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DECRETO <LEY> 1228 DE 1995

(julio 18)

Diario Oficial No 41.933, de 18 de julio de 1995

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2o. de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,

DECRETA:

TITULO I.

ORGANISMOS DEPORTIVOS DEL SECTOR ASOCIADO.

ARTÍCULO 1o. ORGANISMOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física en los términos de la Ley 181 de 1995.

PARÁGRAFO. Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los siguientes:

Nivel municipal. Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales;

Nivel departamental. Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital;

Nivel nacional. Comité Olímpico Colombiano y federaciones deportivas nacionales;

CAPITULO I.

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL MUNICIPAL.

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ARTÍCULO 2o. CLUBES DEPORTIVOS. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrá actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 6o. de este Decreto.

PARAGRAFO 2o. <Adicionado por el Artículo 4o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso específico de los establecimientos educativos, de todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente del área de educación física.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO 3o. <Adicionado por el Artículo 4o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. CLUBES PROMOTORES. Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6o., numeral 1o. del presente Decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de interés público y social, en el municipio.

PARÁGRAFO 1o. La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo

PARAGRAFO 2o. <Adicionado por el Artículo 5o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación, fomento y organización de las actividades deportivas y competencias de todo tipo internas o externas. Los planteles educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación en competencias nacionales e internacionales.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO 3o. <Adicionado por el Artículo 5o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la supervisión del cumplimiento de estas normas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. COMITÉS DEPORTIVOS MUNICIPALES. Los clubes deportivos municipales podrán crear comités deportivos cuando en un mismo municipio existan varios clubes deportivos de un solo deporte, sin perjuicio de que el ente deportivo municipal propicie su creación. No se constituirán comités deportivos municipales en que el organismo departamental del deporte asociado correspondiente tenga su domicilio.

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ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental por cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes. Los comités deportivos municipales no podrán afiliarse a tales organismos pero podrán representar a los clubes que los conforman. Los clubes promotores se afiliarán a la asociación deportiva departamental o a la liga deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.

PARAGRAFO 1o. <Adicionado por el Artículo 6o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Será función del Representante Legal o rector de cada establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda con plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1o. del artículo 2o. capítulo 1o. del Decreto-ley 1228 de 1995.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO 2o. <Adicionado por el Artículo 6o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La representación legal de cada uno de estos clubes del sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades privadas.

Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la elección democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema de cuociente electoral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:

1. Acta de constitución y listado de deportistas en número plural que corresponda a no menos del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10 deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.

2. Reglamento de funcionamiento.

3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente a que se refiere la Ley 181 de 1995.

El Instituto Colombiano del Deporté, Coldeportes, reglamentará el cumplimiento de estos requisitos.

PARÁGRAFO. Las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación correspondiente, y la relación de la actividad deportiva desarrollada, con sujeción a la reglamentación que expida Coldeportes.

CAPITULO II.

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL DEPARTAMENTAL Y DEL DISTRITO CAPITAL.

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ARTÍCULO 7o. LIGAS DEPORTIVAS. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

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ARTÍCULO 8o. ASOCIACIONES DEPORTIVAS. Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como corporaciones o asociaciones por un número mínimo de clubes promotores o deportivos o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

PARÁGRAFO. La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberán ser promocionadas por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio que los clubes se organicen como liga deportiva.

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ARTÍCULO 9o. AFILIACIÓN. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas deportivas correspondientes.

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ARTÍCULO 10. REQUISITOS. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital requieren para su funcionamiento:

1. Constitución con un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, según el caso, debidamente reconocidos.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

PARÁGRAFO. El número mínimo de clubes a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, lo determinará Coldeportes, previa consulta con el ente deportivo departamental y la federación nacional correspondiente, atendiendo la organización, desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente.

CAPITULO III.

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL NACIONAL.

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ARTÍCULO 11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. <Modificado por el Artículo 1o. de la Ley 494 de 1999, en el sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos. El texto original del Artículo es el siguiente:> Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.

Notas de Vigencia

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

PARÁGRAFO. El deporte del Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.

Podrán estar inscritos en esta federación, los deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que deseen.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1389 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas, podrán crear a su interior una División del Deporte Universitario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. REQUISITOS. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las federaciones Deportivas nacionales requerirán para su funcionamiento:

1. Constitución con un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas clases, debidamente reconocidas.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por Coldeportes y aval del Comité Olímpico Colombiano.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado suprimido por el Artículo 2o. de la Ley 494 de 1999> El número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas, a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, será determinado por Coldeportes, previa consulta con la federación deportiva nacional correspondiente, atendiendo a la organización, el desarrollo deportivo y sus posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente. En ningún caso los clubes deportivos podrán organizarse como federación deportiva.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Adicionado por el Artículo 3o. de la Ley 494 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El número mínimo de clubes Deportivos a que se refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes, previa consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando que esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se refiera a un deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos especializados en los departamentos que haga imposible la conformación de Ligas o cuando el Gobierno determine normas especiales de seguridad para la práctica de un deporte.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13. FEDERACIÓN PARAOLÍMPICA. <Derogado por el Artículo 10 de la Ley 582 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV.

CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 14. CLUBES PROFESIONALES. Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.

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ARTÍCULO 15. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, obtener personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contar con estatuto de deportistas conforme al reglamento expedido por el Gobierno.

Los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el código de comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.

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ARTÍCULO 16. RESTRICCIONES. <Ver Notas de Vigencia> Los clubes con deportistas profesionales no podrán constituir pasivos superiores a tres (3) veces el valor de su patrimonio. Tampoco podrán captar dineros provenientes del ahorro privado ni efectuar operaciones de mutuo como intermediarios financieros.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 17. ASOCIACIÓN. Con las limitaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los clubes con deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a entidades públicas legalmente autorizadas para este fin y para los efectos de fomento y promoción a que se refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de Colombia.

CAPITULO V.

NORMAS COMUNES A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte.

Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca.

<Inciso modificado por el artículo 72 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento deportivo.

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ARTÍCULO 19. CANCELACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. Coldeportes y los entes deportivos municipales suspenderán o revocarán el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las normas legales o estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.

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ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN FUNCIONAL. De acuerdo con las políticas que fije Coldeportes, en desarrollo de los principios generales y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los organismos deportivos deberán concurrir de manera armónica y coordinada entre los distintos niveles jerárquicos del Sistema Nacional del Deporte, para el ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 21. ESTRUCTURA. <Ver Notas de Vigencia> La estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del Distrito Capital será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación deportiva. En desarrollo de estos principios la estructuran comprenderá, como mínimo, los siguientes órganos:

1. Organo de dirección, a través de una asamblea.

2. Organo de administración colegiado.

3o. <Modificado por el Artículo 7o. de la Ley 494 de 1999, el nuevo texto es el siguiente:> Organo de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que excedan de 20.000 habitantes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Organo de disciplina, mediante un tribunal deportivo.

5. Comisión técnica y comisión de juzgamiento.

El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el Presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 22. ESTATUTO. Los estatutos de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental, del Distrito Capital y clubes profesionales, deberán contener como mínimo:

1. Compromiso expreso de participación deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.

2. Asegurar la participación democrática, de manera que se permita la afiliación a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley.

3. Garantizar el principio de mayorías para la adopción de decisiones, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el voto ponderado.

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ARTÍCULO 23. VOTO PONDERADO. Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el voto de afiliación.

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ARTÍCULO 24. PERSONERÍA JURÍDICA. La personería jurídica de los organismos deportivos de nivel nacional, será otorgada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los demás niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel. En todos los casos, para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y estatutarias de carácter deportivo.

Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal sólo están obligados a obtener personerías jurídicas y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos públicos y en los demás eventos que expresamente la ley determine. Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones.

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ARTÍCULO 25. PLAN NACIONAL DE CAPACITACIÓN. Coldeportes, ofrecerá cursos de administración deportiva dirigidos a los miembros de dirección y administración de los organismos deportivos, personal técnico y de juzgamiento, como requisito para el desempeño de su funciones.

Esta capacitación será atendida por la Escuela Nacional del Deporte, y demás organismos especializados, de conformidad con lo que sobre el particular disponga el Plan Nacional de Capacitación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En un término de cuatro (4) años contados a partir de la publicación del presente Decreto, los actuales directivos de los organismos deportivos deberán acreditar el cumplimiento de este requisito. Vencido este término, será indispensable para ser elegido en los órganos respectivos.

Notas del Editor

TITULO II.

COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS..

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ARTÍCULO 26. EVENTOS DEPORTIVOS INTERNACIONALES. Sólo el Comité Olímpico Colombiano y las federaciones deportivas nacionales podrán presentar solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en Colombia, previo concepto favorable de Coldeportes.

PARÁGRAFO. Para conceder la autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas tengan instalaciones deportivas, servicios públicos adecuados, facilidades de alojamiento y comunicación, compromiso expreso de las alcaldías correspondientes y que los eventos o competiciones se organicen de conformidad con las normas deportivas internacionales y el reglamento que expida Coldeportes.

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ARTÍCULO 27. JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES. Constituyen el máximo evento deportivo del país y se realizarán en categoría abierta cada cuatro (4) años, como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representarán al país en competiciones o eventos deportivos internacionales. A la solicitud de sedes y organización de eventos o competiciones de carácter nacional y departamental se aplicará, en lo pertinente, el reglamento expedido por Coldeportes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1679 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo de los Juegos Deportivos Nacionales establecido en el presente artículo, se modifica de forma transitoria por una sola vez para el desarrollo de la vigésima (XX) versión, los cuales se realizarán en el año 2015.

Una vez realizados los Juegos Deportivos Nacionales de la vigésima (XX) versión, en el año 2015, el evento deportivo continuará realizándose cada cuatro (4) años.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 28. SELECCIONES OFICIALES. Las selecciones deportivas nacionales reconocidas por Coldeportes, se consideran oficiales y con prioridad en los planes de los organismos deportivos cuando representen al país en competiciones o eventos internacionales.

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ARTÍCULO 29. LICENCIAS REMUNERADAS. Los deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de juzgamiento y dirigente, seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos y eventos deportivos similares internacionales, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir cuando sean servidores públicos, trabajadores oficiales o del sector privado, previa solicitud escrita de Coldeportes y exención de tasas e impuestos de salida del país.

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ARTÍCULO 30. PERMISOS. Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones o eventos internacionales oficiales tienen derecho a obtener el permiso de los establecimientos educativos correspondientes, previa solicitud escrita de Coldeportes.

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ARTÍCULO 31. SUSPENSIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS. El Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar la suspensión o aplazamiento de eventos deportivos cuando su realización no atienda las normas deportivas, los escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.

TITULO III.

ORGANISMOS ASESORES DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.

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ARTÍCULO 32. ORGANISMOS ASESORES. En cumplimiento de los objetivos rectores a que se refiere el artículo 3o. y demás normas concordantes de la Ley 181 de 1995, créanse como organismos asesores de Coldeportes, los siguientes:

1. Comisión Técnica Nacional.

2. Comisión Nacional de Dopaje y Medicina Deportiva.

3. Comisión Nacional de Juzgamiento.

4. Comité Nacional de Recreación.

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ARTÍCULO 33. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional reglamentará las funciones, miembros, período y funcionamiento de los organismos a los que se refiere el artículo anterior, los cuales no podrán tener más de cinco (5) miembros.

TITULO IV.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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