Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTICULO 386. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 387. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 388. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 389. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 390. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 391. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 392. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 393. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 394. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 395. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

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ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

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ARTICULO 397. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

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ARTICULO 398. <LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.

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ARTICULO 399. <PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

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ARTICULO 400. <ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

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ARTICULO 401. <EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

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ARTICULO 402. <REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

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ARTICULO 403. <LEGITIMO CONTRADICTOR>. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

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ARTICULO 404. <HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

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ARTICULO 405. <PRUEBA DE COLUSION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

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ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

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ARTICULO 407. <INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. <Ver Notas del Editor> Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada.

La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.

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ARTICULO 408. <ACTA DE LEGITIMACION>. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

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ARTICULO 409. <PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

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ARTÍCULO 410. <REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

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TITULO XXI.

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.

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ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

1o)  <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.

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2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

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5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

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6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.

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7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o)  A los hermanos legítimos.

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10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

11) <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos de chanza <sic>.

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12) <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A los padres de crianza.

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PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.

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ARTÍCULO 412. <REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

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ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

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ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

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ARTICULO 415. <CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

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ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

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ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

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ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

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ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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