ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 129. <ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.
ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.
ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.
ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.
ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.
ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3o) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7o) <Numeral INEXEQUIBLE>
8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Inciso derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.
ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
ARTICULO 147. <EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Ver en Jurisprudencia Vigencia, Sentencia C-1413-00 la carencia actual de objeto en relación con el aparte que trata sobre la patria potestad> Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor>
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO
ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>
PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO
ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>
ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO
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