Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 239. <DEROGADO> <Ver Notas del Editor> En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7o. del Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957).

Notas del Editor
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ARTICULO 240. <DEROGADO> Ningún ex empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Notas del Editor

  

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ARTICULO 241. <DEROGADO> <Ver Notas del Editor> La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

Notas del Editor
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ARTICULO 242. <DEROGADO> A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador y las órdenes de los superiores.

Notas del Editor
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ARTICULO 243. <DEROGADO> El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para que el debido desempeño de cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del procurador.

Notas del Editor

TÍTULO IX.

DEL CONTROL FISCAL

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ARTICULO 244. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.

La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales.  

<Inciso 3o. derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 245. <Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.

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Legislación anterior
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ARTICULO 246. <Artículo INEXEQUIBLE. Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 247. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.

Notas del Editor
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ARTICULO 248. <Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.

Notas de Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 249. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.

Mientras se realiza la posesión del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular lo reemplazará el Contralor auxiliar o quien haga sus veces.

Notas de vigencia
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ARTICULO 250. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.

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Notas de vigencia
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ARTICULO 251. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Contralores y Auditores Departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieran intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención de esta disposición.

Notas del Editor

TÍTULO X.

DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Notas del Editor

  

CAPÍTULO I.

DE LAS DEFINICIONES, CLASIFICACIÓN Y CREACIÓN

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ARTÍCULO 252. <DEROGADO> Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 253. <DEROGADO> Los establecimientos públicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ellos estuvieron precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.

Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

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ARTICULO 254. L<DEROGADO> os fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, y cuya administración se hace en los términos en éste señalados.

Cuando a dichas características se quiera sumar la personalidad jurídica, los fondos, lleven o no la mención concreta de rotatorios, son establecimientos públicos, que se regirán por las normas del presente estatuto aplicables a esta clase de entidades.

Notas del Editor
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ARTICULO 255. <DEROGADO> Las empresas industriales y comerciales son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personalidad jurídica;

b) Autonomía, y

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

Las Empresas también podrán ser creadas por los Gobernadores cuando para ello estuvieron precisamente autorizados por las Asambleas.

Notas del Editor
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ARTICULO 256. <DEROGADO> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los Departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas. Los aportes de los Departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad.

Jurisprudencia Vigencia

El grado de tutela, y, en general, las condiciones de la participación de los Departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el respectivo contrato social.

Cuando los Departamentos tengan el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 257. <DEROGADO> Las sociedades en las que los Departamentos tengan participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato especial, en todo lo atinente a su régimen jurídico y administrativo.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 258. <DEROGADO> La creación de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno (51%) por ciento de su capital social, así como la participación de los Departamentos en sociedades ya constituidas, deberán ser autorizadas por las Asambleas. Estas también podrán investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creación y organización.

Notas del Editor
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ARTICULO 259. <DEROGADO> Las personas jurídicas en las cuales participen los Departamentos y los Municipios, o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968, artículo 4o. y 130 de 1976, artículos 1o. a 5o.

Las autorizaciones deben ser dadas previa y expresamente por las Asambleas, los Concejos Municipales y por los actos que hayan creado las entidades que se asocian o constituyen compañías entre sí o con otras personas.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 260. <DEROGADO> A las reglas señaladas en el artículo anterior se sujetarán los convenios que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. a 4o., de la Ley 3a. de 1986, celebren dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas.

Notas del Editor
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ARTICULO 261. <DEROGADO> Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir, o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.

La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social.

En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen.

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ARTICULO 262. Sólo a iniciativa de los Gobernadores podrán las Asambleas autorizar, pro tempore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior.

Notas del Editor

CAPÍTULO II.

DE LAS FUNCIONES Y TUTELA GUBERNAMENTAL

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ARTICULO 263. <DEROGADO> Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias expidan las Asambleas y demás autoridades secciónales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. Las sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo contrato social.

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ARTICULO 264. <DEROGADO> La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades la coordinación de éstas con la política y programas de la administración Departamental.

Notas del Editor
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ARTICULO 265. <DEROGADO> Las Secretarías y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales, departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental.

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ARTICULO 266. <DEROGADO> Conforme a las disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, participarán en la formulación y elaboración de los programas sectoriales y ejecutarán los que a ellos corresponda.

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ARTICULO 267. <DEROGADO> Los representantes del Gobierno Departamental en los órganos directivos de las sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se ajusten a la política y programas de la Administración Departamental.

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ARTICULO 268. <DEROGADO> Los establecimientos públicos, con el voto favorable del Gobernador o del representante de éste, podrán delegar en los Municipios o entidades municipales el cumplimiento de algunas de sus funciones.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades, prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.

El organismo que hubiere hecho la delegación podrá, con los mismos requisitos que se exigen para ella, reasumir las funciones que hubieren sido delegadas.

Notas del Editor
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ARTICULO 269. <DEROGADO> La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior podrá acompañarse de la celebración de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

Estos convenios o contratos no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares.

Notas del Editor
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ARTICULO 270. <DEROGADO> Los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, presentarán a la secretaría o Departamento administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva junta o consejo directivo deba comenzar su estudio.

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ARTICULO 271. <DEROGADO> En los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado.

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ARTICULO 272. <DEROGADO> En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales, o tengan a su cargo el ejercicio de una función administrativa, se señalarán los actos que requieran para su validez el voto favorable de los representantes del Gobierno Departamental.

PARÁGRAFO. Esta disposición no se aplica a las sociedades o asociaciones en que participen entidades extranjeras o internacionales de carácter público.

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ARTICULO 273. <DEROGADO> La representación de las acciones que posea el Departamento en una sociedad de economía mixta corresponde al Gobernador o al Secretario o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad, quien actuará como delegatario de aquél.

Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial o comercial, su representación corresponderá al respectivo representante legal, quien podrá delegarla en los funcionarios que indíquen los respectivos estatutos.

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ARTICULO 274. <DEROGADO> Para la obtención de recursos especiales del Gobierno Departamental, las entidades descentralizadas deberán presentar certificación del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.

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ARTICULO 275. <DEROGADO> El control de tutela y la participación de los representantes de las entidades departamentales en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas indirectas se determinarán en los actos de creación o en el respectivo contrato social.

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CAPÍTULO III.

DE LA DIRECCION Y ESTRUCTURA

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ARTICULO 276. <DEROGADO> La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, estarán a cargo de una junta o consejo directivo, de un gerente o director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo.

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ARTICULO 277. <DEROGADO> Todos los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, deberán obrar en los mismos consultando la política de la administración departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

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ARTICULO 278. <DEROGADO> Los miembros de las juntas o consejos directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.

Quienes representen al Gobierno Departamental en las juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.

Los representantes de las Asambleas en las juntas o consejos directivos no son agentes del Gobernador.

Los demás miembros de las juntas o consejos podrán ser designados para períodos fijos no mayores de dos años.

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ARTICULO 279. <DEROGADO> Los actos de creación de las entidades o los estatutos indicarán los funcionarios que deben hacer parte de las juntas o consejos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro funcionario de la Administración Departamental;

La presidencia de la junta o consejo directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate en la junta o consejo directivo desistirá el voto del Gobernador o su delegado.

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ARTICULO 280. <DEROGADO> Los representantes de las Asambleas en las juntas directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva junta o consejo. Dichos representantes podrán ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su periodo no ser mayor del que corresponde a la corporación que los eligió.

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ARTICULO 281. <DEROGADO> En los establecimientos, públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.

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ARTICULO 282. <DEROGADO> Son funciones de las juntas o consejos directivos:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento.

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental.

c) Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones.

d) Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo.

e) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y

f) Las demás que les señalen los actos de creación o sus respectivos estatutos.

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ARTICULO 283. <DEROGADO> Los representantes de las Asambleas y del Gobierno Departamental en las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere el presente título, deberán rendir a la corporación o autoridad que los haya designado los informes de carácter general o particular que se les soliciten sobre las actividades y situación de la entidad ante la cual actúan.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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