Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 89. LIBRANZAS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 920 de 2004, también aplicará en el caso de las sumas que se adeuden a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, por concepto de vivienda de interés social y educación.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 90. TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES PARA VIS. <Ver Notas del Editor> Las entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda o a las entidades públicas que desarrollan programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional y sin perjuicio de lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial, previa presentación de una propuesta que contenga el objeto y término de proyecto a desarrollar, así como su viabilidad técnica, jurídica y financiera.

Los subsidios para vivienda de interés social que adjudique Fonvivienda o las entidades públicas que desarrollen programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, se otorgarán entre los postulantes para el plan que se esté adjudicando, con sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúese del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando se trate de los bienes que este reciba en virtud de los dispuesto en la Ley 7ª de 1979.

PARÁGRAFO 2o. El representante legal o quien haga sus veces y la junta directiva de la respectiva entidad pública podrá en desarrollo de su autonomía administrativa y financiera disponer de los inmuebles destinados a los proyectos que hayan sido archivados, declarados no viables y/o suspendidos indefinidamente, enajenándolos, dándolos en dación en pago, permutándolos, grabándolos o ejerciendo cualquier otra actividad que se derive del derecho de dominio.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

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ARTÍCULO 91. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. Los recursos que aporte el Gobierno Nacional a la ejecución de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento estarán condicionados al compromiso por parte de las entidades territoriales, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, así como de los compromisos de transformación empresarial que se deriven del diagnóstico institucional respectivo.

El Gobierno Nacional señalará la metodología para definir el nivel de compromisos a que se refiere el inciso anterior.

Los recursos de apoyo de la Nación al sector y los que aporten las Corporaciones Autónomas Regionales, se ejecutarán en el marco de los planes a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico en cumplimiento y/o desarrollo de los planes de que trata el presente artículo, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 92. DE LAS INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser entregadas como aportes a municipios a Empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En ningún caso se configurará detrimento patrimonial o situación similar cuando la Corporación Autónoma Regional, realice este tipo de aportes.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán tener participación en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios, con excepción de inversiones que hayan realizado las CAR con anterioridad a la expedición de esta ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 93. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE INVERSIONES REGIONALES EN AGUA Y SANEAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos de cofinanciación de la Nación para las inversiones regionales en agua y saneamiento y el desarrollo empresarial del sector, se distribuirán entre los departamentos teniendo en cuenta los siguientes criterios de equidad regional:

i) Población por atender en acueducto y alcantarillado urbano;

ii) Población por atender en acueducto y alcantarillado rural;

iii) Población con necesidades básicas insatisfechas;

iv) La menor capacidad de endeudamiento de los departamentos; y

v) Balance con los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, recibidos por los municipios y el departamento para el sector de agua potable y saneamiento básico.

Para la identificación y selección de proyectos se realizarán audiencias públicas de carácter consultivo.

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ARTÍCULO 94. RECURSOS DESTINADOS A AUDIENCIAS PÚBLICAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Establécese en la suma de $1.000.000.000.000 el monto de los recursos destinados a audiencias públicas para agua potable y saneamiento básico, suma que se distribuirá conforme a lo establecido en el artículo anterior. Para tal efecto, el Gobierno Nacional ajustará el Plan de Inversiones de que trata el artículo 7o, sin que ello implique incremento en su monto ni afecte las partidas calificadas como regionalizables. 400.000 millones de pesos adicionales se destinarán a nuevos proyectos que presentarán las entidades territoriales de acuerdo con criterios de equidad y racionalización que defina el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

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ARTÍCULO 95. VENTANILLA UNICA DE AGUA Y SANEAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para recibir y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación a través del mecanismo de “Ventanilla Unica”.

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ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónese el numeral 34 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994:

“34. Sin perjuicio de las funciones que asigna la ley a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, y para efectos de la suspensión de los alcaldes a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informará al Presidente y a los Gobernadores sobre los casos de negligencia o de infracción en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios y de indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector”.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 97. COMPROMISO DE RECURSOS EN LA TOMA DE POSESIÓN DE PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. En el evento de toma de posesión de una empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. La ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se concretará en obras y proyectos establecidos en el Plan de Inversiones que se defina para la prestación del servicio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 98. El numeral 73.15 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

“73.15. Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 99. SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 100. GIRO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SECTOR AGUA POTABLE. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá girar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o a los esquemas fiduciarios que se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando el municipio así lo solicite y en los montos que este señale.

Lo anterior aplica en los casos en que el municipio haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio y el prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y redistribución de ingresos.

Los municipios que soliciten recursos de apoyo de la Nación o de los departamentos deberán asegurar la transferencia de recursos para subsidios a la demanda o para inversión con cargo a los recursos del SGP, con el fin de garantizar el equilibrio al mecanismo que para el efecto se prevea. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 101. ACCESO A RELLENOS SANITARIOS Y/O ESTACIONES DE TRANSFERENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Ver Notas de Vigencia> Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.

Créase el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo será pagado al municipio donde se ubique el relleno sanitario por el prestador de esta actividad de disposición final y su tarifa será de 0.23% del smmlv por tonelada dispuesta.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el relleno sanitario se ubique en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre estos municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 102. FINANCIACIÓN MEGAPROYECTO RÍO BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos provenientes del recaudo del porcentaje ambiental o de la sobretasa ambiental al impuesto predial, de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se destinarán exclusivamente a la financiación y/o cofinanciación del megaproyecto denominado río Bogotá, cualquiera sea el área de influencia de la cuenca en que se realice la inversión y siempre que se encaminen a mitigar los impactos negativos de las aguas residuales sobre la misma y prioritariamente a la cuenca media del río Bogotá.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 103. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantendrá el Fondo Empresarial, creado por la Ley 812 de 2003, a través de un patrimonio autónomo.

El Fondo Empresarial podrá apoyar pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo, mediante la celebración de convenios con las empresas objeto de toma de posesión con fines liquidatorios -etapa de administración temporal y en liquidación. Así mismo, podrá apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia y a la Empresa objeto de toma de posesión.

PARÁGRAFO. Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo. Así mismo, a este Fondo ingresarán las multas que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos dentro del ejercicio de sus funciones.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 104. TARIFAS PARA HOGARES COMUNITARIOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato uno (1). El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de este artículo.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 105. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

SECTOR AMBIENTE.

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ARTÍCULO 106. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.

Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.

Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas.

La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 107. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de 1993:

“Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

“Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en el instrumento de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 88 de la Ley 99 de 1993:

“Parágrafo 2o. El Fonam tendrá una subcuenta denominada “Restauración de daño ambiental” para el manejo de los recursos a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, así como de los recursos que por donación o a cualquier título reciba. Tales recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión y obras de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas o áreas afectadas por contaminación o daños ambientales”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 110. El parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006, quedará así:

“Parágrafo 2o. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 111. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 42 de la Ley 344 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Regional Ambiental de la Sierra Nevada de Santa Marta, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formulará y adoptará el Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, que obrará como instrumento orientador de los planes de desarrollo regionales, departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, y será determinante de los planes de ordenamiento de las entidades territoriales con jurisdicción en la ecorregión estratégica de la Sierra Nevada de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2o. El Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta tomará en cuenta las particularidades de los territorios indígenas y los acuerdos que se suscriban entre las autoridades indígenas y las entidades estatales para su formulación. Este plan deberá ser formulado en los siguientes 18 meses a la promulgación del Plan Nacional de Desarrollo.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional realizará el estudio de tierras de los resguardos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el marco de las políticas del Incoder, para determinar las necesidades de ampliación y los mecanismos para atender las mismas.

Notas de Vigencia

SECCION VIII.

DESARROLLO TERRITORIAL Y GRUPOS ÉTNICOS.

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ARTÍCULO 112. INFORMACIÓN PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y PARA LA PREPARACIÓN DE INFORMES DE GESTIÓN. Los alcaldes y gobernadores, antes del 15 de diciembre del último año de su respectivo período de Gobierno, entregarán a los nuevos mandatarios la información necesaria para efectos de la formulación del nuevo Plan de Desarrollo y la presentación de los informes que requieran las entidades competentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 113. PLAN INTEGRAL DE LARGO PLAZO PARA LA POBLACIÓN NEGRA, PALENQUERA, AFROCOLOMBIANA Y RAIZAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Se dará continuidad al proceso adelantado para la formulación del Plan Integral de Largo Plazo para la Población Negra, Palenquera, Afrocolombiana y Raizal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993 y del Conpes 3310 de 2004. El Gobierno Nacional hará gestiones, para que a través de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, se estructure un proyecto que garantice la participación a nivel regional, de tal manera que se incorporen las visiones y particularidades etnoculturales de las comunidades negras, palenqueras, afrocolombianas y raizales.

El Gobierno Nacional adelantará las gestiones tendientes a obtener los recursos de la banca multilateral y cooperación internacional con el propósito de desarrollar lo contemplado en el inciso anterior. Así mismo, incluirá los recursos pertinentes en las Leyes Anuales del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO. Para la vigencia presupuestal de 2008 y las siguientes de este Plan de Desarrollo se realizarán acciones afirmativas en los programas de gasto, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Para efecto de lo previsto en este artículo y para la ejecución del plan integral de largo plazo para la población negra afrocolombiana, palenquera y raizal, el Gobierno Nacional incluirá los recursos pertinentes en las Leyes Anuales del Presupuesto General de la Nación de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Adicionalmente el Gobierno Nacional gestionará los recursos de la Banca Multilateral y Cooperación Internacional, con el propósito de desarrollar el contenido del presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 114. GASTO SOCIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las entidades territoriales deben hacer públicos en forma permanente el nombre de los beneficiarios de proyectos sociales que sean financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, en los términos que fije el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 115. PLAN INTEGRAL DE CORTO Y MEDIANO PLAZO PARA LA POBLACIÓN INDÍGENA NUKAK MAKÚK. Se dará inicio a la formulación de un plan integral de corto y mediano plazo para la Comunidad Indígena Nukak Makúk, debido a la situación de desplazamiento y crisis humanitaria en que se encuentra encaminándolo a desarrollar las principales acciones prioritarias y urgentes:

a) Garantizar la prestación de servicios de salud a los grupos Nukak, a través de los puestos localizados en las localidades de Mocuare, Tomachipan, Arawato, Santa Rosa y Cerro Cocuy para lo cual se debe realizar la asignación de personal médico necesario acompañada de la inversión en infraestructura y dotación;

b) Implementar estrategias que apunten a garantizar la seguridad alimentaria de estas comunidades a través de apoyo logístico y técnico para adelantar tareas de agricultura y de la instauración de programas de recuperación nutricional para la población;

c) Garantizar mediante un programa integral al interior de su territorio el retorno de los miembros de los grupos desplazados a su espacio original es decir el medio río Guaviare, Laguna Pavón.

La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de la Protección Social y la Dirección de Etnocultura y Fomento Regional del Ministerio de la Cultura, coordinarán la elaboración del Plan Integral conjuntamente con la Oficina de Planeación de la Secretaría de Salud Departamental y las Oficinas de Planeación de los Municipios de San José. El retorno Acción Social de la Presidencia, dos representantes de los Nukak Makúk y tres Representantes a la Cámara (dos por el departamento del Guaviare y la Representante por las Comunidades Indígenas), para que formulen los programas y proyectos sociales que mitiguen la problemática de la única tribu nómada en el mundo.

El Gobierno Nacional adelantará las gestiones tendientes a obtener los recursos de la Banca Multilateral y Cooperación Internacional con el propósito de adelantar y desarrollar lo contemplado en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

SECCION IX.

REGALÍAS.

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ARTÍCULO 116. DESTINACIÓN RECURSOS FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal al Fondo Nacional de Regalías, correspondiente al parágrafo tercero del artículo 1o de la Ley 141 de 1994, serán destinados principalmente a proyectos de inversión en el río Magdalena para la recuperación del canal navegable y atención de inundaciones a través de Cormagdalena y de las entidades territoriales ribereñas; prevención y atención de desastres naturales o situaciones de calamidad pública a nivel nacional y en especial para la región de La Mojana; se priorizarán entre otros a la recuperación de Macizo Colombiano, y al sector educativo orientados a programas de ampliación de cobertura para los estratos más pobres.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 117. EJECUCIÓN DE RECURSOS DE REGALÍAS POR ÓRGANOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Cuando a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, el Consejo Asesor de Regalías, FNR, designe como ejecutor de los proyectos aprobados, a una entidad del orden nacional que haga parte del Presupuesto General de la Nación, dichos proyectos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el FNR y la entidad designada, con base en el cual se efectuarán las correspondientes operaciones presupuestales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 118. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Los recursos destinados por la Nación, departamentos, distritos, municipios y autoridades ambientales al sector de agua potable y saneamiento básico, podrán ser girados a cuentas conjuntas, negocios fiduciarios y, en general, a cualquier mecanismo de administración de recursos constituido por la Nación, las entidades territoriales y/o las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal de la respectiva entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 119. OPERACIONES PRESUPUESTALES SOBRE SALDOS DE APROPIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, el Gobierno Nacional efectuará las operaciones presupuestales a que haya lugar en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías, con el fin de distribuir los saldos de apropiación presupuestal a que se refiere dicha norma.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 120. COBERTURAS MÍNIMAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las coberturas a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, serán las determinadas en el presente Plan Nacional de Desarrollo para alcanzar las metas propuestas en cada uno de los sectores.

PARÁGRAFO. Cuando las entidades territoriales hayan cumplido con las coberturas establecidas en la ley, podrán utilizar los recursos de regalías para financiar otro sector como proyectos productivos-recreacionales-deportivos y otros.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 121. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCION X.

INVERSIONES Y FINANZAS PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 122. EQUIDAD REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Gobierno Nacional propenderá por la equidad regional en la distribución de los recursos del Presupuesto de Inversión Nacional, de tal manera que en su asignación se tenga en cuenta, además de criterios contemplados en la Ley 152 de 1994, el esfuerzo fiscal de cada entidad territorial, la menor renta por habitante respecto del promedio nacional y la caracterización y topologías territoriales, de tal manera que la programación presupuestal del gasto de inversión se realice en la forma más general y equitativa posible. Para los efectos previstos en el presente artículo las rentas corresponden a las regalías directas y a los recursos propios de la entidad territorial, sin incluir los recursos del Sistema General de Participaciones.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 123. PRIORIDAD PRESUPUESTAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los órganos públicos del orden nacional encargados de las políticas sociales, ejecutarán sus respectivos presupuestos, dando prioridad a la atención de la población desplazada por la violencia y a la población en extrema pobreza identificada por la Red para la Superación de la Extrema Pobreza, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Gobierno Nacional.

Para tales efectos reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, con el detalle y la periodicidad que estos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 124. OBLIGACIONES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las inversiones realizadas con recursos propios de las entidades territoriales en la atención a la población desplazada, debidamente certificadas por las autoridades competentes, se tendrán como parte de pago proporcional de sus obligaciones con los fondos de cofinanciación administrados por Findeter.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 125. SEGUIMIENTO PRESUPUESTAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los órganos públicos ejecutores de proyectos de inversión financiados o cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación, para efectos de la programación y seguimiento presupuestal, deben reportar al Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los procedimientos y metodología que este defina para el efecto, la información que permita identificar los recursos invertidos por programa en cada departamento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 126. FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la atención de programas alimentarios de la tercera edad, se realizarán en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, y podrán ejecutarse a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 127. FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz se constituirán las Subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del presupuesto.

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ARTÍCULO 128. INVERSIÓN RECURSOS DE CAPITALIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Inversiones del 10% del producto bruto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirán, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenen.

PARÁGRAFO. Los proyectos que se van a desarrollar con estos recursos deben estar dirigidos al mejoramiento de la competitividad, saneamiento básico y estabilización de zonas vulnerables del ente territorial donde está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenan, y su priorización debe ser producto de la concertación entre el bloque regional parlamentario del Departamento y la Comisión Regional de Competitividad.

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ARTÍCULO 129. PROYECTOS POR VIABILIZAR. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 130. BANCO DE PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> En el marco de la Agenda Interna y la Visión Colombia Segundo Centenario se han identificado los siguientes corredores arteriales complementarios, los cuales son fundamentales para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad, e impacto en las regiones.

Notas del Editor

-- Vía Longitudinal del Oriente: Tramo el Porvenir-San José del Fragua-Florencia-San Vicente del Caguán-Neiva.

-- Vía Transversal de Boyacá: Tramo Aguazul-Toquilla- El Crucero.

-- Vía Transversal del Carare: Tramo Landázuri-Cimitarra.

-- Vía Troncal Central del Norte (Tunja-Cúcuta): Tramo La Palmera-Málaga-Presidente.

-- Vía Transversal de Boyacá: Tramo Chiquinquirá-Pauna-Borbur-Otanche-Dos y Medio-Puerto Boyacá.

-- Vía Transversal Medellín-Quibdó: Tramo C. Bolívar-La Mansa-Quibdó.

-- Vía Transversal del Sur: Tramo Popayán Totoró-Inzá-La Plata.

-- Vía Mocoa-San Miguel: Tramo Mocoa Puerto Asís-Santa Ana-San Miguel.

-- Vía Troncal del Nordeste: Tramo Vegachí-Segovia-Zaragoza

-- Vía alterna al Llano: Tramo el Sisga-Machetá-El Secreto.

-- Vía Longitudinal del Magdalena: Tramo El Burro-Tamalameque (puente en construcción) y Santa Ana-La Gloria.

-- Vía Longitudinal de Bolívar: Tramo Yondó-Cantagallo-San Pablo- Simití.

-- Vía Troncal Norte de Nariño: Tramo Buesaco-El Empate-La Unión-Higuerones.

-- Vía Corredor de La Guajira Central: Tramo Riohacha-La Florida-Tomarrazón Cuestecitas-Maicao.

-- Vía Transversal Cafetera: Tramo Honda-Manizales.

-- Vía Transversal de La Macarena: Tramos Baraya-Colombia-El Dorado y La Uribe-San Juan de Arama.

-- Vía Panamericana del Darién: Tramo Lomas Aisladas-Cacarica (incluido Puente Atrato).

-- Vía Cúcuta-La Fría (Venezuela): Tramo Agua Clara-Guaramito.

-- Vía Tumaco-Esmeraldas: Tramo K 14 + 900-Río Mataje (incluidos 5 puentes).

-- Vía Villavicencio-El Retorno: Tramo Granada-San José del Guaviare-El Retorno.

-- Vía Transversal de La Mojana: Tramo Majagual-Magangué.

-- Vía corredor Piedemonte Llanero: Tramo Yopal-Arauca.

-- Vía Marginal del Caribe: Tramo San Bernardo del Viento-Monitos-Puerto Escondido- Arboletes- Necoclí

-- Vía Transvesal del Catatumbo: Tramo Tibú-Convención-Ayacucho-La Mata.

-- Vía Troncal del Viento: Tramo Manaure-Cabo de la Vela.

-- Vía Corredor Brasil-Pacífico (Pasto-Mocoa): Tramo Pasto-Encano-Santiago-San Francisco (Variante San Francisco)-Mocoa.

-- Vía Transversal Central del Pacífico: Tramo La Virginia-Las Animas-Nuquí.

-- Vía Anillo del Macizo Colombiano: Tramo Rosas-La Sierra-La Vega-Santiago-Bolívar-La Lupa.

-- Vía Carretera de la Soberanía (Cúcuta-Arauca): Tramo La Lejía-Saravena.

-- Vía Carretera La Virginia-Irrá: Tramo La Virginia-La Miranda-Irrá.

-- Vía Transversal Sahagún-La Unión.

-- Vía Transversal Pacífico Caucano: El Plateado-Belén.

-- Vía Villavicencio-Calamar: Tramo, San José del Guaviare-Calamar.

-- Vía El Empate, San José, San Bernardo, La Cruz San Pablo (departamento de Nariño)-Florencia, Iguerones (departamento del Cauca).

-- Vía Pradera-Palmira.

-- Mulalo-Loboguerrero.

-- Los Curos-Málaga-Santander.

En el marco de la agenda interna y la visión Colombia Segundo Centenario se han identificado los siguientes corredores arteriales complementarios, los cuales son fundamentales para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad, e impacto en las regiones: Paletará (Cauca)-Isnos-Huila.

Sistema de autopistas en doble calzada, definido en la agenda de competitividad con los siguientes corredores:

-- Caucasia-Montería-Cereté-Lorica-La Y-Sincelejo-Cartagena-Barranquilla-Sta Marta.

-- Ruta del Sol: Bogotá-Puerto Salgar-San Roque-Bosconia-Valledupar-Y de Ciénaga.

-- Bogotá-Buenaventura: Bogotá-Ibagué-Armenia-Buga-Buenaventura.

-- Venezuela-Pacífico: Cúcuta-Bucaramanga.-La Fortuna-Puerto Berrío-Valle de Aburrá-Eje Cafetero-Empalme Autopista del Valle del Cauca-Popayán.

-- Eje Llanos Orientales-Bogotá-Valle de Aburrá-Urabá-Darién.

-- Sincelejo-Toluviejo.

Inclúyanse la repotenciación a sistemas de dobles calzadas de los siguientes corredores concesionados en calzada sencilla, con desarrollo progresivo según los recursos fiscales.

-- Bucaramanga-Chiquinquirá-Zipaquirá (Comuneros).

-- Neiva-Pitalito.

-- Rumichaca-Pasto.

-- Santa Marta-Riohacha.

-- Autopistas del Llano.

Autopistas de competitividad:

El sistema de autopistas en doble calzada, dividido en la agenda de competitividad, con los siguientes corredores:

-- Caucasia-Montería-Cereté (Lorica)-La Y-Sincelejo-Cartagena-Barranquilla-Santa Marta.

-- Ruta del Sol: Bogotá-Puerto Salgar-San Roque-Bosconia-(Valledupar)-Y de Ciénaga.

-- Bogotá-Buenaventura: Bogotá-Ibagué-Armenia-Buga-Buenaventura.

-- Venezuela-Pacífico: Cúcuta-Bucaramanga-La Fortuna-Puerto Berrío-Valle de Aburrá-Eje Cafetero-empalme Autopista del Valle del Cauca-Popayán.

-- Eje Llanos Orientales-Bogotá-Valle de Aburrá-Urabá-Darién.

-- Sincelejo- Toluviejo.

Inclúyase la repotenciación a sistemas de dobles calzadas de los siguientes corredores concesionados en calzada sencilla, con desarrollo progresivo según los recursos fiscales.

-- Bucaramanga-Chiquinquirá-Zipaquirá (Comunero).

-- Neiva-Pitalito.

-- Rumichaca-Pasto.

-- Santa Marta-Riohacha.

-- Autopista del Llano.

PARÁGRAFO. Los corredores de las autopistas de competitividad se consideran vitales para el desarrollo nacional y regional y son indispensables para el éxito del comercio exterior ante la globalización. Los recursos requeridos para la concreción de este plan decenal de autopistas, se fundamentará en la iniciativa privada y se apoyará en recursos fiscales priorizados en el plan de endeudamiento nacional, los que garantizará el Gobierno Nacional.

En aras de la equidad regional, para los siguientes departamentos: Amazonas, Bogotá, Cundinamarca, Guainía, Quindío, San Andrés, Vaupés, Vichada y Guaviare se revisarán las iniciativas contempladas en la Agenda Interna, para identificar cuáles son los proyectos que más contribuyen al logro de una mayor competitividad y productividad regional.

Los proyectos a que se refiere el presente artículo serán parte integral del PND y son considerados como prioritarios en la agenda interna, por lo tanto se apoyará los estudios de preinversión de los mismos, con el objeto de tener proyectos estructurados para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional. La ejecución de estos proyectos se realizará de acuerdo con la financiación establecida en el presente Plan de Inversiones y la existencia de recursos adicionales, garantizando que no se cause desequilibrio fiscal por su financiamiento.

PARÁGRAFO. En el marco de la agenda interna se continuarán desarrollando evaluaciones de proyectos encaminados al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto en las regiones, estas harán parte del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, y su ejecución se adelantará siempre y cuando su financiación no cause desequilibrio fiscal.

PARÁGRAFO. Se priorizará el puente sobre el río Magdalena en Barranquilla en el corredor Cartagena-Barranquilla-Santa Marta en sistema de doble calzada.

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ARTÍCULO 131. FONDO DE ESTABILIZACIÓN PETROLERA. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, Ecopetrol S. A. no estará obligada a efectuar ahorros en el Fondo de Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

<Inciso derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

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ARTÍCULO 132. EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 152 de 1994, en relación con el diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y de resultados, se crea el Comité Intersectorial de Evaluación de Gestión y Resultados, como una instancia para establecer las prioridades de evaluación de programas, aprobar las metodologías y su alcance, y considerar los resultados que puedan contribuir a mejorar los procesos de formulación de políticas. El Departamento Nacional de Planeación diseñará mecanismos para una eficiente utilización de la información correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la conformación y funciones del Comité Intersectorial de Evaluación.

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CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

 

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ARTÍCULO 133. UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efectos presupuestales el Consejo Nacional Electoral será Unidad Ejecutora Especial cuya programación y seguimiento presupuestal deberá reportarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con los procedimientos y metodología previamente definidos. El Gobierno Nacional, antes del 31 de julio del presente año, emitirá el decreto con los ajustes correspondientes para cumplir sus objetivos.

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ARTÍCULO 134. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales. Entiéndase esta como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales.

PARÁGRAFO. El presupuesto de las contralorías municipales y distritales seguirá calculándose conforme a las disposiciones legales vigentes.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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