LEY 1389 DE 2010
(junio 18)
Diario Oficial No. 47.744 de 18 de junio de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley se reconocerán y otorgarán incentivos económicos a los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.
PARÁGRAFO. Los incentivos a que hace referencia el artículo 1o de la presente ley deberán incrementarse anualmente, cuando menos en los mismos porcentajes en que se reajuste el salario mínimo legal.
ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y los entes deportivos departamentales, distritales o municipales o dependencias que hagan sus veces, crearán programas de apoyo para los deportistas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
ARTÍCULO 3o. Para efectos del otorgamiento de los incentivos a que hace referencia la presente ley, las respectivas disciplinas deportivas deberán estar reconocidas por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y vinculadas al Sistema Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 4o. Los entes deportivos o dependencias que hagan sus veces, los organismos deportivos, los establecimientos educativos, las instituciones de educación superior y en general los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, podrán otorgar incentivos y estímulos a los deportistas, entrenadores, jueces y dirigentes, que contribuyan a la realización de las metas contempladas en el Plan Nacional del Sector.
ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.
A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese un segundo parágrafo al artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, con el siguiente contenido:
PARÁGRAFO 1o. Las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas, podrán crear a su interior una División del Deporte Universitario.
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 1o y 3o del Decreto 1231 de 1995, y los artículos 5o, 6o y 7o del Decreto 1083 de 1997.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá D. C., a los 18 de junio de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.
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