ARTÍCULO 91. SANCIONES. <Inciso primero modificado expresamente por el artículo 115 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.
a) para el empleador
1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos ó más periódos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. <Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los programas de salud ocupacional<1>, las normas en salud ocupacional<1> y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo<2> debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo<2>, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.
3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajadorl, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando en empleador no informe del traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. La no prestación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional<1> o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
b) Para el afiliado a trabajar
El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional<1> de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, respetando el derecho de defensa.
c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales<1>
Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u ordenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1>, en los demás,l con multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto.
Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales<1> incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de estabilización, según corresponda.
<Incisos adicionados por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional<1>, el Ministerio de Trabajo<2> impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo<2> una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo<2>, garantizando siempre el debido proceso.
El Ministerio de Trabajo<2> reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.
ARTÍCULO 92. SANCION MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador , igual que al que rige para el impuesto de la renta y complementarios, Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales<1> que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2 del artículo 19 de este decreto.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causas no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, incurrirán en causal de mala conducta, la que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 93. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.
b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:
a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.
PARAGRAFO. Los aportes que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles en su renta.
ARTICULO 95. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de la mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.
ARTICULO 96. PRESCRIPCION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 97. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> previsto en el presente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado.
Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de enero de 1996.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales<1>, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente decreto, a partir de la fecha de su publicación.
PARAGRAFO. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores en este decreto.
ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 días de mes de junio de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
EDUARDO JOSE ALVARADO SANTANDER
VICEMINISTRO DE SALUD
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, "por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012, el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales"; El término "Salud Ocupacional" debe entenderse como Seguridad y Salud en el Trabajo; El térmono "enfermedad profesional" debe entenderse como "enfermedad laboral". Y el término "Programa de Salud Ocupacional" debe entenderse como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST
2. Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma el Ministerio de la Protección Social".
Mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011, se escinden del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico (Art. 6); quedando éste como Ministerio del Trabajo (Art. 7) y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social (Art. 9)
3. Se entenderá el Comité Paritario de Salud Ocupacional como Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo y el Vigía en Salud Ocupacional como Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1443 de 2014, "por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)".
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