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LEY 494 DE 1999

(febrero 8)

Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999

Por la cual se hacen algunas modificaciones y adiciones al Decreto-ley 1228 de 1995 y a la Ley 181 de 1995.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos.

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ARTICULO 2o. Suprimir la parte final del parágrafo del artículo 12 que determina "En ningún caso los Clubes Deportivos podrán organizarse como Federación Deportiva".

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ARTICULO 3o. Se adiciona una parágrafo al artículo 12 del Decreto-ley 1228 de 1995, en cuanto a que el número mínimo de clubes Deportivos a que se refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes, previa consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando que esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se refiera a un deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos especializados en los departamentos que haga imposible la conformación de Ligas o cuando el Gobierno determine normas especiales de seguridad para la práctica de un deporte.

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ARTICULO 4o. Se adicionan los parágrafos 2 y 3 al artículo 2o., Capítulo 1o., del Decreto-ley 1228 de 1995, así:

PARAGRAFO 2o. En el caso específico de los establecimientos educativos, de todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente del área de educación física.

PARAGRAFO 3o. Los clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita.

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ARTICULO 5o. Adicionarse al artículo 3 del capítulo 1o., del Decreto-ley 1228 de 1995, el parágrafo 2 y 3, así:

PARAGRAFO 2o. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación, fomento y organización de las actividades deportivas y competencias de todo tipo internas o externas. Los planteles educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación en competencias nacionales e internacionales.

PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la supervisión del cumplimiento de estas normas.

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ARTICULO 6o. Se adicionará como parágrafo al artículo 5o. capítulo 1o. del Decreto-ley 1228 de 1995, así:

PARAGRAFO 1o. Será función del Representante Legal o rector de cada establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda con plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1o. del artículo 2o. capítulo 1o. del Decreto-ley 1228 de 1995.

PARAGRAFO 2o. La representación legal de cada uno de estos clubes del sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades privadas.

Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la elección democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema de cuociente electoral.

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ARTICULO 7o. Se modifica parcialmente el numeral 3o. del artículo 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de suprimir el término "revisoría", el cual quedará así:

3o. Organo de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que excedan de 20.000 habitantes.

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ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamente Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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