Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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LEY 1861 DE 2017

(agosto 4)

Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FUERZA PÚBLICA. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la Defensa de la Soberanía, la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional.

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ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

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ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

PARÁGRAFO 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.

TÍTULO I.

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.

 

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ARTÍCULO 5o. FINALIDAD. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno nacional para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y de cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

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ARTÍCULO 6o. ORGANIZACIÓN. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:

a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;

b) El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional;

c) La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares;

d) La Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional;

e) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares;

f) La Oficina de Coordinación de incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 7o. TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Las Tablas de Organización de Personal de la Oficina de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional, las elaborará el Director General de la Policía Nacional, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 8o. DIVISIÓN TERRITORIAL MILITAR Y POLICIAL. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional fijarán la División Territorial Militar y Policial del país.

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ARTÍCULO 9o. AUTORIDADES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización;

a) El Ministro de Defensa Nacional;

b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c) El Comandante de cada Fuerza Militar;

d) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;

e) El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional;

f) El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional;

g) El Director de Control Reservas del Ejército Nacional;

h) Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea;

i) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército;

j) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

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ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

a) Definir la situación militar de los colombianos;

b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares;

c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad nacional;

d) Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país;

e) Las demás que le fije el Gobierno nacional.

TÍTULO II.

DE LA SITUACIÓN MILITAR.

CAPÍTULO I.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

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ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. <Ver Notas del Editor> Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo único de podre o madre.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;

d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo;

f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto;

g) Los casados que hagan vida conyugal;

h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada;

i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente;

j) <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los indígenas, miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, y Rrom Gitano, que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior.

Para el caso de los Raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será válida la tarjeta expedida por la Oficina de Control y Circulación y Residencia (OCCRE), para acreditar su pertenencia al grupo étnico raizal.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil;

Jurisprudencia Vigencia

l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV);

m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación;

n) Los ciudadanos objetores de conciencia;

o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;

p) <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres de familia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.

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ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:

Jurisprudencia Vigencia

a. Formación militar, policial o penitenciaria y carcelaria básica.

b. Formación laboral productiva.

c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar, policial o penitenciaria y carcelaria básica.

d. Descansos.

PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con Entidades Territoriales certificadas en Educación, Establecimientos Educativos Privados e Instituciones de Educación Superior, para ofrecer a los conscriptos que no hayan terminado su educación básica o media obtener su título de. bachiller durante la prestación del servicio militar obligatorio, o adelantar estudios tecnológicos, técnicos o profesionales, mediante el otorgamiento de cupos especiales en los programas académicos ofrecidos por estas entidades, previo cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por los respectivos establecimientos educativos.

PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los mismos beneficios. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses, si durante este término obtienen el título de bachiller.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 5o. El conscripto que terminando su servicio militar quiera de manera voluntaria continuar en alguna de las Fuerzas, podrá hacerlo hasta por 12 meses más, percibiendo los mismos beneficios, derechos, obligaciones y deberes que la ley establece. En un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa reglamentará lo pertinente para establecer los requisitos necesarios para dar aplicación a este parágrafo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 14. REEMPLAZOS DE PERSONAL. Los reemplazos del personal de la Fuerza Pública, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.

En estados de excepción y demás circunstancias que atenten contra la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno nacional mediante los Decretos de Movilización de acuerdo con su evolución.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo de servicio militar podrá ser prorrogado hasta por tres meses (3), para atender comicios electorales.

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ARTÍCULO 15. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército;

b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;

d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el Inpec, se regirán por las disposiciones de esta ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determinen cada Fuerza y la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE. Mínimo el 10% del personal incorporado por cada contingente prestará servicio ambiental, preferiblemente entre quienes certifiquen capacitación y/o conocimientos en las áreas de que trata la Ley 99 de 1993 o la normatividad vigente en la materia.

El servicio se prestará siendo orgánico de una unidad militar o policial.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo en un término no superior a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. El Comandante de la Unidad Militar que incumpla lo preceptuado en el presente artículo, será objeto de sanción disciplinaria.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR.

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ARTÍCULO 17. INSCRIPCIÓN. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la responsable de inscribir anualmente a los colombianos que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad.

Realizada la inscripción, el ciudadano podrá obtener certificado en línea que acredite el inicio del proceso de definición de la situación militar.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los planteles educativos están obligados a informar· a los estudiantes de último grado, sobre el deber de definir su situación militar, las causales de exoneración y aplazamiento, el derecho a la objeción de conciencia y su trámite, así como y los mecanismos establecidos por la ley para la definición de la situación militar. Para ello podrán contar con el acompañamiento de los distritos militares de su jurisdicción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcionará a la Organización de reclutamiento y Movilización la información de registro necesaria para la realización de la inscripción de los colombianos que cumplan la edad militar en el año siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Lo contenido en este artículo en relación con la transferencia de información siempre se ajustará a la normativa vigente sobre protección de datos.

PARÁGRAFO 4o. Hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar.

En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.

La renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo.

PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de personal para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, único organismo con la facultad para cumplir con tal actividad.

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ARTÍCULO 18. EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública.”

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ARTÍCULO 19. PRIMERA EVALUACIÓN. La primera evaluación de aptitud psicofísica será practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 20. SEGUNDA EVALUACIÓN. La segunda evaluación verifica la aptitud psicofísica por determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito. Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud psicofísica definida en la primera evaluación.

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ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN APTITUD PSICOFÍSICA FINAL. Durante los 90 días siguientes a la incorporación, se practicará una evaluación de aptitud psicofísica final para verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio.

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ARTÍCULO 22. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.

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ARTÍCULO 23. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARÁGRAFO. Los colombianos declarados aptos podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.

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ARTÍCULO 24. RECLAMOS POR CONSCRIPTOS. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días antes de la incorporación por parte de los conscriptos, deberán aportarse por escrito o través del portal web indicado por las autoridades de reclutamiento o ante el Distrito correspondiente dentro del mes siguiente a la inscripción, los cuales serán considerados y resueltos por las autoridades de reclutamiento hasta quince (15) días antes de la concentración.

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ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN. Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:

1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneración establecidas en el artículo 12 de la presente ley.

2. No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio.

3. No haber cupo para su incorporación a las filas.

4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Quienes sean clasificados de conformidad con el presente artículo, deberán acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60) días siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. Para los estudiantes que hayan aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional, la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedirá la Tarjeta de Reservista.

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ARTÍCULO 26. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes:

a) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación;

b) <Literal modificado por el artículo 5 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los indígenas, miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rrom Gitano, que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior.

Para el caso de los Raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será válida la tarjeta expedida por la Oficina de Control y Circulación y Residencia (OCCRE), para acreditar su pertenencia al grupo étnico raizal;

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación;

d) Los soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final;

e) <Literal modificado por el artículo 136 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adaptabilidad*, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF).

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas;

g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;

h) Los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población;

i) Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y certificación por parte del respectivo ente territorial.

j) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de los veteranos o miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido el derecho a la asignación de retiro o derecho a pensión.

Notas de Vigencia

k) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional que hayan adquirido el derecho a pensión o jubilación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 1o de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera:

La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio:

- Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio.

- Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido.

- Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv cancelará el 05% de su patrimonio líquido.

- Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.

En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Componente Ingresos:

- Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso.

- Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv cancelará el 30% de su ingreso.

- Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv cancelará el 50% de su ingreso.

- Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso.

En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la cuota de compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.

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ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 1184 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 7o. Para el pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar, podrán establecerse facilidades para realizar el pago. Para lo anterior, podrá establecerse cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo previstas en la ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, prorrogables por el mismo término a solicitud del interesado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al quince por ciento (15%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes”.

CAPÍTULO III.

SITUACIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 29. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. A los varones colombianos residentes en el exterior, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley sobre inscripción.

Igualmente resolverán su situación militar de manera definitiva, demostrando una residencia mínima de tres (3) años en el exterior, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 30. COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 31. COLOMBIANOS CON DOBLE NACIONALIDAD. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente ley.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades.

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ARTÍCULO 32. EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN COLOMBIA. Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar en nuestro país.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 33. COLOMBIANOS QUE RETORNAN AL PAÍS. Los varones colombianos que retornen al país definirán su situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la modifiquen o adicionen.

TÍTULO III.

APLAZAMIENTOS.

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ARTÍCULO 34. APLAZAMIENTOS. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, los siguientes:

a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar;

b) Encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento;

c) Los condenados a penas que impliquen la pérdida de los derechos políticos;

d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;

e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller;

f) Haber sido aceptado y estar cursando como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública;

g) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 2341 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Estar matriculado o cursando estudios de educación superior, estudios técnicos o tecnólogos o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, incluidos los programas de formación titulada en carreras tecnológicas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o Instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. Para los estudiantes de las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública que hayan recibido durante un año o más formación militar en las respectivas instituciones, se extinguirá la obligación jurídica de prestar el Servicio Militar Obligatorio.

PARÁGRAFO 2o. La interrupción de los estudios de secundaria o superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

PARÁGRAFO 3o. La definición de la situación militar no será requisito para obtener ningún título educativo.

TÍTULO IV.

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR.

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ARTÍCULO 35. TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento físico o digital con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 36. TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL DE PRIMERA CLASE. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar mediante la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucción en los Establecimientos Educativos con orientación militar o policial. La tarjeta de reservista de primera clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza.

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ARTÍCULO 37. TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL DE SEGUNDA CLASE. Es el documento que se otorga al ciudadano que no presta servicio militar por estar incurso en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. La tarjeta de reservista de segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

PARÁGRAFO 1o. A las Tarjetas de Reservista se les asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.

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ARTÍCULO 38. TARJETA PROVISIONAL MILITAR. Es el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.

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ARTÍCULO 39. REGLAMENTACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de la Tarjeta Militar de Reservista, Tarjeta Policial de Reservista y la Provisional Militar.

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ARTÍCULO 40. DOCUMENTO PÚBLICO. Las tarjetas de reservista se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, el ciudadano podrá expedir certificado digital que acredita la definición de la situación militar como reservista de segunda clase a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual gozará del carácter de documento público.

Las autoridades de Reclutamiento expedirán únicamente tarjeta militar a los reservistas de primera clase. El Gobierno nacional reglamentará la expedición de este documento.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso la expedición de este certificado digital será gratuita.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional deberá implementar lo dispuesto en el presente artículo en máximo ocho (8) meses, prorrogables por otros ocho (8) meses a partir de la promulgación de la presente ley. Los derechos de expedición del documento que acredita la definición de la situación de la libreta militar como reservista de segunda clase, tendrá un costo que no podrá exceder el quince por ciento (15%) del salario mínimo legal mensual vigente.

Se exceptúan de este pago las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación contemplados en el parágrafo del artículo 26 de esta ley, así como los ciudadanos que al cumplir los 18 años estén en condición de adoptabilidad y que se encuentren bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población; los ciudadanos beneficiarios de programas estatales de acceso a la educación superior así como las personas que a la fecha de inscripción se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas como desplazados y los ciudadanos registrados en las bases de datos de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población.

El Gobierno nacional destinará los recursos para atender la medida contenida en este artículo y para las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas cuyo hecho victimizante declarado sea distinto al desplazamiento forzado.

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ARTÍCULO 41. CÉDULA MILITAR. Para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida.

PARÁGRAFO 1o. Para los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Agente y Patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista.

Para los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la Tarjeta de Reservista.

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ARTÍCULO 42. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d) del artículo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador.

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO V.

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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