LEY 1934 DE 2018
(agosto 2)
Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1045 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1045. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”.
ARTÍCULO 2o. El artículo 1226 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1226. Definición y clases de asignaciones forzosas. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2 La porción conyugal.
3 Las legítimas”.
ARTÍCULO 3o. El artículo 1240 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1240. Legitimarios. Son legitimarios:
1. Los descendientes personalmente o representados.
2. Los ascendientes”.
ARTÍCULO 4o. El artículo 1242 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios”.
ARTÍCULO 5o. El artículo 1244 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1244. Valor de las donaciones. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas”.
ARTÍCULO 6o. El artículo 1245 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1245. Restituciones por donación excesiva. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.
La insolvencia de un donatario no gravará a los otros”.
ARTÍCULO 7o. El artículo 1247 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión”.
ARTÍCULO 8o. El artículo 1248 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2.
Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho”.
ARTÍCULO 9o. El artículo 1249 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1249. Legítimas efectivas. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2”.
ARTÍCULO 10. El artículo 1251 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1251. Exceso en el monto de las legítimas. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya destinado”.
ARTÍCULO 11. El artículo 1254 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1254. Rebajas de las legítimas y mejoras. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata”.
ARTÍCULO 12. El artículo 1256 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1256. Imputaciones a la legítima. Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición.
Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre”.
ARTÍCULO 13. El artículo 1257 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1257. Beneficiarios del acervo imaginario. La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima”.
ARTÍCULO 14. El artículo 1261 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1261. Pagos imputables a la legítima o mejora. Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas”.
ARTÍCULO 15. El artículo 1263 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1263. Dominio sobre los frutos de la cosa donada. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario, desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas”.
ARTÍCULO 16. El artículo 1264 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1264. Donación de especies imputables a la legítima o mejora. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe”.
ARTÍCULO 17. El artículo 1275 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1275. Objeto de reclamo de la acción de reforma. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa.
El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación”.
ARTÍCULO 18. El artículo 1277 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1277. Integración de la legítima. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado”.
ARTÍCULO 19. El artículo 1520 del Código Civil quedará así:
“Artículo 1520. Convenciones en materia sucesoral. Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.
La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil”.
ARTÍCULO 20. Deróguense las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1243, 1252, 1253, 1259 y 1262.
ARTÍCULO 21. Cuando vaya a disponerse testamentariamente de predios rurales de extensión inferior a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), no será aplicable el régimen de legítimas.
ARTÍCULO 22. Esta ley entrará a regir a partir del 1 de enero del año siguiente de su expedición y no será aplicable a los testamentos que hayan sido depositados en notaría antes de la vigencia de la presente ley, los cuales seguirán regulados por la legislación anterior.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Primera Vicepresidenta de la Honorable Cámara de Representantes en ejercicio de funciones presidenciales (artículo 45 Ley 5 de 1992),
Lina María Barrera Rueda.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.
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