ARTICULO 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.
ARTICULO 46. Las leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título.
FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 47. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros de despacho, o de las comisiones permanentes cuando se trate de proyectos relativos a la materia civil o a la de procedimiento judicial, en los términos prevenidos en la Constitución.
Empero sólo pueden tener origen en la Cámara de Representantes el proyecto de ley sobre Presupuesto de rentas y gastos, los de créditos adicionales al mismo, los que establezcan o supriman impuestos, y los que organicen el Ministerio Público.
ARTICULO 48. En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general; en el segundo debate se examinaría las disposiciones del proyecto, una a una, menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de la Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastará que concurra la tercera parte de los miembros de la Cámara; para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad.
Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal como ha de ser pasado al Poder Ejecutivo, o a la otra Cámara, y luego se someterá al tercer debate.
En el tercer debate la Cámara manifestará su voluntad de que el proyecto sea o no ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará.
Para este debate se necesita también la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.
ARTICULO 49. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Reglamentos de las Cámaras pueden disponer se dé a ciertos proyectos una tramitación especial, con subordinación a los preceptos constitucionales.
ARTICULO 50. Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de ley enviado por la otra, ésta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá éste al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte importante del proyecto; en este caso los oradores de la Cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerare en tercero.
ARTICULO 51. El proyecto de ley objetada en su conjunto por el Presidente volverá en las Cámaras a tercer debate El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.
PROMULGACION Y OBSERVANCIA DE LAS LEYES
ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.
ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.
ARTICULO 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.
La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.
ARTICULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.
ARTICULO 57. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos.
ARTICULO 58. Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.
ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.
ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 63. En receso del Congreso, el Presidente, de acuerdo con la Corte Suprema, puede trasladar transitoriamente la capital de la República a otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, provenientes de circunstancias extraordinarias.
ARTICULO 64. En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y les cederá el puesto a los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando.
ARTICULO 65. Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la Administración Pública de la Nación, dependen del Presidente, como Jefe superior de la República; pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia.
Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Consejeros Municipales son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.
ARTICULO 66. Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente.
ARTICULO 67. El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones, detalladas expresa y minuciosamente, salvo los casos prohibidos por la Constitución o las leyes.
El Presidente conserva siempre el derecho de reformar o revocar lo que haga el inferior.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 68. Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:
1. Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de establecimientos públicos de cualquier género, cuya administración esté confiada al Gobierno de la República;
2.Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes;
3. Resolver las consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar las leyes en los ramos Administrativo, Fiscal y Militar;
4. Visitar por medio de sus agentes las oficinas públicas de recaudación, manejo e inversión de las rentas nacionales.
5. Pedir los informes que necesite a cualquier empleado, para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes;
6. Conceder licencia a los empleados nacionales para separarse de sus destinos, en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuido a otro empleado;
7. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de establecimientos administrados por el Gobierno;
8. Promover por medio del Ministerio Público la anulación de las ordenanzas de las Asambleas Departamentales y de los acuerdos de los Concejos Municipales, cuando a su juicio no sean aceptables;
9. Suspender la provisión de cualesquier empleos que le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio público, exceptuando los que crea la Constitución;
10. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes impongan que no sean de libre remoción;
11. Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos;
12. Conocer, en receso del Congreso, de las excusas y renuncias de los empleados que debían hacerlas valer ante dicho Congreso o cualquiera de sus Cámaras;
13. Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para la mejor defensa de los intereses de la Nación;
14. Suspender a los empleados de su elección, cuando sea necesario por causa criminal, y el juez no pueda hacerlo. En receso del Congreso ejercerá la facultad respecto de los empleados que debían ser suspendidos por esta corporación o por cualquiera de sus Cámaras, exceptuando los que hayan de ser juzgados por el Senado;
15. Distribuir entre los Ministerios del Despacho los asuntos, según sus afinidades;
16. Castigar con multa que no exceda de quinientos pesos, y arresto que no pase de dos meses, a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las providencias del Gobierno.
ARTICULO 69. Las funciones del Presidente, en lo relativo al Poder Legislativo, son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial, lo es igualmente la de presentar a las Cámaras Legislativas ternas para la provisión de las Magistraturas de la Corte Suprema de justicia. La de nombrar los Fiscales y la de conceder rebaja de penas sólo pueden delegarle a los Gobernadores. Las demás son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que están marcadas con los números 1, 2, 4 y 12 del artículo 120 de la Constitución y la de que trata el artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910.
ARTICULO 70. Las funciones del Presidente en determinados ramos de administración serán señaladas en las leyes que los organicen.
ARTICULO 71. Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, de carácter permanente, se compilarán anualmente, para facilitar su consulta y ejecución.
ARTICULO 72. Cuando se solicite del Poder Ejecutivo la suspensión de un empleado, por motivo criminal, se le acompañará copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detención, y copia de la filiación, si esto fuere posible.
MINISTERIOS Y SUS EMPLEADOS
ARTICULO 73. El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios, a saber: Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra, Instrucción Pública, Tesoro y Obras Públicas.
El orden en que quedan expresados los diversos Ministerios será el de su precedencia.
ARTICULO 74. Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. Este informe debe ir acompañado de los datos estadísticos correspondientes.
ARTICULO 75. Son atribuciones de los Ministros, fuera de las que quedan expresadas:
1. Autorizar con su firma los decretos u órdenes del Presidente;
2. Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho de los negocios;
3. Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares;
4. Dar cuenta al Presidente de los negocios graves que entren a la oficina, y recibir las instrucciones que tenga a bien darles para su despacho;
5. Prolongar o disminuir las horas de trabajo, según el número o urgencia de los negocios;
6. Conceder permiso verbal a los empleados subalternos para dejar de concurrir a la oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el despacho;
7. Proponer al Presidente todos los medios conducentes a la buena marcha de la Administración Pública;
8. Redactar o hacer redactar a sus subalternos los decretos, reglamentos y resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces, y
9. Dictar el reglamento especial de su oficina, para regularizar el servicio público lo más que sea posible.
ARTICULO 76. Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso.
Puede también el Presidente confiar el despacho de un Ministerio a otro de los Ministros o al Secretario respectivo.
En caso de falta accidental, firmará el Secretario u otro Ministro.
ARTICULO 77. En cada Ministerio habrá un Secretario, que será a la vez jefe de la Sección 1a.
ARTICULO 78. Son deberes del Secretario:
1. Suplir las faltas accidentales del Ministro, y las otras, cuando así lo disponga el Presidente;
2. Cuidar del orden interior y gobierno económico del Ministerio, y del cumplimiento estricto del Reglamento;
3. Solicitar del Ministro la remoción de los empleados subalternos del Ministerio, cuando haya causa suficiente;
4. Distribuir entre las Secciones la correspondencia, solicitudes y demás documentos que entren al Despacho, salvo los oficios reservados, que serán entregados al Ministro, sin abrirlos;
5. Revisar los proyectos de decretos o de resoluciones que preparen los jefes de Sección, antes de ser pasados para la firma del Ministro;
6. Señalar término a los jefes de Sección para estudiar los asuntos, y presentar proyecto de resolución;
7. Dar cuenta inmediatamente al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requieran inmediato despacho;
8. Cuidar de que los jefes de Sección despachen oportuna y debidamente los negocios que les correspondan, y arreglar cuidadosamente e expediente de cada uno;
9. Autenticar los impresos y autorizar las copias que fuere necesario;
10. Hacer todo lo posible a fin de que los asuntos sean despachado con oportunidad, y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones, oficio y demás documentos que deban firmarse por e Presidente o por el Ministro;
11. Suministrar al Ministro los datos que necesite y los informes que le pida, y hacerle las indicaciones que juzgue útiles al buen servicio público;
12. Señalar, de acuerdo con el Ministro, los documentos que deba publicarse, y vigilar la corrección de los que se publiquen;
13. Desempeñar las comisiones especiales que te confíe el Ministro o el Presidente, y
14. Los demás que les señalan los reglamentos.
ARTICULO 79. El personal de los Ministerios será determinado en ley especial.
ARTICULO 80. Son deberes de los jefes de Sección:
1. Presentar al Ministro informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pasen para su despacho;
2. Llevar un registro de órdenes verbales, en el cual anotarán las que reciban diariamente del Ministro y del Secretario. Al margen anotarán lo que hayan hecho en cumplimiento de cada orden;
3. Cuidar de que todo lo que se despache en su Sección quede escrito correctamente y en los precisos términos en que fue acordado;
4. Vigilar la conducta de sus subalternos y dar cuenta de ellas al Secretario o al Ministro;
5. Entregar al Secretario la correspondencia abierta, para que le dé el curso correspondiente;
6. Presentar al Ministro, en las horas que éste les fije, la correspondencia que haya para la firma;
7. Dar al Ministro y al Secretario los informes y las explicaciones que les pidan, y hacerles las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público;
8. Mantener rigurosa reserva en los asuntos que cursen en su Sección cuando sean solicitudes de particulares, informarán a éstos el estado en que se encuentren, y les notificarán o comunicarán las resoluciones que se dicten;
9. Cuidar de que el archivo de la Sección esté perfectamente arreglado y legajado;
10. Presentar al Secretario los asuntos que éste debe firmar, según el reglamento de la oficina, y
11. Desempeñar los demás deberes que les señalen las leyes, los decretos del Gobierno y reglamentos del Ministerio.
ARTICULO 81. Los Oficiales sirven a órdenes de los respectivos jefes de Sección, y cumplen los deberes que les señalen en reglamento y las órdenes del Ministro, del Secretario y el jefe y Subjefe de su respectiva Sección.
ARTICULO 82. Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del Despacho, y cumplen los demás deberes que les señalen el reglamento y las órdenes de los empleados del Ministerio, relativas al servicio público. Lo propio se dice de los Porteros.
ARTICULO 83. El Ministro o el Secretario pueden encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y cualquier otro asunto o ramo especial, como mejor convenga al buen servicio público.
ARTICULO 84. Ninguna persona que directa o indirectamente tenga negocios de comercio, de banco o de documentos de crédito, o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio del Tesoro.
REGIMEN DEPARTAMENTAL
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 85. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución.
No habrá ramo del servicio público, nacional o seccional, en un Departamento que esté subordinado a otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar.
ARTICULO 86. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más, por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.
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