Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 1265. <DEFINICION DE DESHEREDAMIENTO>. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

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ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>.   Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.)  <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

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2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

4a.)  Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

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5a.) <Inciso  INEXEQUIBLE> Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

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Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

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ARTICULO 1267. <REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO>. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

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ARTICULO 1268. <EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO>. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.

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ARTICULO 1269. <REVOCACION DEL DESHEREDAMIENTO>. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

TITULO VI.

DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO

CAPITULO I.

DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO

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ARTICULO 1270. <REVOCACION DEL TESTAMENTO>. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

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ARTICULO 1271. <REVOCACION DEL TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

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ARTICULO 1272. <REVOCACION DE TESTAMENTO QUE REVOCA>. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

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ARTICULO 1273. <COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS>. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

CAPITULO II.

DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

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ARTICULO 1274. <ACCION DE REFORMA>. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 1275. OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCIÓN DE REFORMA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1934 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 1276. <DERECHOS DEL LEGITIMARIO>. El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

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ARTICULO 1277. INTEGRACIÓN DE LA LEGÍTIMA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1934 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 1278. <ACCION DE REFORMA PARA INTEGRAR LA PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.

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TITULO VII.

DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES

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ARTICULO 1279. <GUARDA Y APOSICION DE SELLOS>. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

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ARTICULO 1280. <ORDENES DE GUARDA Y APOSICION DE SELLOS>. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

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ARTICULO 1281. <COSTOS DE LA GUARDA Y SELLADURA>. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

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ARTICULO 1282. <DERECHOS DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.

La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191*.

Notas del Editor
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ARTICULO 1283. <TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR>. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

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ARTICULO 1284. <REPUDIO O ACEPTACION CONDICIONAL>. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

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ARTICULO 1285. <REPUDIO O ACEPTACION PARCIAL>. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

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ARTICULO 1286. <REPUDIO Y ACEPTACION SIMULTANEA>. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

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ARTICULO 1287. <ACEPTACION TACITA>. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

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ARTICULO 1288. <EFECTOS DE LA SUSTRACCION DE BIENES SUCESORALES>. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

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ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

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ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

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ARTICULO 1291. <CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION>.La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

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ARTICULO 1292. <PRESUNCION DE DERECHO DEL REPUDIO>. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

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ARTICULO 1293. <INCAPACIDAD PARA REPUDIAR>. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

<Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 1294. <RESCISION DEL REPUDIO>. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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