Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 79. SANCIONES. La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos precedentes causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente, a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del hecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 80. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 81. Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 82. Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley".

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 83. El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y regionalizará la Escuela Nacional del Deporte para permitir la capacitación en deporte y poder contar con el soporte técnico requerido para implantar los programas de masificación regional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 84. En los términos de los artículos 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 49 de 1993, y en la presente Ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 85. A partir de la vigencia de la presente Ley, autorízase a Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para ceder gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los bienes, elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.

PARÁGRAFO. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas Administradoras Seccionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 87. Para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones presupuestales que estime necesarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 88. Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley.

El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Ir al inicio

ARTÍCULO 89. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:

1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional.

2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley.

Jurisprudencia Vigencia

3. Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y exonerar de aranceles la importación de equipos para discapacitados físicos.

4. Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte.

5. Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según las directrices del deporte establecidas en esta Ley, y

6. Expedir un Estatuto Deportivo de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la educación extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos (2) Magistrados de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO. COMISIÓN ASESORA. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1o. a 5o. de este artículo, el Presidente de la República deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la Comisión Séptima de ambas Cámaras del Congreso de la República.

Ir al inicio

ARTÍCULO 90. DEROGATORIAS. Derógase el impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2a. de 1976; el artículo 23 del Decreto-ley 77 de 1987.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Ir al inicio

ARTÍCULO TRANSITORIO. Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución a las exigencias de esta Ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Secretario General Encargado.

República de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.