DECRETO 722 DE 2014
(abril 10)
Diario Oficial No. 49.119 de 10 de abril de 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se corrige un yerro en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que luego de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, “por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, se detectó un yerro en el artículo 198 de la mencionada Ley. Lo anterior, puesto que mientras que el artículo 70 modifica el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el artículo 198 lo deroga de manera expresa.
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, señala que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007, expuso que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”.
Que el proyecto de iniciativa del Gobierno que fue presentado para primer debate no contenía ninguna modificación o derogatoria al artículo 28 de la Ley 191 de 1995, según se constata en la Gaceta del Congreso número 666 de 2012.
Que de acuerdo con el “Texto aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de la honorable Cámara de Representantes y el honorable Senado de la República” publicado en la Gaceta del Congreso número 914 del 11 de diciembre de 2012, se constata que la inclusión de la modificación al artículo 28 de la Ley 191 de 1995 en el artículo 67, así como la derogatoria de ese mismo artículo en el artículo 192, se incluyeron de manera concurrente a pesar de generar la antinomia.
Que posteriormente tanto en el informe de ponencia para segundo debate en plenaria de Senado, así como en el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de Cámara de Representantes, se propuso una modificación al texto del artículo 67 que expresamente se refería a la modificación del artículo 28 de la Ley 191 de 1995, según se observa en las Gacetas del Congreso 914 y 913 de 2012 respectivamente, lo que permite concluir que las dos cámaras tenían la voluntad de incluir la modificación del artículo 28 de la Ley 191 de 1995, y por tanto mantener su vigencia.
Que aceptada la modificación al texto referido en el inciso anterior en segundo debate en la plenaria de las dos cámaras, el proyecto de ley continuó el tránsito legislativo sin que se advirtiera la incompatibilidad.
Que en el texto aprobado para modificar el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, se aclara que la devolución procede no solo por la adquisición de bienes sino también de servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, precisando además que estos últimos deben tener vigente su tarjeta fiscal y que el gobierno nacional expedirá el reglamento. Adicionalmente indica el citado artículo, que las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona. En consecuencia, si el legislador se ocupó de incluir una modificación sustancial al artículo en mención, es porque su intención era modificarlo y no derogarlo.
Que con base en los antecedentes de la Ley 1607 de 2012 antes referidos, no queda duda alguna que la voluntad del legislador era incluir una modificación al artículo 28 de la Ley 191 de 1995 y no su derogatoria.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 de la siguiente forma:
“Artículo 198. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2 del artículo 9o, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1 del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1o del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5o de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6o de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley número 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
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