Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 1201. <DONACION REVOCABLE TOTAL O PARCIAL>. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

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ARTICULO 1202. <CADUCIDAD DE LAS RELACIONES REVOCABLES>. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

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ARTICULO 1203. <CONFIRMACION DE LA DONACIONES REVOCABLES>. Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2o.

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ARTICULO 1204. <REVOCACION EXPRESA O TACITA>. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

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ARTICULO 1205. <EXCEPCIONES DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS>. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas.

CAPITULO VIII.

DEL DERECHO DE ACRECER

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ARTICULO 1206. <DEFINICION DEL DERECHO DE ACRECER>. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

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ARTICULO 1207. <IMPROCEDENCIA>. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.

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ARTICULO 1208. <LLAMAMIENTO DE LOS COASIGNATARIOS>. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

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ARTICULO 1209. <COASIGNATARIOS CONJUNTOS>. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

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ARTICULO 1210. <CONSERVACION Y REPUDIO>. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

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ARTICULO 1211. <GRAVEMENES Y ACRECIMIENTO>. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

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ARTICULO 1212. <EXCLUSION DEL DERECHO DE ACRECER>. El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.

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ARTICULO 1213. <DERECHO DE ACRECER DE USUFRUCTUARIOS, USUARIOS Y BENEFICIARIOS DE HABITACION O PENSION>. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

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ARTICULO 1214. <PROHIBICION DEL ACRECIMIENTO>. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

CAPITULO IX.

DE LAS SUSTITUCIONES

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ARTICULO 1215. <CLASES DE SUSTITUCION>. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

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ARTICULO 1216. <EXTENSION DE LA SUSTITUCION>. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

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ARTICULO 1217. <GRADOS>. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

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ARTICULO 1218. <MODALIDADES DE SUSTITUCION>. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

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ARTICULO 1219. <RESTITUCION RECIPROCA>. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

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ARTICULO 1220. <SUSTITUTO DE SUSTITUTO>. El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

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ARTICULO 1221. <SUSTITUCION DE DESCENDIENTE>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 1222. <EXCLUSION DE TRANSMISION>. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

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ARTICULO 1223. <SUSTITUCION FIDEICOMISARIA>. Sustitución fideicomisaria es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

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ARTICULO 1224. <SUSTITUTO DE FIDEICOMISARIO>. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan.

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ARTICULO 1225. <PRESUNCION DE SUSTITUCION VULGAR>. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

TITULO V.

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

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ARTICULO 1226. DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1934 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2 <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal.

Jurisprudencia Vigencia

3 Las legítimas.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO I.

DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS

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ARTICULO 1227. <OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL TESTADOR>. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

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ARTICULO 1228. <DEVOLUCION Y REBAJAS DE ALIMENTOS>. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

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ARTICULO 1229. <IMPUTACION DE ALIMENTOS A LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION>. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

CAPITULO II.

DE LA PORCION CONYUGAL

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ARTICULO 1230. <DEFINICION DE PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

Jurisprudencia Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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