Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN POLICIAL. Es el proceso académico dispuesto  de manera permanente, para la formación, capacitación y entrenamiento  integral y profesional del personal de estudiantes y personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo, que permite la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, orientado a desarrollar las capacidades y competencias teórico-prácticas asociadas al desarrollo de la profesión policial y desempeño laboral desde lo actitudinal, procedimental y conceptual, para satisfacer las necesidades ciudadanas en materia del servicio público de policía. La educación policial debe fortalecer los comportamientos éticos del personal de  estudiantes y personal uniformado en pro de contribuir al desarrollo  personal, profesional y ocupacional para la prestación del servicio público de policía en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Educación Policial priorizará formación en derechos humanos, la investigación científica en el ámbito del servicio público de policía y el ejercicio de la profesión de policía como elementos sustantivos e inescindibles en el diseño y desarrollo de los programas académicos de formación, capacitación y entrenamiento, buscando formar entre otras competencias, la toma de decisiones por parte del uniformado de manera independiente y autónoma en el servicio de policía, con base en un pensamiento reflexivo y crítico.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior de Educación Policial aprobará el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional.

PARÁGRAFO 3o. El Director de Educación Policial, mínimo una vez al año, realizará audiencias públicas de rendición de cuentas, donde informe los avances, necesidades, retos e impacto de la gestión en materia de modernización y transformación permanente del proceso de educación policial.

PARÁGRAFO 4o. El Director de Educación Policial, al inicio de cada legislatura, rendirá un informe a las comisiones segundas del Congreso, sobre los avances, necesidades, retos e impactos de la gestión en materia de modernización y transformación permanente del proceso de educación policial.

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ARTÍCULO 84. CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. Créase el Consejo Superior de Educación Policial como el órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Superior Policial.

El Consejo Superior de Educación Policial sesionará como mínimo dos veces por año, para estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, actualizaciones, modificaciones y cambios educativos, de investigación y docencia que presente la Dirección de Educación Policial.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará lo concerniente a su conformación, y funcionamiento. Para efectos de la conformación se tendrá en cuenta entre otros, la participación de un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial, un representante del Colegio de Administradores Policiales y un experto académico de reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales, y un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

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ARTÍCULO 85. DOCENCIA POLICIAL. La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, aprobará la conformación del cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y el servicio de Policía.

Lo anterior teniendo en cuenta la propuesta que para el efecto  presente el Director de Educación Policial.

Habiéndose conformado el cuerpo docente, el Gobierno fortalecerá  el sistema de estímulos e incentivos asociados al desempeño y trayectoria del docente. De igual manera, reglamentará lo concerniente al reconocimiento y pago de los emolumentos para el personar uniformado que ejerza la docencia policial.

PARÁGRAFO 1o. Para fortalecer la educación policial con enfoque en derechos humanos y desde el ámbito de la docencia, las entidades públicas y privadas, entes de control, así como otras instituciones educativas sin ánimo de lucro, universidades u organismos nacionales e internacionales, de carácter público o privado, podrán apoyar en la formación, capacitación y entrenamiento del personal uniformado de la Policía Nacional a través de los correspondientes convenios, alianzas, cartas de intención y estrategias de cooperación interinstitucional.

Para el ejercicio docente, se deberá contar con idoneidad en el área disciplinar y un conocimiento teórico-práctico del servicio público de policía y el ejercicio de la profesión de policía, además, contar con actualización pedagógica, con el fin de mantener vigente el conocimiento y práctica necesaria para el desarrollo de los programas académicos.

Para el personal uniformado que ejerce la docencia, el plan de carrera determinará la permanencia y rutas necesarias para mantener la idoneidad.

PARÁGRAFO 2o. Para la formación policial en derechos humanos, hará parte del cuerpo de docentes personal civil con trayectoria y reconocimiento por sus estudios y/o investigaciones en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres, derechos de las comunidades religiosas y población LGTBI.

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ARTÍCULO 86. PROGRAMAS ACADÉMICOS. Es la oferta educativa de la Dirección de Educación Policial, constituida por procesos documentados que permiten organizar y detallar el diseño curricular, así como el desarrollo académico-pedagógico para la formación, capacitación y entrenamiento policial.

Los programas académicos deben estar encaminados a la preparación para el ejercicio de la profesión policial, a través de la integración de la práctica policial al currículo, sustentada en metodologías de solución de problemas que faciliten la adquisición, apropiación y comprensión de los conocimientos, habilidades y desarrollo de competencias en diversas áreas del saber, indispensables para la prestación del servicio de policía. Para el logro de los resultados de aprendizaje se debe privilegiar el uso de escenarios que permitan recrear y experimentar las condiciones propias del ejercicio profesional.

Los programas académicos para la formación profesional policial son de naturaleza técnica, tecnológica, profesional universitario o de formación en posgrado, según lo requiera la profesión policial.

Estos programas deben cumplir con las condiciones establecidas en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Los programas académicos para la formación inicial serán el de administración policial para los oficiales, y para las demás categorías el técnico profesional en servicio de policía.

Además del programa académico de formación profesional inicial para Oficial dispuesto en el inciso anterior, la Policía Nacional establecerá el programa académico de especialización en servicio de policía para los profesionales universitarios aspirantes a oficiales de policía.

Para el diseño curricular de los programas académicos, se deberá tener en cuenta los resultados producto de las evaluaciones e investigaciones académicas en materia policial, desarrolladas por los grupos de investigación debidamente escalafonados y acreditados ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces.

De igual forma, se tendrá en cuenta la evidencia derivada del análisis de la jurisprudencia de organismos nacionales e internacionales sobre derechos humanos e investigación en la materia, que suministren el Ministerio Público y la sociedad civil para estos efectos.

PARÁGRAFO 1o. El Director de Educación Policial presentará para aprobación del Consejo Superior de Educación Policial, los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del servicio de policía. El desarrollo de la profesionalización durante la carrera policial se dará progresivamente a partir de la formación profesional policial inicial con enfoque en Derechos Humanos, así:

a) Para oficiales: especialización en el ámbito de la dirección operativa del servicio de policía, maestría en la dirección intermedia del servicio de policía y curso en alta dirección policial.

b) Mandos del Nivel Ejecutivo: tecnología en gestión del servicio de policía, especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial y profesional universitario en administración policial.

c) Patrulleros del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía: programa académico de nivel tecnológico en el ámbito del servicio de policía.

PARÁGRAFO 2o. Además de los programas académicos exigidos como requisitos para ascenso, ingreso al grado de Subintendente y distinción, el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía según corresponda, podrá acceder a otros programas académicos que ofrezca la Dirección de Educación Policial.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Educación Policial establecerá y aplicará los criterios para homologar estudios afines a la profesión de policía, que se adelanten en el país o en el exterior.

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ARTÍCULO 87. FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL. Es la enseñanza integral a cargo de la Dirección de Educación Policial, orientada al desarrollo de competencias policiales de los estudiantes en los ámbitos personal, social y cultural para desempeñar la profesión y prestar el servicio público de policía.

Los programas de formación profesional policial inicial deberán diseñarse e implementarse integrando distintas áreas de conocimiento de manera transdisciplinaria, con énfasis en Derechos Humanos, ética policial y valores, ciencias humanas (sociología y criminología), ciencias jurídicas y ciencias de la administración pública.

Los programas de formación profesional policial inicial no admiten homologación de asignaturas, créditos o cursos.

El período de formación profesional policial inicial será mínimo de un (1) año académico, el cual se desarrollará exclusivamente en la modalidad presencial.

Dicho periodo de formación deberá incorporar una práctica debidamente supervisada, en ámbitos reales del servicio público de policía, que fortalezca las competencias para ejercer la profesión de policía. El Consejo Superior de Educación Policial reglamentará los tiempos, supervisión y evaluación, entre otras.

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ARTÍCULO 88. CAPACITACIÓN. Es la enseñanza de contenidos específicos que permiten la potenciación de conocimientos y capacidades necesarias para el óptimo desempeño profesional en el servicio de policía.

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ARTÍCULO 89. ENTRENAMIENTO. Es el componente específico de la educación policial, orientado a la adquisición y mantenimiento de habilidades, destrezas, competencias, aptitudes y condiciones psicofísicas, para fortalecer las capacidades del personal uniformado de la Policía Nacional y la prestación del servicio de policía.

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ARTÍCULO 90. REGLAMENTACIÓN DE LA CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. El Director de Educación Policial presentará para aprobación del Consejo Superior de Educación Policial la regulación de la capacitación y entrenamiento del personal uniformado de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Respecto del personal declarado no apto para el servicio, con sugerencia de reubicación laboral por parte de las Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, la capacitación y el entrenamiento estarán orientados a las labores que por su condición le sean asignadas para desempeñar al interior de la institución policial.

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ARTÍCULO 91. CAPACITACIÓN O ENTRENAMIENTO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN EL EXTRANJERO. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá recibir capacitación o entrenamiento en Instituciones de Educación en el extranjero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 92. FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE EXTRANJEROS. Los nacionales de otros países que sean designados para adelantar los programas académicos de formación, capacitación y entrenamiento, podrán ingresar a los mismos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional.

El personal que sea admitido tendrá la condición de estudiante para efectos estrictamente académicos y se le conferirá el grado honorario, título académico o certificación correspondiente, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos. La permanencia de los nacionales de otros países que sean designados para adelantar los programas académicos de formación, capacitación y entrenamiento será solamente por el tiempo contemplado para el desarrollo del respectivo programa académico policial.

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ARTÍCULO 93. MATRÍCULA CERO EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN PARA EL PROGRAMA TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICÍA.

Con el objeto de mejorar y promover el acceso a las escuelas de formación para Patrulleros de Policía, adóptese como política de Estado la gratuidad en la matrícula para los Estudiantes a Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, de menores recursos.

Para ello, el Gobierno destinará anualmente recursos para atender a los Estudiantes aspirantes a Patrullero de Policía, pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la implementación del presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses.

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ARTÍCULO 94. UNIDAD EJECUTORA PARA LA EDUCACIÓN POLICIAL. Créase la Unidad Ejecutora para la Policía Nacional a través de la cual se asignarán y ejecutarán las apropiaciones para la educación policial de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 95. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ASCENSO. El proceso de ascenso en las categorías de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales, se regirá por el principio de gratuidad.

Para el cambio de categoría de Patrullero de Policía al Nivel Ejecutivo, así como para el ingreso de Patrullero a Subintendente, regirá el mismo principio.

CAPÍTULO II.

CENTRO DE ESTÁNDARES DE LA POLICÍA NACIONAL, CURSOS MANDATORIOS  Y VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS.

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ARTÍCULO 96. CENTRO DE ESTÁNDARES DE LA POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional creará un centro de alto nivel organizacional al interior de la institución, denominado “Centro de Estándares de la Policía Nacional”, encargado de establecer los estándares mínimos profesionales para la prestación y mejoramiento del servicio de policía; así como validar las competencias del personal uniformado de la Policía Nacional.

El Centro de Estándares para el diseño y fijación de estándares mínimos profesionales deberá realizar investigación de campo y tener en cuenta la doctrina institucional, así como los insumos que pueda aportar la ciudadanía, sociedad civil, la academia y personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio de policía.

El Gobierno dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, conformará una Comisión Consultiva con la participación de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, así como un representante del Colegio Profesional de Administradores Policiales, para emitir las recomendaciones pertinentes de los estándares mínimos presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

El Centro de Estándares de la Policía Nacional igualmente validará las competencias del personal de estudiantes de la Policía Nacional, previo a su nombramiento e ingreso al escalafón.

El Centro de Estándares de la Policía Nacional desplegará sus procesos a nivel territorial para la validación de competencias.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional contará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley con un término de 12 meses para crear e implementar el Centro de Estándares de la Policía Nacional, determinar su funciones, integrantes y organización. Una vez implementado el centro, este tendrá hasta 12 meses para la fijación de los estándares mínimos profesionales que servirán de insumo para la estructuración y diseño de los cursos mandatorios.

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ARTÍCULO 97. DESTINACIÓN DE RECURSOS. El Ministerio del Interior destinará anualmente un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, para la implementación y funcionamiento del centro de estándares.

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ARTÍCULO 98. CURSOS MANDATORIOS. Son aquellos cursos estructurados de manera específica sobre materias inherentes al servicio de policía, en pro de fortalecer las competencias del uniformado para el desempeño en la profesión de policía.

Estos cursos esenciales y obligatorios serán diseñados en su estructura curricular por la Dirección de Educación Policial con fundamento en los lineamientos emitidos por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Están dirigidos a todo el personal uniformado y buscan fortalecer las competencias policiales para la profesionalización, de acuerdo con las necesidades del servicio de policía. Los cursos mandatorios son aquellos referidos al respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza, procedimientos policiales, atención al ciudadano, y los demás que establezca el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos mandatorios establecidos por la institución a través de la Dirección de Educación Policial.

Respecto del personal declarado no apto para el servicio, con sugerencia de reubicación laboral por parte de las Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, este deberá certificarse en los cursos mandatorios que para el efecto realice.

PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional encargado de intervenir en el control de los hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, deberá certificarse anualmente en los cursos mandatorios de respeto y protección de los derechos humanos uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza y mediación, sin perjuicio de la certificación de los demás cursos mandatorios dispuestos por la Policía Nacional, cuando corresponda.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Educación Policial tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fijación de los estándares mínimos profesionales por el Centro de Estándares de la Policía Nacional, para la estructuración de los cursos mandatorios y su posterior implementación de forma gradual y progresiva.

PARÁGRAFO 4o. Las autoridades del orden territorial podrán apropiar recursos de los ingresos corrientes de libre destinación para fortalecer el entrenamiento en los temas relacionados en el presente artículo. Igualmente, el Ministerio del Interior podrá destinar recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para este mismo propósito.

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ARTÍCULO 99. VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS POLICIALES. Es el proceso desarrollado por el Centro de Estándares de la Policía Nacional con el fin de comprobar las competencias policiales adquiridas por parte del personal uniformado de la Institución.

La validación de competencias policiales está orientada al mejoramiento del desempeño laboral en la ejecución del servicio de policía.

La validación de competencias policiales del personal declarado no apto para el servicio con sugerencia de reubicación laboral por parte de las Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, se realizará respecto de las competencias adquiridas en los cursos mandatorios.

La validación de competencias del personal de estudiantes de la Policía Nacional se realizará respecto de aquellas adquiridas durante el proceso de formación profesional policial.

PARÁGRAFO 1o. El Director General de la Policía Nacional regulará el proceso de validación de competencias policiales, para lo cual podrá incorporar las Tecnologías de la Información en las situaciones que lo permitan.

PARÁGRAFO 2o. La validación de competencias policiales se implementará en forma gradual y progresiva, seis (6) meses después de la puesta en marcha de los cursos mandatorios por parte de la Dirección de Educación Policial.

CAPÍTULO III.

PLAN DE CARRERA EN LA POLICÍA NACIONAL.

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ARTÍCULO 100. PLAN DE CARRERA EN LA POLICÍA NACIONAL. Es una herramienta estratégica a través de la cual la Institución propenderá por armonizar dentro del marco jurídico establecido las necesidades, objetivos e intereses institucionales con las expectativas profesionales del personal en servicio activo.

Este plan se diseñará y desarrollará por la Policía Nacional, estableciendo cargos estratégicos, planes de sucesión y rutas de carrera, teniendo en cuenta como mínimo grados, tiempos, cargos, tipos de unidad, niveles de responsabilidad y profesionalización, así como procesos de acuerdo a la misionalidad y necesidades institucionales.

PARÁGRAFO 1o. El plan de carrera se implementará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, de forma gradual y progresiva.

PARÁGRAFO 2o. El plan de carrera dispuesto en el presente artículo se desarrollará sin perjuicio de las decisiones administrativas que conforme al régimen especial adopte la Policía Nacional.

TÍTULO IV.

MODIFICACIONES Y ADICIONES AL DECRETO LEY 1791 DE 2000.  

CAPÍTULO ÚNICO.

MODIFICACIONES Y ADICIONES.

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ARTÍCULO 101. Modifíquese el artículo 5o del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2o de la Ley 1792 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 5o. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además que para todos los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados:

1. Oficiales

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente Jefe

d) Intendente

e) Subintendente

f) Patrullero

3. Suboficiales

a) Sargento Mayor

b) Sargento Primero

c) Sargento Viceprimero

d) Sargento Segundo

e) Cabo Primero

f) Cabo Segundo

4. Agentes

a) Agentes del Cuerpo Profesional

b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial

5. Patrulleros de Policía

a) Patrullero de Policía

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ARTÍCULO 102. Modifíquese el artículo 6o del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 6o. Estudiantes. Tendrán la calidad de estudiantes quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, e ingresen al programa académico de formación profesional policial en administración policial establecido por la Policía Nacional.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial.

Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes únicamente para efectos académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación y entrenamiento.

PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, en su primera etapa de formación profesional policial, se denominarán cadetes y en la segunda alféreces. Los de las demás Escuelas de Formación Profesional Policial, la de estudiante.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional, a través del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones, las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes, a través del Manual Académico.

PARÁGRAFO 3o. El Director General de la Policía Nacional podrá realizar convocatoria dirigida a los profesionales universitarios que aspiren ingresar a la categoría de Oficiales, quienes adelantarán en su formación el programa académico de especialización en servicio de policía que para tal efecto establezca la Policía Nacional y serán dados de alta como Subtenientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. También tendrán la calidad de estudiantes quienes, a diciembre de 2021, se encuentren adelantando proceso de formación profesional para ser dados de alta como Subtenientes o Patrullero del Nivel Ejecutivo en las respectivas escuelas.

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ARTÍCULO 103. Modifíquese el artículo 8o del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 8o. Inscripción y selección de los aspirantes. De acuerdo con la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, podrán inscribirse para iniciar el proceso de selección los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a investigaciones por violaciones a Derechos Humanos.

3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes.

4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria.

5. No contar con multas vigentes en el registro nacional de medidas correctivas.

PARÁGRAFO. De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el presente artículo y los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 104. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el Decreto Ley 1791 de 2000> Modifíquese el artículo 12 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 12. Cambio de categoría de Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía a Oficial. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía que acrediten título académico de técnico, tecnólogo, o título profesional de formación universitaria, previa solicitud del interesado y cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 105. Modifíquese el artículo 13 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 13. Nombramiento e ingreso al escalafón. Será nombrado e ingresado al escalafón en el grado de Subteniente, previa disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber superado el proceso de formación profesional policial.

2. Haber superado la Validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

3. Acreditar la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

4. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes.

5. Contar con el concepto favorable del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.

6. Haber obtenido el título académico de formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial.

7. Suscribir el compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución policial designe.

El nombramiento de oficiales será dispuesto por el Gobierno, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Director de Educación Policial presentará la propuesta del personal para ser nombrado y escalafonado como oficial al Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El personal de oficiales que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus servicios en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de dos (2) años.

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ARTÍCULO 106. Adiciónese el artículo 13A al Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 13A. Requisitos para el ingreso del patrullero de policía al grado de subintendente. Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio de categoría de los Patrulleros de Policía al Nivel Ejecutivo, estos podrán ingresar al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Adelantar y aprobar el curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

b) Aprobar la validación de competencias policiales realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional al superar el curso de capacitación.

c) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

d) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente ni tener pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.

e) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

PARÁGRAFO. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria, formulación de acusación o pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria y resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, podrá ingresar al grado de Subintendente con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado dicha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.

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ARTÍCULO 107. Modifíquese el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.

Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario.

7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

8. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado.

9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado.

10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel.

PARÁGRAFO 1o. El oficial en el grado de Mayor que haya superado la trayectoria profesional, será llamado a realizar curso de capacitación de academia superior.

Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARÁGRAFO 2o. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

PARÁGRAFO 4o. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional.

2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá:

a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.

c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente Parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas.

Se exceptúa de lo dispuesto en este Parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

PARÁGRAFO 5o. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

PARÁGRAFO 6o. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así:

- Al grado de Capitán: especialización en el ámbito de la dirección operativa del servicio de policía.

- Al grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía.

- Al grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial.

- Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.

La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estará sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial.

La exigencia de los títulos referidos en el presente Parágrafo se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.

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ARTÍCULO 108. Modifíquese el artículo 28 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 28. Antigüedad. La antigüedad se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.

La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

PARÁGRAFO. La antigüedad del personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se define como el orden de ubicación en el escalafón, teniendo en cuenta el acto administrativo que señala su nombramiento y su distinción según corresponda.

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ARTÍCULO 109. Modifíquese el artículo 41 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 41. Clasificación de las comisiones. Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

1. COMISIONES TRANSITORIAS: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

2. COMISIONES PERMANENTES: Las que exceden de noventa (90) días y no superen dos (2) años.

3. COMISIONES EN EL PAÍS: Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así:

a) En la administración pública: para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de manera temporal o permanente.

b) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional.

c) Del servicio: para ejercer funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional.

d) Deportivas: para representar a la institución policial en eventos deportivos.

e) En otras entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía.

4. COMISIONES AL EXTERIOR: Las que se conceden para ser cumplidas fuera del territorio colombiano. Se clasifican así:

a) Diplomáticas.

b) De estudios.

c) Administrativas.

d) De tratamiento médico.

e) Técnicas o de cooperación internacional.

f) Deportivas: para representar a la Institución policial en eventos deportivos.

5. COMISIONES ESPECIALES: Serán comisiones especiales del servicio las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán ser al exterior o en el país.

PARÁGRAFO 1o. Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración inicial sea de dos (2) años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en consideración a las necesidades del servicio. Aquellas de la misma naturaleza inferiores a dos (2) años, podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo máximo establecido para las comisiones permanentes.

PARÁGRAFO 3o. Las comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones permanentes.

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ARTÍCULO 110. Modifíquese el artículo 51 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 51. Restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial competente que otorgue la libertad, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya lugar. A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes.

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ARTÍCULO 111. Adiciónense cuatro numerales al artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, así:

11. Por no superar la validación de competencias.

12. Por decisión judicial o administrativa.

13. Por inhabilidad.

14. Por separación absoluta.

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ARTÍCULO 112. Para efectos de la aplicación de la causal de retiro contenida en el numeral 11 del artículo 55, adiciónese un artículo 55A al Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 55A. Retiro por no superar la validación de competencias.El personal de oficiales, nivel ejecutivo; suboficiales y agentes que sea objeto del proceso de validación de competencias dispuesto por la Policía Nacional y lo pierda en dos (2) oportunidades consecutivas, será retirado del servicio activo mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno nacional para el caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías.

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ARTÍCULO 113. Para efectos de la aplicación de la causal de retiro contenida en el numeral 12 del artículo 55 adiciónese el artículo 55B al Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 55B. Retiro por decisión judicial o administrativa. Cuando mediante decisión de autoridad judicial se imponga la pérdida del empleo o cargo público, o la inhabilidad por autoridad administrativa para ejercer y desempeñar cargos públicos, al personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales o agentes, será retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

De igual forma procederá el retiro por esta causal, cuando el oficial, miembro del nivel ejecutivo, suboficial o agente de la Policía Nacional se acoja al principio de oportunidad dentro del proceso penal y este sea concedido por la autoridad judicial competente.

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ARTÍCULO 114. Para efectos de la aplicación de la causal de retiro contenida en el numeral 13 del artículo 55 adiciónese el artículo 55C al Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 55C. Retiro por Inhabilidad. El Uniformado que haya sido sancionado disciplinariamente tres (3) o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, las cuales se encuentren ejecutoriadas, será retirado del servicio activo y no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

Lo anterior, en el marco de la inhabilidad prevista por la Ley disciplinaria.

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ARTÍCULO 115. Modifíquese el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 66. Separación Absoluta. El personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno para el caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías y no podrán volver a pertenecer a la misma.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal cuya pena sea impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de prisión; en consecuencia, procederá la separación temporal.

PARÁGRAFO 2o. Las sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En lo que refiere al tiempo de la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.  

CAPÍTULO I.

DISTINCIONES PARA EL PERSONAL DE PATRULLEROS DEL NIVEL EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 116. DISTINCIONES PARA EL GRADO DE PATRULLERO DEL NIVEL EJECUTIVO. Son los reconocimientos que se otorgan al Patrullero en servicio activo, por su tiempo de servicio, buen comportamiento y profesionalización, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Contar con un tiempo mínimo de servicio como profesional de seis (6) años para cada distinción.

2. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante el tiempo correspondiente para cada distinción.

3. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional durante el tiempo correspondiente para cada distinción.

4. No encontrarse con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni tener resolución acusatoria o formulación de acusación en materia penal.

5. No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años.

6. Contar durante el tiempo correspondiente para cada distinción con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.

7. Contar con la revisión y aprobación de los anteriores requisitos por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de lo establecido en el presente artículo, el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo tendrá derecho en el orden que se describe, a las siguientes distinciones:

a) Distinción Primera.

b) Distinción Segunda.

c) Distinción Tercera.

d) Distinción Cuarta.

e) Distinción Quinta.

La imposición de las distinciones se hará en ceremonia policial, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria o formulación de acusación, si resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, tendrá derecho al reconocimiento de las distinciones correspondientes con efectos retroactivos, previo cumplimiento de los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que hubiere sido declarado no apto para el servicio con sugerencia de reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

PARÁGRAFO 5o. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo podrá acceder a la tercera distinción, siempre y cuando haya obtenido el título del programa académico de nivel tecnológico en el ámbito del servicio de policía con enfoque en Derechos Humanos, que para el efecto confiera la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 6o. Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que sean víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, les serán otorgadas las distinciones cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para su otorgamiento.

PARÁGRAFO 7o. El requisito que deben acreditar los Patrulleros del nivel ejecutivo, en relación con la prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales por un período mínimo de un año, solo será exigible para acceder hasta la segunda distinción.

PARÁGRAFO 8o. El otorgamiento de las distinciones para el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo será dispuesto mediante resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional y se reconocerán solamente en los meses de abril y octubre de cada año. El otorgamiento y reconocimiento de las distinciones se efectuará a partir del año 2022.

PARÁGRAFO 9o. El Gobierno reglamentará lo concerniente en materia salarial y prestacional de la distinción a la que hace alusión el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo que para el mes de abril del año 2022 cuente con un tiempo de servicio mínimo en el escalafón de seis (6) años, le será reconocida por una única vez la distinción que le corresponda sin que sea necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 117. SERVICIO DE POLICÍA. En el marco de lo establecido en la Ley 62 de 1993 el servicio público de policía se presta en todo el territorio nacional, única y exclusivamente por el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Autorícese a las autoridades del orden nacional para apropiar los recursos necesarios para la adquisición, funcionamiento y mantenimiento de tecnologías que permitan su integración con el servicio de policía. Así mismo, para la adecuación y funcionamiento del Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Las autoridades del orden territorial podrán anualmente apropiar los recursos necesarios para la adquisición, funcionamiento y mantenimiento de tecnologías que permitan su integración con el servicio de policía. Así mismo, para la adecuación y funcionamiento del Centro de Estándares de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. Para comprender los fenómenos de atención del servicio de policía y con el fin de prevenir y contrarrestar aquellos que atenten contra la seguridad ciudadana y el bienestar de la comunidad en cada jurisdicción, se podrá escuchar a la ciudadanía y organizaciones sociales para la formulación de estrategias de seguridad a través de los Comités de Vigilancia.

El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, implementará el uso de tecnologías que integren entre otros el código QR, que permita el reporte en línea a los diferentes centros de análisis policial, de eventos de delincuencia, indisciplina social, perturbación del orden público y satisfacción y valoración ciudadana como insumo para la planeación, implementación, seguimiento y evaluación del servicio de Policía.

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ARTÍCULO 118. TERMINACIÓN DE LA INCORPORACIÓN DE ASPIRANTES PARA PATRULLEROS DEL NIVEL EJECUTIVO. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se realizará proceso de selección e incorporación de aspirantes a Patrulleros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 119. SUSPENSIÓN DE ASCENSO, INGRESO A SUBINTENDENTE Y DISTINCIONES, POR CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. Al Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente o Patrullero de Policía que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, le sea formulado pliego de cargos o su equivalente por faltas gravísimas en materia de Derechos Humanos de conformidad con las normas disciplinarias, será reubicado en labores administrativas y no podrá ascender al grado inmediatamente superior o ingresar al grado de Subintendente, ni distinguirse, según corresponda, hasta tanto resuelva su situación jurídica.

En el evento de resultar absuelto o archivada la investigación, podrá ascender, ingresar al grado de Subintendente o distinguirse en cada caso, con efectos retroactivos previo cumplimiento de los demás requisitos.

Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el marco del régimen especial de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 120. REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO POR DECISIÓN JUDICIAL. Cuando la autoridad judicial competente disponga a través de sentencia ejecutoriada el reintegro a la institución del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirado, este ingresará a la misma categoría, grado y distinción que ostentaba al momento del retiro, según corresponda.

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ARTÍCULO 121. MECANISMO DE GARANTÍA. La Policía Nacional contará con un mecanismo que permita garantizar el retorno de los recursos destinados a financiar el pago de programas académicos en instituciones externas a la Dirección de Educación Policial, cuando el funcionario beneficiario presente alguna de las siguientes situaciones:

a) Se retire de la Policía Nacional antes de la culminación del programa académico;

b) Una vez finalizado el programa académico se retire de la Policía Nacional sin haber cumplido un tiempo igual a la duración del mismo.

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ARTÍCULO 122. DOTACIÓN Y CAPACITACIÓN SOBRE USO LEGÍTIMO DE LAS ARMAS. El personal Uniformado de la Policía Nacional durante el tiempo que preste el servicio público de policía será dotado de las armas legales o reglamentarias autorizadas expresamente para su uso en el servicio, salvo que por el cargo o función que ejerce de acuerdo a las necesidades del servicio no sea necesario, o el servicio especial que le corresponda prestar lo prohíba.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional periódicamente a través de los procesos de capacitación y entrenamiento mantendrá actualizados a los uniformados en servicio activo en el uso legítimo de las armas y demás medios coercitivos susceptibles de ser empleados en las actuaciones policiales, atendiendo los principios del uso de la fuerza y con enfoque en el respeto y protección de los derechos humanos.

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ARTÍCULO 123. EXCLUSIVIDAD DE LA IMAGEN E IDENTIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Los elementos que identifican y distinguen la institución policial para cumplir su misión constitucional, como el Uniforme, símbolos institucionales, logotipos, imagotipos, características de marca y posición en los diferentes elementos empleados para el servicio, así como los que identifican infraestructura de unidades policiales, vehículos, logística y aquellos empleados en el ciberespacio, son de propiedad y uso exclusivo de la Policía Nacional de Colombia.

La entidad u organismo público o privado, que sin la debida autorización por parte de la Policía Nacional, emplee los elementos o características de color, imagen, marca o identidad iguales o similares a las de la Policía Nacional, será sujeto de las acciones administrativas, disciplinarias o penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará la transición del uso de los uniformes o elementos para los servicios de vigilancia y seguridad privada del país, para lo cual otorgará un término de tres (3) años, para que ajusten los respectivos diseños, a fin de que se diferencien de los de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 124. PUNTAJE ADICIONAL EN PROGRAMAS DE VIVIENDA. Los beneficiarios del personal uniformado de la Policía Nacional que haya fallecido en actos del servicio podrán obtener un puntaje adicional para el acceso a los programas de vivienda liderados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Para estos efectos dicha cartera ministerial, establecerá un mecanismo de verificación de requisitos y procedencia en la asignación del puntaje.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo procederá única y exclusivamente en los eventos en los que el fallecido no hubiere sido beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por Caja Honor.

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ARTÍCULO 125. PRIORIZACIÓN DE CUPOS EN JARDINES INFANTILES. Entendiendo la necesidad de la primera infancia, las Secretarías Municipales o Distritales de Educación priorizarán cupos en los jardines infantiles del municipio o distrito para los hijos e hijas del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional.

Lo anterior, previa verificación del cumplimiento de los criterios de identificación, ingreso y permanencia definidos por los entes territoriales.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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