ARTICULO 284. <DEROGADO> Son funciones de los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, las señaladas en los actos que los creen y reformen y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos, que para tales fines deban expedirse o celebrarse.
b) Rendir informes a la correspondiente secretaría o departamento administrativo, en la forma que éstos lo determinen, sobre el estado de la ejecución de los programas que corresponden al organismo y al Gobernador los informes generales y periódicos, o particulares que se les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política de la Administración Departamental, y
c) Ejecutar las decisiones de la junta directiva y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTICULO 285. <DEROGADO> Los actos de creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales señalarán requisitos y calidades que deben reunir sus gerentes o directores.
ARTICULO 286. <DEROGADO> Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 287. <DEROGADO> Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas o consejos directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos. Igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.
DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO 288. <DEROGADO> Además de los que les señalen otras normas, son deberes de los miembros, de las juntas o consejos y de los gerentes o directores:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;
b) Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad, y
c) Guardar en reserva los asuntos de carácter industrial o comercial que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.
ARTICULO 289. <DEROGADO> Además de los impedimentos e inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni gerentes, ni directores quienes:
a) Se hallen en interdicción judicial;
b) Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
c) Se encuentren suspendido en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;
d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.
ARTICULO 290. <DEROGADO> No podrán ser miembros de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría Departamental. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de vigilancia fiscal, podrán concurrir a sus sesiones con derecho a voz pero no a voto, cuando así lo dispongan los estatutos u otras normas especiales.
ARTICULO 291. <DEROGADO> Los particulares y diputados principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o concejos directivos de entidades descentralizadas.
ARTICULO 292. <DEROGADO> Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el gerente o director de la respectiva en dad parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida.
ARTÍCULO 293. <DEROGADO> Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán:
a) Aceptar, sin permiso del Gobierno Departamental, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier otra clase de beneficios provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;
b) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo, y
c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.
Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, quien viole las disposiciones establecidas en este artículo deberá ser destituido.
ARTÍCULO 294. <DEROGADO> Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales a la entidad en la cual actúan o actuaron.
Estas mismas personas tampoco podrán ejercer la profesión de abogado contra las respectivas entidades, dentro del período señalado en el inciso anterior, a menos que se trate le la defensa de sus propios intereses o de los de su cónyuge o hijos menores.
ARTICULO 295. <DEROGADO> Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o miembros.
ARTICULO 296. <DEROGADO> Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:
a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno, y
b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.
Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.
Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.
No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.
ARTICULO 297. <DEROGADO> Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este Decreto admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones e incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
ARTICULO 298. <DEROGADO> Por cuanto ejercen funciones. públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.
ARTICULO 299. <DEROGADO> Los gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contratos con personas que se hallen inhabitadas para ello por la Constitución o la ley, serán sancionados con la destitución.
La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo gerente o director.
ARTICULO 300. <DEROGADO> Sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones vigentes, serán destituidos los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero; den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto; o que valiéndose de su cargo, ejecuten funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden.
ARTICULO 301. <DEROGADO> La sanción de destitución prevista en el artículo anterior, será aplicada por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, o por la Procuraduría General de la Nación, una vez establecidos los hechos que den lugar a la misma. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.
ARTICULO 302. <DEROGADO> Cuando conforme al presente Código fuere destituido un miembro de una junta o consejo que fuere funcionario público y asistiera a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleo o cargo que desempeña.
ARTICULO 303. <DEROGADO> Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en este título se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.
Igualmente, las sanciones previstas en el presente título se aplicaran sin perjuicio de las demás establecidas en otras disposiciones para los mismos hechos.
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL Y DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
ARTICULO 304. <DEROGADO> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
ARTICULO 305. <DEROGADO> Con aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.
ARTICULO 306. <DEROGADO> En las entidades descentralizadas, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley.
ARTICULO 307. <DEROGADO> Salvo las excepciones que establezca la ley, los actos que realicen los establecimientos públicos para el cumplimiento de sus funciones son administrativos y estarán sujetos a las normas de procedimiento prescritas en el Decreto-ley 01 de 1984.
ARTICULO 308. <DEROGADO> Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado el acto creador o sus estatutos, son actos administrativos.
ARTICULO 309. <DEROGADO> Los contratos de los establecimientos públicos, quedan sujetos en cuanto a su clasificación, definición, inhabilidades e incompatibilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidad de los funcionarios y contratistas, a las disposiciones de la Ley 19 de 1982 y del Decreto 222 de 1983 y a las que las adicionen o reformen.
En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración, estarán sometidos a las normas fiscales de las Asambleas y a las que, dentro de la órbita de su competencia, expidan los órganos directivos de las respectivas entidades.
ARTICULO 310. <DEROGADO> Los contratos de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales se rigen por las disposiciones del artículo anterior. Sus demás contratos se someten a los principios y reglas del derecho privado.
ARTICULO 311. <DEROGADO> Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que los Departamentos posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se rigen por las normas aplicables a los contratos de las empresas industriales y comerciales.
Los contratos de las demás sociedades de economía mixta y de aquellas sociedades en que haya participación departamental, se someten a las reglas y principios del derecho privado y a las previsiones del respectivo contrato social.
ARTICULO 312. <DEROGADO> Los contratos de empréstito que celebren los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se someten a los requisitos y formalidades señalados en el Título VII de este Código.
Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales.
ARTICULO 313. <DEROGADO> La vigilancia fiscal de la Contraloría sobre la celebración de los contratos se limita al ejercicio del control posterior. Se entiende por tal la revisión a posteriori de los actos, procedimientos y operaciones, una vez realizados íntegramente, para la celebración del contrato respectivo con el fin de verificar si el trámite se cumplió de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes. En consecuencia, la Contraloría no podrá intervenir durante el cumplimiento de los actos puramente administrativos como son la elaboración de los pliegos de condiciones, el estudio de las propuestas y la adjudicación, perfeccionamiento y liquidación de los contratos.
ARTICULO 314. <DEROGADO> La revisión de los contratos de las entidades descentralizadas por los tribunales de lo contencioso administrativo se hará conforme a lo que dispone el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).
ARTICULO 315. <DEROGADO> En el boletín o gaceta oficial del Departamento, se publicará la parte pertinente de las actas de las juntas o consejos cuando se adjudiquen contratos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales.
DE LOS BIENES Y DEL CONTROL FISCAL
ARTICULO 316. <DEROGADO> Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se ceñirán, en el cumplimiento de sus funciones, al acto que las creó y a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en el acto que los crea o en sus estatutos.
ARTICULO 317. <DEROGADO> El manejo de los bienes y recursos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se hará conforme a sus presupuestos. Para la elaboración, aprobación y ejecución de estos presupuestos se seguirán los principios del Decreto 294 de 1973 y las normas que en desarrollo de éste expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 318. <DEROGADO> No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos.
ARTICULO 319. <DEROGADO> La vigilancia de la gestión fiscal en los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales corresponde a la Contraloría Departamental, la cual expedirá para su ejercicio reglamentos acordes con las funciones y actividades que desarrollan dichos organismos, a fin de que éstos puedan cumplir con eficiencia sus tareas.
ARTICULO 320. <DEROGADO> En las sociedades de economía mixta el régimen de vigilancia fiscal es el indicado en el artículo anterior.
En las sociedades en las que el Departamento o sus entidades descentralizadas posean menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, el control fiscal será ejercido por revisores fiscales elegidos por la asamblea de accionistas de las listas pasadas por el Contralor. Los revisores cumplirán sus funciones conforme a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades anónimas, sin perjuicio de que el Contralor practique inspecciones en ellas y exija informes al correspondiente revisor fiscal.
DE OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 321. <DEROGADO> En las materias no reguladas por el presente Estatuto se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley para la organización y el funcionamiento de las entidades descentralizadas nacionales.
ARTICULO 322. Las asociaciones de municipios se continuarán rigiendo por las disposiciones pertinentes del Código de Régimen Municipal.
ARTICULO 323. <DEROGADO> Las organizaciones cooperativas creadas por los Departamentos, Municipios y sus entidades descentralizadas, podrán acogerse al régimen previsto para las personas jurídicas a que se refiere el artículo 259 de este Código.
ARTICULO 324. <DEROGADO> Para los efectos del presente Decreto el Gobierno Departamental está constituido por el Gobernador y el secretario o jefe del Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad y por sector administrativo al conjunto de organismos que integran la respectiva secretaría o departamento administrativo y las entidades que le están adscritas o vinculadas.
ARTICULO 325. <DEROGADO> Las funciones de tutela previstas en este Decreto sobre entidades descentralizadas como las loterías y beneficencias, se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia y control que conforme a la ley corresponde a las autoridades nacionales.
ARTICULO 326. <DEROGADO> <El término de que trata este artículo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1990 por el artículo 11 de la Ley 53 de 1990.> Antes del 31 de diciembre de 1986, las Asambleas, los Gobernadores y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
DE LOS CONVENIOS INTERDEPARTAMENTALES
ARTICULO 327. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Mediante la celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional.
ARTICULO 328. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> La Nación apropiará con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiera el respectivo convenio.
En los presupuestos anuales de la Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.
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