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LEY 2442 DE 2024

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 52.982 de 27 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 6/1/2025

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto incorporar a la legislación civil una causal que permita el divorcio por la sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges y dictar otras disposiciones.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 154 del Código Civil, como numeral 10, el cual quedará así:

Artículo 154. Causales de divorcio. Son causales de divorcio:

(…)

10. “La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 156 del Código Civil, el cual quedará así:

Artículo 156. Legitimación y oportunidad para presentar la demanda. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.

Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a y 7a del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5ª del artículo 154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones podrá presentarse en cualquier tiempo.

La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.

Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado solo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.

PARÁGRAFO 1o. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso; disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma como contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El juez deberá revisar de oficio la asignación de la obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre la partes, a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asimismo; el juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.

En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen en los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.

PARÁGRAFO 2o. Los contrayentes que suscriban capitulaciones matrimoniales podrán regular el tema de las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 160 del Código Civil, el cual quedará así:

Artículo 160. Efectos del divorcio. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos.

Cuando el divorcio fuere solicitado bajo la causal 10, los efectos del divorcio le serán extensibles. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio, de acuerdo con el inciso primero de este artículo.

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ARTÍCULO 5o. ALIMENTOS PARA DIVORCIO UNILATERAL. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 411 del Código Civil, como numeral 11, el cual quedará así:

Artículo 411. Se deben alimentos:

(…) 13. Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho”.

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ARTÍCULO 6o. EXTENSIÓN DE APLICACIÓN A DIVORCIOS POR MUTUO ACUERDO Y DISOLUCIÓN DE UNIONES MARITALES DE HECHO. En cuanto sea pertinente, las disposiciones relativas a los efectos del divorcio de que trata el artículo 4o de la presente ley, serán aplicables al divorcio de común acuerdo ante el juez o notario y en caso de disolución definitiva de la unión marital de hecho informal o por acuerdo de cesación de efectos civiles de esta unión; en lo relativo a los derechos y deberes personales y con los hijos, el régimen económico derivado de la unión y las reparaciones e indemnizaciones.

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ARTÍCULO 7o. DIVORCIO UNILATERAL ANTE NOTARIO. El cónyuge que haya iniciado el trámite de divorcio por la causal 10, podrá acudir al trámite notarial, siempre que, por mutuo acuerdo, decidan tramitarlo bajo la causal 9, por lo que se podrá continuar y terminar el trámite ante notario.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 27 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

El Viceministro para las Poblaciones y Territorios Excluidos y la Superación de la Pobreza, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Igualdad y Equidad,

Javier Plazas Echeverri

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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