Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 41. LICENCIA POR PATERNIDAD. Es la cesación remunerada en el ejercicio del cargo y función por dos (2) semanas, concedidas al Patrullero de Policía en los casos de nacimiento de su hijo o la entrega formal por adopción, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. En ambos casos deberá certificar tal circunstancia.

El soporte válido para el otorgamiento de licencia por paternidad es el Registro Civil de Nacimiento o el documento que acredite la entrega formal por adopción, los cuales deberán presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes de la ocurrencia del evento.

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ARTÍCULO 42. LICENCIA POR LUTO. El Patrullero de Policía tendrá derecho a una licencia por luto de cinco (5) días, cuando ocurra el fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o segundo civil.

PARÁGRAFO. En sitios geográficos de difícil acceso, el Director General de la Policía Nacional, una vez establezca los mismos, adicionará a la licencia de luto conferida al patrullero de policía, un término de hasta cinco (5) días calendario, para que atienda la situación familiar.

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ARTÍCULO 43. LICENCIA ESPECIAL. El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al Patrullero de Policía cuyo cónyuge o compañero(a) permanente, sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público, hasta por un término igual al de la duración de la comisión. Este tiempo no se computará para efectos de la actividad

policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 44. EXCUSA DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD MÉDICA. Es la condición de inhabilidad física o mental del Patrullero de Policía para desempeñar su cargo y funciones en forma total o parcial, prescrita por el médico u odontólogo y avalada conforme a los parámetros establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 45. PERMISO. Es la ausencia temporal en el ejercicio de funciones del Patrullero de Policía, con derecho a sueldo, siempre y cuando medie justa causa, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 46. VACACIONES. Es la situación administrativa en la cual el Patrullero de Policía se ausenta temporalmente en el ejercicio de funciones para disfrutar de un tiempo de descanso remunerado.

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ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO. Es la cesación temporal en el ejercicio de las funciones y atribuciones de Patrullero de Policía, producto de una medida cautelar ordenada por la autoridad disciplinaria.

CAPÍTULO VIII.

FORMA DE DISPONER SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA.

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ARTÍCULO 48. AUTORIDADES COMPETENTES Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Las situaciones administrativas del personal de Patrulleros de Policía se dispondrán por las autoridades y mediante los actos administrativos descritos en cada caso así:

1. Por Resolución Ministerial:

a) Comisiones al exterior, por un término mayor a noventa (90) días y hasta por dos (2) años.

b) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede.

c) Comisiones en la administración pública.

d) Comisiones especiales al exterior mayores a noventa (90) días.

2. Por Resolución del Director General de la Policía Nacional.

a) Comisiones al exterior, hasta por noventa (90) días.

b) Comisiones especiales al exterior, hasta por noventa (90) días.

c) Comisiones especiales al interior.

d) Licencias remuneradas y sin derecho a sueldo.

e) Licencias especiales.

3. Por Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional.

a) Destinaciones.

b) Traslados de una unidad policial a otra.

c) Comisiones en el país, superiores a quince (15) días.

d) Licencias de maternidad o por adopción.

e) Licencias por aborto.

f) Licencias por paternidad

g) Licencias por luto.

4. Por Orden del Día de las Direcciones, Regiones, Metropolitanas, Departamentos, Oficinas Asesoras y Escuelas de Policía.

a) Comisiones en el país, hasta por quince (15) días.

b) Encargos.

c) Permisos.

d) Vacaciones.

e) Traslados al interior de la unidad policial.

f) Las demás situaciones especiales relacionadas con el servicio.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten modificaciones en la estructura orgánica interna de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional dispondrá la autoridad competente para expedir las órdenes del día.

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ARTÍCULO 49. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Patrullero de Policía que sea destinado en comisión de estudio o le sea autorizada licencia remunerada, deberá prestar sus servicios en la institución policial, por un tiempo equivalente al doble del que hubiere permanecido en la correspondiente situación administrativa.

PARÁGRAFO 1o. El Patrullero de Policía que sea seleccionado por la Policía Nacional para adelantar los cursos en materia aeronáutica en las fases teórica y práctica, y haya aprobado el mismo, está obligado a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado.

En el evento de no aprobar el curso, el Patrullero de Policía está obligado a prestar sus servicios en la institución policial por un tiempo equivalente a la duración del curso realizado.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Patrullero de Policía que sea retirado por cualquier otra causal diferente al retiro por solicitud propia.

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ARTÍCULO 50. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. El Patrullero de Policía que sea destinado en comisión de estudios o licencia remunerada y que exceda los noventa (90) días, deberá constituir una póliza de cumplimiento de la obligación de permanencia en el servicio en favor de la Policía Nacional, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país y que cubra el cien por ciento (100%) del valor de los gastos generados por estas.

La póliza deberá ser constituida por el Patrullero de Policía una vez se expida el acto administrativo que confiere la respectiva situación administrativa, la cual será aprobada por la Policía Nacional y se hará efectiva por esta en caso de incumplimiento.

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ARTÍCULO 51. AUXILIARES DE LAS AGREGADURÍAS. Los Patrulleros de Policía podrán ser destinados en comisión al exterior, para desempeñar el cargo y funciones como auxiliares de las agregadurías policiales.

CAPÍTULO IX.

SUSPENSIÓN, RESTABLECIMIENTO Y SEPARACIÓN EN MATERIA PENAL DEL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA.

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ARTÍCULO 52. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Cuando en contra de un Patrullero de Policía se dicte medida de aseguramiento privativa de la libertad, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, el Patrullero de Policía recibirá las primas y subsidios, y el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual; el porcentaje restante será retenido por la Tesorería General de la Policía Nacional hasta que se emita decisión que ponga fin al proceso penal.

PARÁGRAFO. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional. Cuando la sentencia definitiva sea absolutoria, las sumas retenidas deberán devolverse al respectivo Patrullero de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Ley.

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ARTÍCULO 53. RESTABLECIMIENTO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial competente que otorgue la libertad al Patrullero de Policía, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya lugar.

A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes.

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ARTÍCULO 54. DEVOLUCIÓN DE HABERES. El Patrullero de Policía suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones que mediante sentencia judicial ejecutoriada sea absuelto, favorecido con cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o archivo tendrá derecho a que se le reintegre mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional, el porcentaje de la asignación básica retenida y se le reconozca dicho período como tiempo de servicio, para todos los efectos.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que opere el principio de oportunidad, no procederá el reintegro de los haberes retenidos ni el reconocimiento del tiempo de suspensión como de servicio, y dichas sumas pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el tiempo de la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones sea superior al de la condena de prisión o arresto impuesta por la autoridad judicial, el uniformado tendrá derecho a que se le devuelva el excedente de los haberes retenidos y se le reconozca dicho período, como tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 55. EMPLEO DEL PATRULLERO DE POLICÍA SUSPENDIDO POR PROCESO PENAL. El Patrullero de Policía que sea suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, en virtud de lo establecido en el artículo 52, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la institución policial, previa solicitud de parte y autorización concedida por juez competente, siempre que estas no impliquen el manejo de armas, bienes o dineros.

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ARTÍCULO 56. SEPARACIÓN TEMPORAL. El Patrullero de Policía que sea condenado por delitos culposos mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la justicia ordinaria o penal militar y policial, será separado en forma temporal del servicio activo por un término igual al de la pena impuesta, a partir de la fecha de ejecutoria y sin perjuicio de las penas accesorias.

El acto administrativo de ejecución será expedido por el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas, por la comisión de delitos culposos y por el tiempo que determine la sentencia.

PARÁGRAFO 2o. El tiempo de la separación temporal no se considerará como de servicio para efecto alguno y, por tanto, el Patrullero de Policía no tendrá derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales.

CAPÍTULO X.

DEFINICIÓN Y CAUSALES DE RETIRO.

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ARTÍCULO 57. RETIRO. Es la situación por la cual el Patrullero de Policía, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio de policía.

El retiro del Patrullero de Policía será dispuesto por acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 58. CAUSALES DE RETIRO. El retiro de los Patrulleros de Policía se clasificará según su forma y causales como se indica a continuación:

1. Retiro temporal con pase a la reserva

a) Por solicitud propia.

b) Por llamamiento a calificar servicios.

c) Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

2. Retiro absoluto

a) Por incapacidad absoluta o permanente.

b) Por destitución.

c) Por voluntad del Director General de la Policía Nacional.

d) Por no superar la escala de medición de la norma de Evaluación del Desempeño.

e) Por desaparecimiento.

f) Por muerte.

g) Por separación absoluta.

h) Por decisión judicial o administrativa.

i) Por inhabilidad.

j) Por no superar la validación de competencias.

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ARTÍCULO 59. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El Patrullero de Policía podrá solicitar su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en cualquier tiempo.

El Director General de la Policía Nacional podrá acceder o no a la solicitud de retiro teniendo en consideración razones de seguridad o necesidades especiales del servicio.

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ARTÍCULO 60. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El Patrullero de Policía podrá ser retirado por esta causal única y exclusivamente cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro. El Director General de la Policía Nacional dispondrá el retiro por esta causal.

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ARTÍCULO 61. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. El Patrullero de Policía declarado no apto por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia y aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional, será retirado por esta causal.

PARÁGRAFO. Se podrá mantener en servicio activo al Patrullero de Policía que haya sido declarado no apto con sugerencia de reubicación laboral y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre la institución policial y la comunidad.

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ARTÍCULO 62. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA O PERMANENTE. El Patrullero de Policía será retirado por esta causal, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de incapacidad absoluta o permanente, aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 63. RETIRO POR DESTITUCIÓN. El Patrullero de Policía que sea sancionado disciplinariamente con fallo de destitución ejecutoriado, será retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora, no se requerirá de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.

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ARTÍCULO 64. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Director General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los Patrulleros de Policía con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía.

PARÁGRAFO 1o. La facultad para disponer el retiro de los Patrulleros de Policía a que se refiere el presente artículo podrá ser delegada en los Directores de las Direcciones, Comandantes de Policía Metropolitana, Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación Profesional Policial para el personal de Patrulleros de Policía bajo su mando.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la Ley.

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ARTÍCULO 65. RETIRO POR NO SUPERAR LA ESCALA DE MEDICIÓN DE LA NORMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El Patrullero de Policía será retirado cuando no supere la escala de medición, de conformidad con lo dispuesto enla norma para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 66. RETIRO POR DESAPARECIMIENTO. Al Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, una vez vencido dicho término, se le declarará provisionalmente desaparecido mediante acto administrativo expedido por parte del Director General de la Policía Nacional, previa verificación para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Una vez transcurridos dos (2) años desde la fecha en que se haya declarado provisionalmente desaparecido al Patrullero de Policía, aquel será retirado por desaparecimiento.

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ARTÍCULO 67. RETIRO POR MUERTE. El Patrullero de Policía será retirado por muerte una vez se acredite este hecho con el registro civil de defunción.

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ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal de Patrulleros de Policía que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al personal cuya pena sea impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de prisión; en consecuencia, procederá la separación temporal.

PARÁGRAFO 2o. Las sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En lo que refiere al tiempo de la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.

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ARTÍCULO 69. RETIRO POR DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. Cuando mediante decisión de autoridad judicial se imponga la pérdida del empleo o cargo público, o la inhabilidad por autoridad administrativa para ejercer y desempeñar cargos públicos, el Patrullero de Policía será retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

De igual forma procederá el retiro por esta causal, cuando el Patrullero de Policía se acoja al principio de oportunidad dentro del proceso penal y este sea concedido por la autoridad judicial competente.

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ARTÍCULO 70. RETIRO POR INHABILIDAD. El Patrullero de Policía que haya sido sancionado disciplinariamente tres (3) o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, las cuales se encuentren ejecutoriadas, será retirado del servicio activo y no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

Lo anterior, en el marco de la inhabilidad prevista por la Ley disciplinaria.

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ARTÍCULO 71. RETIRO POR NO SUPERAR LA VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS. El personal de Patrulleros de Policía que sea objeto del proceso de validación de competencias dispuesto por la Policía Nacional y lo pierda en dos (2) oportunidades consecutivas, será retirado del servicio activo mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional.

CAPÍTULO XI.

REINCORPORACIÓN, LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO Y RESERVAS.

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ARTÍCULO 72. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. El Patrullero de Policía retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, podrá ser reincorporado por convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía.

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ARTÍCULO 73. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno en cualquier tiempo podrá llamar en forma especial al servicio, al personal de Patrulleros de Policía que haya sido retirado con pase a la reserva, de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017 y normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen.

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ARTÍCULO 74. CONSERVACIÓN DE LA ANTIGüEDAD. El personal de Patrulleros de Policía que sea reincorporado o llamado en forma especial al servicio en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, ingresará con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro.

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ARTÍCULO 75. REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO POR DECISIÓN JUDICIAL. Cuando la autoridad judicial competente disponga a través de sentencia ejecutoriada el reintegro a la institución del Patrullero de Policía retirado, este ingresará a la misma categoría y distinción que ostentaba al momento del retiro.

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ARTÍCULO 76. RESERVA ACTIVA. El Patrullero de Policía que integra la reserva policial, podrá hacer parte de La reserva activa de la Policía Nacional, junto con los agentes, suboficiales, nivel ejecutivo y oficiales que hayan sido retirados por solicitud propia, llamamiento a calificar servicios o disminución de la capacidad psicofísica.

PARÁGRAFO. Para hacer parte de la reserva activa, se deberán superar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 1979 de 2019 o demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

CAPÍTULO XII.

USO DEL UNIFORME PARA PATRULLEROS DE POLICÍA.

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ARTÍCULO 77. USO DEL UNIFORME. Los Patrulleros de Policía en servicio activo y los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía usarán uniformes de conformidad con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Defensa Nacional queda facultado para autorizar el uso del uniforme al Patrullero de Policía de la reserva policial que desempeñe cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias.

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ARTÍCULO 78. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME. El Patrullero de Policía separado en forma absoluta, destituido o retirado por inhabilidad, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que le hubieren sido conferidos.

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ARTÍCULO 79. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. El Patrullero de Policía que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuente con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO XIII.

APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS PARA EL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA.

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ARTÍCULO 80. APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Al personal de Patrulleros de Policía le serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias en materia penal militar y policial, disciplinaria, de evaluación del desempeño, evaluación de la capacidad psicofísica, del subsistema de salud y demás relacionadas con el régimen especial, cuyos destinatarios sean los uniformados de la Fuerza Pública y particularmente de la Policía Nacional.

Además, le serán aplicables las disposiciones que hagan referencia al personal uniformado de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional.

En lo no dispuesto en la presente Ley, cuando las normas hagan referencia al personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes deberá incluirse al personal de Patrulleros de Policía.

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ARTÍCULO 81. DESTINATARIOS PARA EFECTOS SALARIALES, PRESTACIONALES, PENSIONALES Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Patrulleros de Policía como integrantes de la Fuerza Pública, serán destinatarios de las Leyes 4 de 1992, 923 de 2004 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.

El Gobierno reglamentará lo concerniente en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía, con sujeción a las Leyes 4 de 1992, 923 de 2004 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.

TÍTULO III.

PROFESIONALIZACIÓN PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE POLICÍA Y DESARROLLO POLICIAL CON ENFOQUE EN DERECHOS HUMANOS.  

CAPÍTULO I.

EDUCACIÓN POLICIAL.

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ARTÍCULO 82. PROFESIÓN DE POLICÍA. La profesión de Policía es la actividad desempeñada -por el personal uniformado de la Policía Nacional, caracterizada por una disciplina profesional, un campo de conocimiento especializado, una unidad doctrinal y de lenguaje, un  código de ética policial y un reconocimiento social; atributos derivados de la educación policial que se materializan a través de la prestación del servicio público de policía.

Para el ejercicio de la profesión de policía, es requisito indispensable  adelantar y aprobar los programas académicos dispuestos por la Policía  Nacional. La Dirección de Educación Policial deberá certificar la  idoneidad requerida para el cumplimiento de la misión constitucional y  funciones legales asignadas a la Policía Nacional.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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