ARTÍCULO 92. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, de acceso prioritario de capacitación y formación profesional, destinados a los Diputados.
La ESAP contará con 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo, estableciendo programas propios en los que podrán participar diputados, concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras locales y personeros, directivos de federaciones y confederaciones de concejales y diputados.
PARÁGRAFO. La capacitación y formación académica a que hace referencia el presente artículo será programada, en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol).
Extiéndase a Diputados el seminario de inducción a la administración pública, establecido en el artículo 31 de la Ley 489 de 1998, el cual se realizará en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol).
ARTÍCULO 93. Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los diputados de carreras afines a la administración pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos.
DE LAS ORDENANZAS.
ARTÍCULO 94. INICIATIVA. Los actos de las asambleas departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su competencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.
Pueden presentar proyectos de ordenanza ante la secretaría general de la asamblea, el gobernador, por conducto de sus secretarios, los diputados, El 30% de los concejales del departamento, el diez por ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral del departamento, y el Contralor departamental en materias relacionadas con sus atribuciones.
ARTÍCULO 95. AVALES NORMATIVOS. Cuando se radique un proyecto de ordenanza por los diputados o por las bancadas políticamente representadas y cuya iniciativa esté reservada al gobernador, el aval por parte del Gobernador o secretario de Despacho, según corresponda la materia de la iniciativa, se tiene que manifestar de manera expresa antes de la aprobación del proyecto en la primera plenaria. La administración podrá presentar el aval de la iniciativa, salvo que se refiera a la materia tributaria y que con la iniciativa no se modifique o afecte el impacto fiscal a mediano plazo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cuando exista manifestación expresa del ejecutivo, oponiéndose al trámite del proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental.
ARTÍCULO 96. UNIDAD TEMÁTICA. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones que no se relacionan con la misma temática. El presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la plenaria de la asamblea.
Los proyectos de ordenanza deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.
ARTÍCULO 97. DEBATES. Los proyectos de ordenanza serán presentados en la secretaría general de la asamblea, la cual los repartirá a las comisiones que deban ocuparse de ellos, según la materia que traten y la competencia de aquellas.
Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en dos (2) debates celebrados en distintos días. Durante el primero y el segundo se le pueden introducir los cambios, reformas, supresiones o adiciones que se consideren convenientes, siempre que se refieran a la materia o asunto de que trate el proyecto.
El ponente o ponentes para el primero y segundo debate serán designados por el presidente de la comisión respectiva.
El ponente rendirá el informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo.
El ponente o ponentes para los dos (2) debates pueden ser los mismos o diferentes diputados.
ARTÍCULO 98. ARCHIVO. Los proyectos que no recibieren aprobación en por lo menos un debate, deberán ser archivados al finalizar el correspondiente periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.
ARTÍCULO 99. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ORDENANZA. Para expresar sus opiniones, las personas naturales y jurídicas podrán presentar observaciones por escrito o en las sesiones formales, sobre los proyectos de ordenanza cuyo estudio y examen se esté adelantando en sesión plenaria o comisiones permanentes. La Mesa Directiva de la asamblea dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente, ya sea por los canales virtuales o directamente en la secretaría general de la corporación.
Las observaciones u opiniones presentadas por escrito serán publicadas oportunamente en la Gaceta de la asamblea y en la página web de la entidad o del departamento en donde no se cuente con esta herramienta virtual.
PARÁGRAFO. Cualquier persona, organización social, partido o movimiento político podrá inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación, para que le sean remitidos vía correo electrónico los proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.
ARTÍCULO 100. OBJECIONES. Aprobado un proyecto de ordenanza por la asamblea pasará al gobernador para su sanción, y si este no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la asamblea.
El gobernador dispondrá de los siguientes términos:
1. Cinco (5) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos.
2. Diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos, y
3. Hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).
Si el gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si no lo sanciona, el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
Si la asamblea entrare en receso dentro de estos términos, el gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto objetado, dentro de aquellos plazos.
PARÁGRAFO. El gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la asamblea.
ARTÍCULO 101. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la asamblea insistiere, deberá informarlo de esta forma al gobernador del departamento para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la comunicación, el gobernador disponga el traslado. del proyecto pasará al Tribunal Administrativo que tenga sede en la capital del departamento para que este decida definitivamente sobre su constitucionalidad o legalidad conforme a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA).
ARTÍCULO 102. PUBLICACIÓN. El proyecto, las ponencias y los informes de los ponentes serán publicados en la gaceta oficial del departamento o de la asamblea o en la página web respectiva. Mientras la citada publicación no se haya realizado, no se podrá dar el debate respectivo.
ARTÍCULO 103. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. Sancionada la ordenanza, se publicará en la gaceta o boletín oficial del departamento y en la página web de la asamblea, y empezará a regir cuando la misma determine; en ningún caso, antes de la promulgación aquí ordenada. La publicación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción.
ARTÍCULO 104. NORMAS ESPECIALES. Las disposiciones que sean aplicables sobre reforma y derogatoria de las leyes regirán para las ordenanzas.
ARTÍCULO 105. NULIDAD. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las ordenanzas u otros actos de las asambleas departamentales anulados por los tribunales de lo Contencioso-Administrativo por ser contrarios a la Constitución o a las leyes no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición constitucional o legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las asambleas para ocuparse de tales asuntos.
ARTÍCULO 106. ARCHIVO ORDENANZAL. Las ordenanzas de las 32 asambleas departamentales deberán estar en un archivo ordenanzal nacional, el cual será nutrido con la información que sobre el tema tienen que enviar las secretarías de las asambleas departamentales, una vez presentado el proyecto y sancionada u objetada la ordenanza.
La Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia implementará y mantendrá actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información de las ordenanzas de las 32 asambleas departamentales del país, para lo cual cada asamblea realizará los aportes necesarios para el funcionamiento y administración, el Gobierno nacional y los gobiernos departamentales podrán realizar aportes para su funcionamiento., dotación y administración.
La Confederación Nacional de Asambleas Departamentales (Confadicol) podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas.
DE LOS GOBERNADORES.
NATURALEZA DEL CARGO, CALIDADES, ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 107. NATURALEZA DEL CARGO. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
El gobernador, como agente del gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
ARTÍCULO 108. ELECCIÓN DE GOBERNADORES. Los gobernadores son elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
En la elección del gobernador de Cundinamarca no participan los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Bogotá, Distrito Capital.
ARTÍCULO 109. CALIDADES. Para ser elegido gobernador se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo departamento durante el año anterior a la fecha del primer día de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Para ser elegido gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha del primer día de la inscripción.
ARTÍCULO 110. POSESIÓN. Los gobernadores se posesionarán ante la respectiva asamblea. Si no estuviere sesionando, lo harán ante su Mesa Directiva; si no estuviese reunida, lo hará ante el presidente del Tribunal Superior residente en el lugar; si no fuere posible, lo hará ante notario público de la capital del departamento.
Los gobernadores presentarán juramento en los siguientes términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.
Los gobernadores se posesionarán el primero (1) de enero del año en que comience el periodo constitucional para el cual han sido elegidos.
El Presidente de la República podrá aplazar la posesión del gobernador hasta por un (1) mes, en caso de fuerza mayor o caso fortuito
La prórroga se contará a partir de la fecha en que debe efectuarse la posesión. En este evento se proveerá la gobernación por encargo, en los términos de esta ley.
La no posesión del gobernador elegido popularmente dentro del término legal, sin que medie justa causa, dará lugar a falta absoluta y el Presidente de la República proveerá el cargo en los términos previstos en la presente ley. Si la falta de posesión se predica de gobernador encargado, el Presidente de la República designará a otro ciudadano en este cargo siguiendo el mismo procedimiento.
Los gobernadores deben declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, así como la declaratoria de conflicto de interés. Así mismo están en la obligación de presentar su hoja de vida en los términos y condiciones que fije la Ley 190 de 1995, Ley 2013 de 2019 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Tales documentos deberán ser conservados por la unidad de recursos humanos de la gobernación y publicarse de acuerdo con las disposiciones legales.
PARÁGRAFO. En caso de que las convicciones morales de quien se posesione como gobernador le impidan jurar ante Dios, en vez de lo consignado en el inciso segundo de este artículo juramentará “Juro y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”; bastará la simple comunicación de la decisión por parte del gobernador que se posesiona para aplicar lo dispuesto en este parágrafo.
ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración- de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión· permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
7. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento en los doce (12) meses anteriores a la elección.
8. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Política, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
9. Quien haya celebrado en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su interés particular por sí o por interpuesta ·persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
10. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
11. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.
12. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya sido apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
13. A quien se le hubiere revocado el mandato como gobernador o alcalde.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 112. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
3. Intervenir en la celebración de contratos con la administración pública, fuera del ejercicio de sus funciones.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
ARTÍCULO 113. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades de los gobernadores para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. En el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en las cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.
Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio.
3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.
ARTÍCULO 114. DURACIÓN. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del periodo o retiro del servicio.
PARÁGRAFO 1o. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
PARÁGRAFO 2o. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el presente artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 115. EXCEPCIONES. No obstante las incompatibilidades y prohibiciones de que trata la presente Ley, los gobernadores, sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes pueden directamente o por intermedio de apoderados:
1. Actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;
2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas;
3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;
4. El ejercicio de la cátedra universitaria.
ARTÍCULO 116. PROHIBICIONES. Es prohibido a los gobernadores:
1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia;
2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la Ley, y las decisiones jurisdiccionales;
3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la Ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a las ordenanzas que lo regulen;
4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto al departamento en el cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 117. AUTORIZACIONES PARA GOBERNADORES. Cuando el gobernador requiera salir del país en misión oficial, solicitará permiso o licencia remunerada, o no, informando de manera justificada y previa al Ministerio del Interior, entidad que emitirá el respectivo acto administrativo de autorización dentro de las (48) horas siguientes a su recibo formal. En la solicitud remitida por el gobernador, se deberá informar el secretario de despacho o funcionario de alto nivel de la entidad que quedará encargado.
El gobernador presentará un informe a la asamblea dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término de la comisión al exterior, indicando el motivo, duración, costos y resultados de la gestión.
PARÁGRAFO. Los gobernadores de los departamentos ubicados en zonas de frontera podrán hacer tránsito en misión oficial con países limítrofes, cuando el término no exceda las 48 horas.
ARTÍCULO 118. SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores tendrán derecho durante el periodo para el cual han sido elegidos, a la asignación correspondiente a la categoría que para el departamento establezca el Gobierno nacional y el régimen prestacional existente para los servidores públicos en cada departamento, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 119. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES. Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los gobernadores tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, los decretos del Gobierno nacional, las ordenanzas de la respectiva asamblea y sus propias decisiones.
2. Gestionar y promover la adopción y ejecución de políticas nacionales que coadyuven los intereses departamentales.
3. Coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.
4. Atender las instrucciones del Presidente de la República sobre la ejecución de la política macroeconómica y las relacionadas con los convenios celebrados entre la Nación y el departamento.
5. Celebrar convenios interadministrativos con la Nación para asumir por delegación diversas competencias de gestión administrativa y fiscal del nivel nacional, según las diferentes capacidades seccionales para asumir estas tareas.
6. Presentar los proyectos de ordenanza para la buena marcha del departamento.
7. Formular y presentar a la asamblea departamental el proyecto de ordenanza que contenga el plan de ordenamiento.
8. Adoptar mediante decreto el plan de ordenamiento departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma, no sea aprobado por la Asamblea en los términos establecidos en la ley.
9. Adoptar, mediante decreto el plan de desarrollo departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma este, no es aprobado por la Asamblea en los términos establecidos en la ley.
10. Presentar a la asamblea departamental anualmente, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión, en el marco de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
11. Adelantar las acciones respectivas para la revisión y ajuste del plan de ordenamiento, en los términos en que se establezca.
12. Reglamentar las ordenanzas departamentales.
13. Aceptar la renuncia del contralor, cuando la asamblea se encuentre en receso.
14. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios departamentales de acuerdo con las facultades y autorizaciones establecidas en la Constitución, la Ley y las ordenanzas departamentales.
15. Velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos departamentales que ejerzan sus funciones en el departamento y dictar los actos necesarios para su administración.
16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores bajo su dependencia.
17. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las asambleas y demás organismos cuyos nombramientos correspondan a la asamblea, cuando esta no se encuentra reunida y nombrar interinamente a quien debe reemplazarlo, salvo norma expresa que disponga lo contrario.
18. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del departamento.
19. Conceder comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción del nivel departamental hacia los niveles nacional, distrital y municipal a los funcionarios inscritos en carrera administrativa del nivel central.
20. Adelantar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y pleno empleo de los habitantes del departamento.
21. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad, la tolerancia y la convivencia pacífica entre los habitantes del departamento, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones departamentales en el marco de la Constitución y la ley.
22. Contribuir al fortalecimiento de los servicios públicos domiciliarios de sus municipios y de las vías para la competitividad.
23. Ser gestores en la actualización catastral de predios rurales en municipios con gran extensión y en coordinación con las autoridades competentes en la materia, garantizando la autonomía fiscal municipal y la titularidad del impuesto de los municipios, así como la prestación del servicio de gestión catastral en cabeza de los gestores catastrales habilitados, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019.
24. Ejecutar acciones tendientes a la protección de la población vulnerable y a su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria.
25. Desarrollar acciones tendientes a prestar apoyo, asesoría, capacitación y asistencia técnica a los distritos, municipios y resguardos indígenas dentro de su jurisdicción.
26. Promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al Gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.
27. Ejercer la coordinación entre las autoridades locales y las nacionales.
28. Suspender y nombrar a los alcaldes de su departamento en los casos señalados por la ley.
29. Coordinar la acción de los municipios sin perjuicio de su autonomía y servir de interlocutor cuando sea necesario ante el Gobierno nacional.
30. Fomentar la constitución de asociaciones de municipios y otras figuras de integración territorial en su jurisdicción.
31. Rendir cuentas de su gestión a la ciudadanía, para lo cual deberá definir un esquema y cronograma de seguimiento y evaluación de resultados, que facilite el control social a su administración, y convocar de manera periódica a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas para escuchar sus propuestas o críticas, de acuerdo con las directrices señaladas para tal efecto en el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011, Ley 1757 de 2015 sobre la participación democrática y ciudadana vigentes.
32. Elaborar y difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento en los municipios y distritos de su jurisdicción, del departamento a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias, a las autoridades ambientales con jurisdicción y a la ciudadanía en general.
33. Velar por la efectividad de la participación ciudadana en relación con la asamblea departamental.
34. Promocionar, difundir y proteger los derechos humanos en su jurisdicción, en el marco de la Constitución y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ejecutando para ello las políticas, campañas y convenios sobre derechos, deberes y mecanismos de protección de los mismos, con la participación de otras entidades estatales y de las organizaciones no gubernamentales.
35. Velar por el mantenimiento del orden público en el departamento, de acuerdo con las normas y las instrucciones del Presidente de la República, y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del territorio nacional.
36. Presidir el consejo de seguridad departamental. Esta función solo se podrá delegar en el secretario de gobierno o quien haga sus veces.
37. En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar el lugar donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.
38. Como primera autoridad de policía en el departamento, Impartir instrucciones a los comandantes de la Fuerza Pública para prevenir desórdenes y alteración del orden público. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el gobernador.
39. Solicitar a los alcaldes y a las autoridades de las demás entidades territoriales ubicadas en el departamento, la expedición de las órdenes y medidas de orden público que se requieran para su conservación o restablecimiento en esas jurisdicciones.
40. Elaborar los informes generales y especiales de orden público, de conformidad con la Ley 4 de 1991 y remitirlos oportunamente al Gobierno nacional por conducto de la Subdirección de Seguridad y Convivencia o la dependencia que haga sus veces en el Ministerio del Interior.
41. Dictar, dentro del área de su ·competencia, los reglamentos de policía necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, de conformidad con la ley.
42. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública en los casos permitidos por la Constitución y la ley.
43. Diseñar programas de convivencia pacífica y de construcción de la paz en su jurisdicción.
44. Proponer la adopción de políticas específicas en materia de prevención criminal, que se adecuen a las características del departamento, en coordinación con las entidades nacionales competentes.
45. Dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponden, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración fronteriza, dirigidos a fomentar el desarrollo sostenible, la prestación de servicios públicos, la preservación del medio ambiente y la ejecución de obras públicas.
46. Apoyar a las entidades territoriales en su jurisdicción para que den cumplimiento a las normas de buen gobierno y/o disciplina fiscal; y acompañarlos, en coordinación con el Gobierno nacional en la búsqueda de salidas estructurales a situaciones de déficit o de incapacidad institucional que les permitan prestar de manera adecuada los servicios públicos de educación, salud y agua potable a su cargo.
47. Previo a la presentación del proyecto de ordenanza por el cual se cree una entidad descentralizada, presentar a consideración de la asamblea un estudio técnico avalado por el organismo oficial correspondiente, que sustente la conveniencia económica y social de la iniciativa, así como la viabilidad financiera de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus funciones, el sector donde operará y sus fuentes de financiación.
48. Los gobernadores administrarán los fondos cuentas de seguridad y convivencia ciudadana (FONSET), quienes podrán delegar esta responsabilidad en el secretario de gobierno departamental, o quien haga sus veces.
49. Incorporar al presupuesto departamental mediante decreto, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), del Sistema General de Regalías (SGR) y los celebrados mediante convenio con entidades del Estado y/o de cooperación internacional.
50. <Numeral INEXEQUIBLE>
51. Incorporar los recursos provenientes del Tesoro Nacional o de Cooperación nacional o Internacional que tengan por objeto cofinanciar proyectos; una vez el ejecutivo los adicione deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.
52. Las demás que les señalen la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 1o. El gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público. En consecuencia, los actos y órdenes del Presidente de la República en esta materia los aplicará en el departamento de manera inmediata y prevalente. A su vez, las decisiones de los gobernadores en materia de orden público son preferentes a las de los alcaldes y de los distritos, y estos deberán aplicarlas en sus municipios de manera preferente.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de los principios de coordinación y complementariedad que debe existir en las actuaciones administrativas de los diferentes niveles, el gobernador articulará con el Ministerio del Interior las acciones para el mantenimiento del orden público en el departamento.
.ARTÍCULO 120. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El gobernador podrá delegar en los secretarios del departamento y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 121. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del gobernador:
1. La muerte.
2. La renuncia aceptada.
3. La incapacidad física permanente.
4. La declaratoria de nulidad de la elección.
5. La interdicción judicial.
6. La destitución.
7. La revocatoria del mandato.
8. La declaración de vacancia por abandono del cargo.
9. La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada, salvo que se trate de delitos políticos o título de culpa.
ARTÍCULO 122. RENUNCIA. La renuncia al cargo de gobernador se hará ante el Presidente de la República, de manera escrita donde se indique inequívocamente y espontáneamente la voluntad de dejar el cargo en forma definitiva.
Para tal fin, el Presidente de la República tendrá un término de treinta (30) días para aceptarla.
PARÁGRAFO. Vencido el plazo anterior que medie una decisión de fondo, el gobernador podrá retirarse del cargo, sin que constituya abandono del mismo, designando a uno de los secretarios departamentales como reemplazo temporal en tanto se proceda a suplir las faltas absolutas de conformidad con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 123. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. En caso de incapacidad permanente debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el gobernador, este se verá impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal y se declarará la vacancia por falta absoluta del mismo.
ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un gobernador por parte de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República dispondrá inmediatamente las medidas necesarias para hacer efectiva esta decisión, así como para su reemplazo.
ARTÍCULO 125. DESTITUCIÓN. Se hará conforme a la normativa vigente, cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio, el Presidente de la República procederá a ejecutar la destitución del gobernador. Se exceptúan los casos por delitos políticos y/o culposos que no hayan afectado el patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 126. LA REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato se producirá, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 127. LA DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO. Se produce abandono del cargo cuando el gobernador, sin justa causa:
1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencias, comisiones oficiales o incapacidad física transitoria inferior a ciento ochenta (180) días.
2. Abandona el territorio nacional sin autorización por cinco (5) días o más consecutivos.
3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de suspensión del cargo.
PARÁGRAFO. El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 128. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del gobernador:
1. Las vacaciones.
2. Los permisos para separarse del cargo.
3. Las licencias.
4. La incapacidad física transitoria.
5. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
6. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;
7. La ausencia forzada e involuntaria.
ARTÍCULO 129. VACACIONES. La concesión de vacaciones las decreta el mismo gobernador, con indicación del período de causación, el término de las mismas y las sumas a que tiene derecho por este concepto, debiendo comunicar previamente al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial o la dependencia que haga sus veces y a la asamblea departamental. Durante el término de su disfrute el gobernador deberá encargar a un secretario de las funciones de su despacho.
ARTÍCULO 130. DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones dentro del país no serán superiores a diez (10) días hábiles y en el exterior a treinta (30) días hábiles. Estos términos podrán prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo tiempo y de ello se presentará el informe correspondiente ante la asamblea.
ARTÍCULO 131. INCAPACIDAD FÍSICA TRANSITORIA. Las incapacidades médicas del gobernador serán certificadas por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado.
Producida la incapacidad, el gobernador informará de ella al Gobierno nacional a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior y a la asamblea departamental indicando el nombre del secretario departamental o funcionario de alto nivel que lo reemplazará mientras dure la incapacidad.
ARTÍCULO 132. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República, previa solicitud de la autoridad competente, suspenderá a los gobernadores en los siguientes casos:
1. Por haberse dictado en su contra, por autoridad judicial competente, medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada.
2. Igualmente procederá la suspensión en los casos previstos en la normativa vigente.
3. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política.
4. Cuando la Procuraduría General de la Nación imponga, como medida preventiva o como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo. La ejecución de tal sanción corresponderá al Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Mientras el gobernador permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular.
Si dentro de los respectivos procesos no es encontrado responsable, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor, en la medida en que la sanción fuere inferior al tiempo de suspensión. En este caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o la Contraloría General de la República iniciarán la acción de repetición a que haya lugar.
ARTÍCULO 133. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN. Una vez que la jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un gobernador, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá a tomar las medidas conducentes a hacer efectiva la cesación de funciones durante el tiempo de suspensión, designará su reemplazo y comunicará a la asamblea el respectivo acto administrativo.
ARTÍCULO 134. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. Cuando exista certificación o hecho particular que aporte certeza de que el gobernador no pueda concurrir a desempeñar sus funciones por motivos ajenos a su voluntad, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. Mientras el Gobierno nacional procede a la designación, el secretario de gobierno o quien haga las veces del mismo asumirá las funciones de gobernador.
Durante este término, el gobernador tendrá derecho a su remuneración y a los regímenes de prestaciones sociales y seguridad social.
ARTÍCULO 135. DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O SUSPENSIÓN. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental.
En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento.
Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador.
El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la Ley estatutaria que regula el voto programático.
En caso de faltas absolutas de gobernadores, el Presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.
PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes.
ARTÍCULO 136. CONVOCATORIA A ELECCIÓN POR FALTA ABSOLUTA. En caso de falta absoluta del gobernador se aplicará el Decreto 2241 de 1986 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 137. GOBIERNO DEPARTAMENTAL. El gobernador, con los secretarios de despacho, los jefes o directores de departamentos administrativos y los jefes o directores de las entidades descentralizadas constituyen el gobierno departamental.
Como jefe de la administración departamental, el gobernador ejerce sus atribuciones por medio de la administración central o descentralizada.
ARTÍCULO 138. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL. Los departamentos definirán su estructura administrativa, considerando los lineamientos establecidos en la Ley 489 de 1998 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
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