene las siguientes funciones:
a. Recomendar la formulación de las estrategías y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.
b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional<1> que regulan el control de los factores de riesgo.
c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales<1>.
d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales<1> .
e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.
f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.
g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional<1>.
h. Aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales<1>, presentado pro el Secretario Técnico del Consejo.
PARAGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1> requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 71. COMITE NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. <Ver Notas del Editor> El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un orgáno asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
Este comité se integra por:
a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Instituto de Seguros Sociales;
b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud<2>;
c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales<1> del Instituto de Seguros Sociales;
d. El jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;
e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>;
f. Dos representantes de los trabajadores, y ,
g. Dos representantes de los empleadores.
Este Comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.
PARAGRAFO 1. Los comites seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 586 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> y de los servicios seccionales y municipales de salud.
PARAGRAFO 2. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción, las mismas funciones.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<2>
ARTICULO 72. CREACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Ver Notas del Editor> Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, y cuyas funciones generales serán las siguientes:
a. Promover la prevención de los riesgos profesionales<1>.
b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales<1>.
c. Vigilar que las empresas y las administradoras de reisgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales<1>.
e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional<1> y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos profesionales<1>.
f. Elaborar anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales<1> para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>.
g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1>, es el órgano de dirección estatal en materia de reisgos profesionales.
Con excepción del Ministerio de Salud<2>, las funciones de salud ocupacional<1> de organismos diferentes a los previstos en este decreto tendrán en adelante caracter consultivo.
Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional<1>, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud<2>.
ARTICULO 73. ESTRUCTURA DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES. <Ver Notas del Editor> La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> tendrá la siguiente estructura:
a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.
b. Subdirección de Control de Invalidez.
ARTICULO 74. SUBDIRECCION PREVENTIVA DE SALUD OCUPACIONAL. <Ver Notas del Editor> La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:
a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional<1> en todo el territorio nacional.
b. Coordinar con el Ministerio de Salud<2>, las entidades públicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional<1> que se desarrollen en el país.
c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional<1>.
d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional<1>.
e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional<1> para la población afiliada.
f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y salud ocupacional<1>.
g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional<1>.
h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional<1>.
i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 75. SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ. <Ver Notas del Editor> La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:
a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional<1> y calificación de grados de invalidez.
c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud ocupacional<1> que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.
d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
ARTICULO 76. DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO. <Ver Notas del Editor> Además de las funciones que les ha sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales<1>, deberán:
a. Velar por la aplicación de la leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, que se ajusten a ellos.
b. Emitir la ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
c. Las demás que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones , las direcciones regionales de trabajo tendrán como organo consultor a los comités seccionales de salud ocupacional<1>.
Asi mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.
ADMINISTRACION DEL SISTEMA
ARTICULO 77. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales<1> solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:
a. <Ver Notas del Editor> El Instituto de Seguros Sociales.
b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 78. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. <Ver Notas del Editor> El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales<1> de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto.
Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales<1> debidamente autorizada.
Los recursos provenientes de riesgos profesionales<1> deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.
ARTICULO 79. REQUISITOS PARA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1> deberán:
a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.
b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales<1>, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante el año de 1994, las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500'000.000.oo) en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.
ARTICULO 80. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales<1> tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
a. La afiliación.
b. El registro.
c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.
d. Garantizar a sus afiliados, en los términios de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho.
e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto.
f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales<1>.
g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional<1> y seguridad industrial.
h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto.
i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional<1> de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales<1> deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales<1>, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.
PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.
ARTICULO 81. PROMOCION Y ASESORIA PARA LA AFILIACION. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud<2> para la prestación de servicios de salud ocupacional<1> a terceros.
Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional<1> si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional<1> a terceros.
Las Administradoras de Riesgos Profesionales<1>, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales<1> entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.
Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales<1> el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.
PARAGRAFO. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 82. PUBLICIDAD. Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad.
Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales<1>.
ARTICULO 83. GARANTIA A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS POR ESTE DECRETO. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las reaseguradoras, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales<1>, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
En el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de reisgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales<1> responderán en primera instancia con sus propios recursos.
Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales<1> tiene el carácter de dineros públicos.
ARTICULO 84. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> la vigilancia y el control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales<1> que adelanten la entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.
Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.
Corresponde al Ministerio de Salud<2> el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 85. OBLIGACION DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE LOS SOLICITEN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.
ARTICULO 86. REGLA RELATIVAS A LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las practicas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.
No tendrán caracter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras de Sistema General de Riesgos Profesionales<1> se abstenga de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer.
FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES<1>
ARTICULO 87. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Créase el Fondo de Riesgos Profesionales con una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, cuyos recursos serán administrados en fiducia.
El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.
ARTICULO 88. OBJETO DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;
d) Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo<2> a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;
e) Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;
f) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional<1>;
g) Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia;
h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.
i) <Literal adicionado por el artículo 202 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.
ARTICULO 89. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:
El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.
Aportes del presupuesto nacional.
Las multas de que trata este decreto.
Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Profesionales<1> en sus respectivos territorios, o de agremiaciones a federaciones para sus afiliados.
Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
ARTICULO 90. PLANES DE INVERSION DEL FONDO. Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>.
Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento.
SANCIONES
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