Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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LEY 2179 DE 2021

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se crea la categoría de Patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones.

Notas del Editor

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto crear la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional y establecer las normas relacionadas con su régimen especial de carrera.

Así mismo, dictar disposiciones aplicables a los estudiantes y personal uniformado en servicio activo, relacionadas con la profesionalización para el servicio de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos y otras vinculadas con la modificación de normas de carrera, las distinciones para el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y el bienestar del personal.

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ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN ESPECIAL. En el marco del mandato constitucional, entiéndase como el conjunto de normas de contenido legal y reglamentario que buscan salvaguardar las condiciones especiales en materia de carrera, salarial, prestacional, de salud, pensional, de asignación de retiro y disciplinaria, propias de los integrantes de la Fuerza Pública, aplicables a los uniformados en servicio activo de la Policía Nacional.

TÍTULO II.

CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA.  

CAPÍTULO I.

CREACIÓN, ESCALAFÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PLANTA.

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ARTÍCULO 3o. CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA. Créase la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional, la cual estará integrada por el personal que, habiendo cursado y aprobado el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos, sea nombrado e ingrese al escalafón como Patrullero de Policía, único grado de esta categoría.

PARÁGRAFO 1o. El personal de Patrulleros de Policía no hace parte de la categoría del Nivel Ejecutivo.

PARÁGRAFO 2o. La categoría de Patrulleros de Policía integrará la jerarquía policial junto con las de Agentes, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Oficiales.

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ARTÍCULO 4o. ESCALAFÓN. La relación del personal de Patrulleros de Policía en servicio activo en la Policía Nacional contendrá la identificación personal dispuesta en orden de antigüedad según corresponda y hará parte del escalafón de la Policía Nacional.

Dicha relación del personal se tendrá en cuenta para la asignación de cargos en la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. El Gobierno, de acuerdo con las necesidades de personal presentadas por el Director General de la Policía Nacional, fijará anualmente la planta de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, estableciendo el número de uniformados que la conforman.

En casos especiales, previa solicitud del Director General de la Policía Nacional, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

CAPÍTULO II.

PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DE ASPIRANTES.

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ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN. De acuerdo a la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, podrán inscribirse los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a investigaciones por violaciones a Derechos Humanos.

3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes.

4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria.

5. No contar con multas vigentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.

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ARTÍCULO 7o. SELECCIÓN DE ASPIRANTES. De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes para Patrullero de Policía, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el artículo anterior y los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES APLICABLES AL PERSONAL DE ESTUDIANTES PARA PATRULLERO DE POLICÍA.

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ARTÍCULO 8o. ESTUDIANTES. Tendrán la calidad de estudiantes para Patrullero de Policía, quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del Director de la respectiva escuela, e ingresen al programa académico de formación profesional policial Técnico Profesional en Servicio de Policía que la Policía Nacional establezca.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial.

Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes, únicamente para efectos académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación y entrenamiento.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones, las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes para Patrullero de Policía, a través del Manual Académico.

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ARTÍCULO 9o. UNIFORMES. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a recibir de forma completamente gratuita por una sola vez los uniformes con cargo al presupuesto nacional.

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ARTÍCULO 10. BONIFICACIÓN MENSUAL. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en la cuantía que determine el Gobierno.

PARÁGRAFO. En el mes de diciembre tendrán derecho a una bonificación adicional de navidad, equivalente al valor de la bonificación mensual que determine el Gobierno.

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ARTÍCULO 11. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a una partida diaria de alimentación que será fijada por el Gobierno.

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ARTÍCULO 12. COMISIÓN ESPECIAL. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, podrán ser destinados en comisión especial por el Director General de la Policía Nacional o el Director de Educación Policial, para cumplir actividades relacionadas con dicho proceso.

PARÁGRAFO. La comisión especial podrá ser individual o colectiva, conferida al interior del país o al exterior, sin que la misma supere el período restante para la culminación del proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía.

Las comisiones al exterior serán dispuestas por el Director General de la Policía Nacional y las demás por el Director de Educación Policial.

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ARTÍCULO 13. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, que sean destinados en comisión especial, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria. Cuando la comisión sea al exterior, tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación diaria en dólares estadounidenses de acuerdo con las disposiciones vigentes.

El Director General de la Policía Nacional fijará en las comisiones colectivas una partida global para los gastos de la respectiva comisión con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 14. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía excepto los extranjeros, tendrán derecho a que el Gobierno suministre dentro del país los servicios médico-asistenciales, a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 15. NORMAS APLICABLES EN MATERIA PENSIONAL Y DE INDEMNIZACIONES. Para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones a las que tenga derecho el personal de estudiantes de que trata el presente capítulo, el Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente teniendo en cuenta las normas, objetivos y criterios definidos por la Ley 923 de 2004 y las normas que la modifiquen y desarrollen.

PARÁGRAFO. En los casos en que el estudiante para Patrullero de Policía haya adquirido una disminución de la capacidad psicofísica, por actos relacionados con el servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, calificada de conformidad con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y esta no dé lugar a pensión, tendrá derecho a que se le pague por una sola vez, una indemnización teniendo como base el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.

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ARTÍCULO 16. INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE O LESIÓN. Los informes administrativos por muerte o lesión del personal de estudiantes para Patrullero de Policía se regirán conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes para el régimen especial del personal uniformado de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 17. COMPENSACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un estudiante para Patrullero de Policía, calificada en servicio, por causa y razón del mismo como resultado del proceso de formación profesional policial, sus beneficiarios tendrán derecho al pago por una sola vez de una compensación equivalente a doce (12) meses de asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.

PARÁGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, la compensación se pagará doble.

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ARTÍCULO 18. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, que fallezcan en dicha condición, serán cubiertos por la Policía Nacional en su totalidad, contemplando gastos de traslado si fuese necesario.

Si el fallecimiento del estudiante para Patrullero de Policía se produce estando en comisión especial en el exterior, la Policía Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares estadounidenses, en cuantía que determine el Director General de la Policía Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, la Policía Nacional pagará los gastos respectivos.

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ARTÍCULO 19. BONIFICACIÓN SEGURO DE VIDA. El personal de estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que determine el Gobierno.

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ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. El orden de beneficiarios para efectos del reconocimiento y pago de la compensación por muerte de los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía y la pérdida de la condición de beneficiario, se regirán conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes para el régimen especial del personal uniformado de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 21. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia respecto de los reclamantes de una prestación por muerte del estudiante para Patrullero de Policía, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el derecho.

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ARTÍCULO 22. RETIRO. Es la situación administrativa por la cual el personal de estudiantes para Patrullero de Policía es retirado del proceso de formación profesional policial.de la respectiva escuela, de conformidad con lo establecido en el Manual Académico.

El retiro del personal de estudiantes se efectuará mediante acto administrativo expedido por el Director de Educación Policial.

CAPÍTULO IV.

NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN.

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ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. Será nombrado e ingresado al escalafón en el grado de Patrullero de Policía, por el Ministro de Defensa Nacional o por el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, previa disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber superado el proceso de formación profesional policial.

2. Haber superado la validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

3. Acreditar la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

4. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes.

5. Contar con el concepto favorable del Comité Académico de la respectiva Escuela de Formación.

6. Haber obtenido el título académico Técnico Profesional en Servicio de Policía, expedido por la Dirección de Educación Policial.

7. Suscribir el compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución policial designe.

PARÁGRAFO 1o. El Director de Educación Policial presentará la propuesta del personal para ser nombrado y escalafonado como Patrullero de Policía.

PARÁGRAFO 2o. El personal de Patrulleros de Policía que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus servicios de manera exclusiva en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de dos (2) años.

CAPÍTULO V.

CAMBIO DE CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA A LA CATEGORÍA DEL NIVEL EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 24. CAMBIO DE CATEGORÍA. Previa convocatoria reglada del Director General de la Policía Nacional y conforme con las vacantes existentes, los Patrulleros de Policía podrán cambiarse voluntariamente a la categoría del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Contar con un tiempo mínimo de servicio como profesional, de cinco (5) años.

2. Presentar solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se manifieste expresamente la voluntad de cambiarse de categoría y someterse al régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo.

3. Superar la convocatoria reglada, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director General de la Policía Nacional.

4. Los demás establecidos en el artículo 13A del Decreto Ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. El Director General de la Policía Nacional únicamente convocará personal de la categoría de Patrulleros de Policía para el cambio dispuesto en el presente artículo cuando exista la necesidad de mandos y esta no pueda suplirse con el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, que se encuentre en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO 2o. El personal de Patrulleros de Policía que en virtud del cambio de categoría ingrese al grado de Subintendente, se sujetará al régimen salarial y prestacional previsto por el Gobierno para el Nivel Ejecutivo.

CAPÍTULO VI.

ANTIGüEDAD, DISTINCIÓN Y EVALUACIÓN.

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ARTÍCULO 25. ANTIGüEDAD. Es el orden de ubicación en el escalafón de cada Patrullero de Policía, teniendo en cuenta el acto administrativo que señale su nombramiento y su distinción según corresponda.

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ARTÍCULO 26. DISTINCIONES PARA EL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA. Son los reconocimientos que se otorgan al Patrullero de Policía en servicio activo, por su tiempo de servicio, buen comportamiento y profesionalización, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Contar con un tiempo mínimo de servicio como profesional, de seis (6) años para cada distinción.

2. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución.

3. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional durante el tiempo correspondiente para cada distinción.

4. No encontrarse con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni tener resolución acusatoria o formulación de acusación en materia penal.

5. No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años.

6. Contar durante el tiempo correspondiente para cada distinción, con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.

7. Contar con la revisión y aprobación de los anteriores requisitos por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de lo establecido en el presente artículo, el personal de Patrulleros de Policía tendrá derecho en el orden que se describe, a las siguientes distinciones:

a) Distinción Primera.

b) Distinción Segunda.

c) Distinción Tercera.

d) Distinción Cuarta.

e) Distinción Quinta.

La imposición de las distinciones se hará en ceremonia policial, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria o formulación de acusación, si resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, tendrá derecho al reconocimiento de las distinciones correspondientes con efectos retroactivos, previo cumplimiento de los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, al personal de Patrulleros de Policía que hubiere sido declarado no apto para el servicio con sugerencia de reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial, justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatarios, pueda convalidarlo.

PARÁGRAFO 5o. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Patrulleros de Policía podrá acceder a la tercera distinción, siempre y cuando haya obtenido el título del programa académico de nivel tecnológico en el ámbito del servicio de policía con enfoque en Derechos Humanos que para el efecto confiera la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 6o. El personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, les serán otorgadas las distinciones cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para su otorgamiento.

PARÁGRAFO 7o. El otorgamiento de las distinciones para el grado de Patrullero de Policía será dispuesto mediante resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional y se conferirán solamente en los meses de abril y octubre de cada año.

PARÁGRAFO 8o. El requisito que deben acreditar los Patrulleros de Policía, en relación con la prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales por un período mínimo de un año, solo será exigible para acceder hasta la segunda distinción.

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ARTÍCULO 27. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Es la valoración integral de carácter discrecional de la trayectoria profesional del Patrullero de Policía, la cual estará a cargo de la correspondiente junta.

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ARTÍCULO 28. JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA PATRULLEROS DE POLICÍA. Es el órgano colegiado encargado de llevar a cabo la evaluación de la trayectoria profesional y clasificación de los Patrulleros de Policía.

El Director General de la Policía Nacional determinará la conformación, funciones y sesiones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía. La Junta tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

2. Revisar y aprobar los requisitos para el reconocimiento de las Distinciones para el personal de Patrulleros de Policía.

PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía se tomarán por unanimidad y serán consignadas en actas de trámite.

CAPÍTULO VII.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

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ARTÍCULO 29. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Son las circunstancias en que puede encontrarse el Patrullero de Policía en servicio activo, así:

1. Destinación.

2. Traslado.

3. Encargo.

4. Franquicia.

5. Comisión.

6. Licencia.

7. Excusa del servicio por Incapacidad médica.

8. Permiso.

9. Vacaciones.

10. Suspensión provisional en proceso disciplinario.

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ARTÍCULO 30. DESTINACIÓN. Es el acto por medio del cual el Director General de la Policía Nacional asigna al Patrullero de Policía a una unidad o dependencia policial, una vez ingresa al escalafón.

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ARTÍCULO 31. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente, por el cual se cambia al Patrullero de Policía de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar las funciones inherentes al servicio de policía en el lugar designado por la Institución.

Los traslados podrán ser por necesidades del servicio o por solicitud del interesado y efectuarse de una unidad policial a otra o al interior de la misma.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 32. ENCARGO. Es la situación administrativa mediante la cual el Patrullero de Policía ejerce total o parcialmente las funciones de un cargo diferente para el cual ha sido nombrado, por ausencia temporal o definitiva del titular y por un término no mayor a ciento veinte (120) días.

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ARTÍCULO 33. FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al Patrullero de Policía que presta determinados servicios.

El Director General de la Policía Nacional establecerá los lineamientos para su otorgamiento y duración, conforme a la disponibilidad de personal y las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 34. COMISIÓN. Es la situación administrativa por medio de la cual la autoridad competente designa al Patrullero de Policía a dependencia policial, militar o pública, nacional o extranjera para cumplir misiones del servicio o para atender otras situaciones especiales.

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ARTÍCULO 35. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. De conformidad con los términos descritos en el artículo anterior, las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir por el Patrullero de Policía y se clasifican de la siguiente manera:

1. COMISIONES TRANSITORIAS: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días

2. COMISIONES PERMANENTES: Las que exceden de noventa (90) días y no superan dos (2) años.

3. COMISIONES EN EL PAÍS: Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así:

a) En la administración pública: para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de manera temporal o permanente.

b) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional.

c) Del servicio: para ejercer funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional.

d) Deportivas: para representar a la institución policial en eventos deportivos.

e) En otras entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía.

4. COMISIONES AL EXTERIOR: Las que se conceden para ser cumplidas fuera del territorio colombiano. Se clasifican así:

a) Administrativas: para cumplir funciones en organismos internacionales, en agregadurías de Policía o para desarrollar procesos técnicos de interés institucional.

b) De tratamiento médico: conforme a las disposiciones vigentes en la materia dispuestas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

c) Técnicas o de cooperación internacional: para desarrollar procesos técnicos de colaboración internacional o apoyar a organismos multilaterales.

d) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional.

e) Deportivas: Para representar a la institución policial en eventos deportivos.

5. COMISIONES ESPECIALES: Serán comisiones especiales del servicio, las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán ser al exterior o en el país.

PARÁGRAFO 1o. Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración inicial sea de dos (2) años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en consideración a las necesidades del servicio. Aquellas de la misma naturaleza inferiores a dos (2) años, podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo máximo establecido para las comisiones permanentes.

PARÁGRAFO 3o. Las comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones permanentes.

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ARTÍCULO 36. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo y funciones del Patrullero de Policía, a solicitud propia y concedida por autoridad competente. La misma puede ser remunerada, sin derecho a sueldo, de maternidad o por adopción, aborto, por paternidad, por luto y especial.

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ARTÍCULO 37. LICENCIA REMUNERADA. Es la concedida por el Director General de la Policía Nacional hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, previa solicitud del Patrullero de Policía para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos que, en todo caso, resulten de interés para la Policía Nacional; lo anterior siempre y cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras o por el interesado.

PARÁGRAFO 1o. Al personal que se le otorgue licencia remunerada, deberá suscribir una póliza de cumplimiento por el valor total de los haberes cancelados por la Policía Nacional durante su vigencia, así como para garantizar la permanencia por el doble del tiempo de la licencia autorizada.

PARÁGRAFO 2o. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. La licencia remunerada no otorga derecho al pago de pasajes ni viáticos para el Patrullero de Policía ni para su familia.

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ARTÍCULO 38. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencias no remuneradas al Patrullero de Policía que, agotadas sus vacaciones, así lo solicite y acredite justa causa, hasta por noventa (90) días en el año, continuos o discontinuos; la intermitencia no dará lugar al inicio de un nuevo período.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para efectos de la actividad policial, ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 39. LICENCIA DE MATERNIDAD O POR ADOPCIÓN. Es la cesación remunerada durante dieciocho (18) semanas en el ejercicio del cargo y función de la Patrullero de Policía, por el nacimiento de su hijo o la entrega formal por adopción, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 40. LICENCIA POR ABORTO. Cuando en el período de gestación sobrevenga el aborto, la licencia será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de conformidad con las normas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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