Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 191. <DEROGADO> Las entidades territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.

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ARTICULO 192. <DEROGADO> Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el artículo 190 el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus Municipios, de acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.

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XV. Loterías.

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ARTICULO 193. <DEROGADO> Solamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de este artículo deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.

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ARTICULO 194. <DEROGADO> <Subrogado por el artículo 8o. de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Señálase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de premios.

Señálase el veinticinco por ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento, cuando éste haya celebrado su contrato de que trata el artículo anterior.

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ARTICULO 195. <DEROGADO> Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

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ARTICULO 196. <DEROGADO> En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia.

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ARTICULO 197. <DEROGADO> Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren los artículos anteriores, no podrán exceder del término de cuatro años.

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ARTICULO 198. <DEROGADO> Ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.

Los Gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo, e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de beneficencia del respectivo Departamento.

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XVI. Juegos de apuestas permanentes.

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ARTICULO 199. <DEROGADO> Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.

Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

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ARTICULO 200. <DEROGADO> Las entidades de que trata el artículo anterior, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras loterías. La lotería o beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

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ARTICULO 201. <DEROGADO> <Artículo subrogado por el artículo 9o.  de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos.

El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.

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ARTICULO 202. <DEROGADO> El Gobierno reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este Código. Dicho reglamento será el mismo para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales.

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ARTICULO 203. <DEROGADO> Queda prohibido a los Departamentos, las Intendencias, a las Comisarías<1>, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto.

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ARTICULO 204. <DEROGADO> Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

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XVII. Prohibiciones y normas varias.

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ARTICULO 205. En caso de mora en el pago de los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, consumo de licores y de cigarrillos y a la gasolina, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

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ARTICULO 206. Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley.

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ARTICULO 207. Los Departamentos no podrán establecer con ningún nombre, gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro Departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un Departamento distinto.

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ARTICULO 208. Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo del café.

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ARTICULO 209. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

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ARTICULO 210. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales, o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.

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TÍTULO VII.

DE LOS CONTRATOS

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ARTICULO 211. En desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, las normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.

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ARTICULO 212. Las normas del Decreto - ley 222 de 1983 sobre tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación, modificación e interpretación unilaterales se aplican también en los Departamentos.

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ARTICULO 213. <El texto de esta Artículo corresponde al Artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, que fue derogado por el Artículo 81 de la Ley 80 de 1993>

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I. Empréstitos.

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ARTICULO 214. <DEROGADO> Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales

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ARTICULO 215. <DEROGADO> Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

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ARTICULO 216. <DEROGADO> Las Asambleas Departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la Asamblea Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.

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ARTICULO 217. <DEROGADO> El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

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ARTICULO 218. <DEROGADO> Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea, serán solicitadas por el jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

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ARTICULO 219. <DEROGADO> Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

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ARTICULO 220. <DEROGADO> La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.

3. Concepto favorable de la oficina de planeación departamental sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

5. Presupuesto de rentas y gastos de las vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.

6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

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ARTICULO 221. <DEROGADO> Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

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ARTICULO 222. <Artículo INEXEQUIBLE>.

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ARTICULO 223. <DEROGADO> Los empréstitos de que tratan los artículos anteriores no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.

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ARTICULO 224. <DEROGADO> Las Asambleas Departamentales y las juntas o concejos directivos de los organismos descentralizados no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieran incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.

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ARTICULO 225. <DEROGADO> Los departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.

Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la ley 43 de 1975.

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ARTICULO 226. <DEROGADO> Las disposiciones de los artículos anteriores no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo

 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

PARÁGRAFO. Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabore el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo. Si el gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).

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ARTICULO 227. <DEROGADO> Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Departamentos y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.

II. Concesión de obras públicas.

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ARTICULO 228. <DEROGADO> Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador, puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes Departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas.

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ARTICULO 229. <DEROGADO> <Ver Notas del Editor> A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo.

Las tarifas que se autoricen por las Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Pública y transporte.

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ARTICULO 230. <DEROGADO> La adjudicación de los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad.

Las contralorías departamentales vigilarán el recaudo de las tarifas.

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TÍTULO VIII.

DEL PERSONAL

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ARTICULO 231. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37. El texto original del artículo es el siguiente:> Le Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental. <Artículo 120 de la Ley 498 de 1998.>

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ARTICULO 232. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37. El texto original del artículo es el siguiente:> La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental corresponde a los gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que supere el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales. <Artículo 120 de la Ley 498 de 1998.>

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ARTÍCULO 233. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

<Inciso INEXEQUIBLE> En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Jurisprudencia Vigencia

<Ver Notas del Editor> Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

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ARTÍCULO 234. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.

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ARTICULO 235. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a las respectiva decisión de la autoridad judicial.

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ARTICULO 236. <DEROGADO> <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5o. del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

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ARTICULO 237. <DEROGADO> <Ver Notas del Editor> A los empleados o funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Artículo 6o. del Plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

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ARTICULO 238. <DEROGADO> El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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