Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 139. VINCULACIÓN AL DESARROLLO DEPARTAMENTAL. Los departamentos podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Existe convenio cuando el organismo de acción comunal aporta el trabajo de sus integrantes y/o afiliados, así como otros bienes o recursos para cumplimiento de funciones o ejecución de obras en el territorio que define la Ley 743 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la Ley para las entidades públicas.

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ARTÍCULO 140. CATASTROS DEPARTAMENTALES. Los departamentos, previa habilitación de su calidad de gestores catastrales, podrán adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la normativa vigente.

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ARTÍCULO 141. GACETA DEPARTAMENTAL. En cada uno de los departamentos se publicará una Gaceta Departamental, por medios electrónicos o digital como órgano oficial de publicación de los actos seccionales, en la que se incluirán los siguientes documentos:

1. Las ordenanzas de la asamblea departamental.

2. Los actos que expida la asamblea y su Mesa Directiva para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio.

3. Los decretos y resoluciones del gobernador.

4. Los actos de la administración central y descentralizada del departamento que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general.

Las demás que la Ley o la ordenanza señalen que deben publicarse

Las Asambleas Departamentales deberán implementar mecanismos de consulta manual o digital de las ordenanzas y demás documentos que deban publicarse, dispuestos para el público.

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ARTÍCULO 142. SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en lo no contemplado expresamente en sus normas especiales, se regirá por la presente ley.

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ARTÍCULO 143. ASOCIACIÓN DE DEPARTAMENTOS. Conforme a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 1962 de 2019, o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, los departamentos podrán asociarse entre sí, administrativa y políticamente con otras entidades territoriales y/o administrativas, con el fin de prestar conjuntamente servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio, contrato o plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales.

Los departamentos no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo departamento asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, brindará acompañamiento técnico y jurídico a las entidades territoriales que voluntariamente pretendan asociarse.

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ARTÍCULO 144. La Nación podrá apropiar, con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas de acuerdo con las competencias del nivel regional para la ejecución de proyectos determinados en los Planes Estratégicos Regionales (PER).

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ARTÍCULO 145. Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos con observancia de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenamiento territorial no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que exija la ley. En ellos se pactará la erogación presupuestal a la que haya lugar.

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ARTÍCULO 146. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. El Gobierno nacional presentará al Congreso de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el proyecto de Ley que expida el régimen para las entidades descentralizadas, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos, la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia y ciudades capitales a través de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

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ARTÍCULO 147. DE LOS BIENES, CONTRATOS Y RENTAS DEPARTAMENTALES. El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará al Congreso de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley que expida el régimen relacionado con los bienes, contratos y rentas departamentales, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos.

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ARTÍCULO 148. RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL. El régimen de control fiscal de los departamentos se regirá por lo que disponga la Constitución Política en el artículo 272 y la Ley 42 de 1993, o norma que la modifique, adicione o sustituya.

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos corresponde a las contralorías departamentales, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 149. DEPARTAMENTOS DE FRONTERAS. De acuerdo con sus características especiales, estarán sometidos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la Ley 2135 de 2021 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 150. Con el objetivo de adecuar la planificación al territorio y satisfacer las necesidades propias de sus habitantes, serán tenidas en cuenta las proyecciones poblacionales emitidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) como instrumento de planeación.

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ARTÍCULO 151. <Artículo INEXEQUIBLE> El artículo 9o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 9o. Excepción. Sin el lleno de los requisitos generales para la creación de municipios, las Asambleas Departamentales podrán elevar a municipios las áreas no municipalizadas de su jurisdicción o podrá hacerlo el Presidente de la República mediante decreto.

Una o varias áreas no municipalizadas pertenecientes al mismo departamento podrán conformar un nuevo municipio.

Para erigir las áreas no municipalizadas en municipios, se deberá contar con previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2274 de 1991.

Los departamentos, cuando a ello hubiere lugar, deberán adelantar las actuaciones para llevar a cabo la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza.

La ordenanza deberá establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios básicos en el nuevo municipio por parte del departamento, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 87 de la Ley 715 de 2001.

La ordenanza deberá disponer las medidas necesarias para que los departamentos garanticen el funcionamiento de los nuevos municipios durante la vigencia fiscal en que fueren creadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 87 de la Ley 715 de 2001.

Una vez aprobada y en firme la Ordenanza mientras se realizan las primeras elecciones municipales, la gobernación nombrará y posesionará alcaldes para estos nuevos municipios. Las personas que sean alcaldes deberán cumplir con los requisitos que la ley exige para poder ser elegido alcalde. El salario de los alcaldes será asumido por el respectivo departamento. El respectivo departamento realizará todas las actuaciones necesarias para poner en funcionamiento los nuevos municipios.

Una vez aprobada y en firme la Ordenanza, la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación y apoyo del respectivo departamento adelantará lo referente al proceso para la elección de los alcaldes y los concejales en los nuevos municipios.

La adhesión de áreas no municipalizadas a municipios existentes se regirá por lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando, las áreas no municipalizadas y los municipios existentes hagan parte del mismo departamento.

En los procesos de municipalización de áreas no municipalizadas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se haya realizado la Consulta previa, continuarán conforme a lo dispuesto en este artículo.

Las entidades competentes para adelantar la consulta previa tendrán un término de máximo seis (6) meses para llevarla a cabo, contados a partir de la comunicación del proyecto de ordenanza por parte de la Asamblea departamental o del departamento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 152. Los denominados corregimientos municipales que se encuentren ubicados en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 podrán convertirse en municipios, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.

Uno o más corregimientos municipales pertenecientes a un mismo departamento podrán conformar un nuevo municipio.

La cabecera municipal de los municipios conformados por dos o más corregimientos municipales será el corregimiento municipal que más población tuviere al momento de la conformación del nuevo municipio.

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ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

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ARTÍCULO 154. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los artículos de la Ley 617 de 2000 y del Decreto 1222 de 1986 que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratos y rentas departamentales continuarán rigiendo, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la presente ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jénnifer Kristín Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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